ATC414 2023

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ATC414-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC414-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02552-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 31  de  enero de 2023 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Evelia Rodríguez Liñan, Yoiner Briam, Kevin José,  José Antonio, Carlos Augusto y Jennifer del Carmen Escalante  Rodríguez,  Nora Escalante Martínez, Betty y  Erna Escalante Zúñiga contra la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad; si  no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclaman la protección de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades  accionadas.  

Indicaron  los gestores que tras  dictarse los fallos de instancia y de casación, el  25 de mayo de 2021 su apoderado «sospechando  y anticipándose al comportamiento posiblemente ilegal del  operador de justicia, en la liquidación de la sentencia,  costas, agencias en derecho, ejecución y pago de condenas  etc.»  presentó un escrito deprecando la actualización y/o  indexación de dichos conceptos.  

Señalaron  que dicha solicitud fue ignorada por el estrado del circuito, el que  decidió de forma «caprichosa,  temeraria, de mala fe y posiblemente ilegal»  liquidar de manera abusiva las condenas, causándoles un  perjuicio irremediable y participando activamente en la dilación  del pago, lo que tenía posibles consecuencias penales y  disciplinarias.  

Sostuvieron  que el 3 de junio de 2021 el aludido estrado profirió auto de  obedézcase y cúmplase lo decidido por el Tribunal y la  Corte Suprema de Justicia y aprobó las costas por $2.725.578 y  $8.800.000; que interpuso reposición y apelación, pues  debían aprobarse por el 25% de las pretensiones reconocidas  conforme con el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, además  de los gastos procesales; y que el 13 de julio siguiente fue  modificada la misma por la suma equivalente al 20% del valor de las  pretensiones.  

Refirieron  que proveído de 2 de diciembre de 2022 incurría en  error jurídico y procedimental, defecto fáctico y vía  de hecho, pues favoreció a su contraparte con una condena  ilusoria, sin actualizar e indexar en las instancias; que no se tuvo  en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del art. 284 del Código  General del Proceso sobre actualización de condenas con  reajuste monetario; y que se desconocían los precedentes.  

En  consecuencia, solicitan se le ordene al Tribunal acusado que «declare  la  nulidad y/o la ilegalidad del auto de fecha 02  de  Diciembre del año 2022» y,  en su lugar, «emita  una nueva providencia donde se le de aplicación estricta a lo  estipulado y ordenado en el Inciso N° 03 del Art. 284 del C.G.P.  (actualización de las condenas con reajuste monetario)…  al igual que, los precedentes jurisprudenciales vinculantes en dicha  materia…»;  que se revoque dicho proveído y «requiera  al operador judicial accionado,  acogerse  a todas y cada una de las pretensiones  de  los demandantes plasmadas en el recurso de  apelación,  al igual que, las pretensiones y  argumentos  de los alegatos de conclusión de la  parte  accionante. Ordenando al Juez de Primera Instancia, actualizar y  liquidar el Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuros, los  Perjuicios Morales, las costas y agencias en derecho, con base a lo  ordenado por el Inciso N° 03 del Art. 284 del C.G.P… al  igual que los precedentes jurisprudenciales vinculantes en dicha  materia…».  

2.  La  Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que  el  auto criticado de 2 de diciembre de 2022 era fue razonable y atendía  la normatividad aplicable, lo que descartaba la configuración  de la vía de hecho denunciada y la intervención del  juez constitucional; que la Sala Laboral del Tribunal acusado estudió  la postulación del actor –actualización conforme  al artículo 284 del CGP- y descartó su procedencia por  no haber sido ordenado en las sentencias el reajuste monetario,  remitiéndose a las consideraciones del auto de 22 de abril de  2022; que la interpretación efectuada descartaba los  defectos invocados; que el accionante no lograba acreditar que en las  sentencias se hubiere dispuesto que las condenas debían ser  objeto de reajuste monetario, por lo que era razonable que los  accionados advirtieran que no era viable la actualización de  la condena entre la fecha de la sentencia definitiva y el día  del pago; que no fueron desconocidos los derechos fundamentales; que  no se desatendió el precedente jurisprudencial; que el tema de  la indexación ya había sido abordado por la Sala de  Casación Penal y Laboral en anterior tutela, por lo que no  había lugar a pronunciamiento alguno al ser un asunto que ya  había sido debatido; y que esta acción excepcional  no era una instancia adicional.  

3.  Los accionantes impugnaron la  decisión que se acaba de reseñar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del  extracto fáctico de la demanda de resguardo y las documentales  adosadas a la misma, se desprende, sin asomo de duda, la falta de  competencia de esta Corte para decidir la impugnación del  presente asunto, pues la actuación surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

Ello  en la medida en que el  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en su  artículo 2.2.3.1.2.1., establece que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

2.  Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el  auxilio supralegal del epígrafe se dirigió contra la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  con ocasión del proveído que dictó el 2  de diciembre de 2022.  Destacándose, que la situación descrita no varía  por la vinculación pasiva de la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Colegiatura,  en tanto que es «aparente»  la misma. Sobre  el particular, se ha sostenido que:  

…no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013,  rad. 00134-01).  

3.  En ese orden, atendiendo  a la naturaleza jurídica de la convocada como sujeto pasivo de  la tutela, rápidamente se observa que la competencia para  conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía  a  la Sala  de Casación Laboral de esta Corte,  acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.  

4.  En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la  Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

5.  Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en  el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al  recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporación  ha precisado que:  

3. La  situación descrita permite la aplicación del canon 138  del  Código General del Proceso,  en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud  de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de  1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios  generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación  de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no  contraríe sus propias disposiciones.  

4. Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

6.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja a  la Sala  de Casación Laboral de esta Colegiatura,  por  ser la competente para resolver el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil  y Agraria  de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

1.  Declarar la nulidad  del fallo dictado 31 de enero de 2023 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

3.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través  del medio más expedito y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de Servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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