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ATC419-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC419-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01509-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia, y Primero Civil Municipal de Medellín, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Sergio Alberto Ossa Mazo contra la Gobernación de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 14 de abril de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «a quien le corresponde conocer del asunto es a los JUECES CIVILES MUNICIPALES DE MEDELLÍN –REPARTO, por ser el lugar donde ocurre la amenaza al derecho fundamental que se busca proteger», según extrajo del numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.
2. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que el juez que le corresponde conocer del asunto es escogido «a prevención» por el accionante, de manera que «a pesar de que los hechos pretendidos por el accionado sean en la ciudad de Medellín –Gobernación de Antioquia- no se avocará conocimiento de la acción de tutela promovida en contra de ésta porque los efectos se producen en Medellín donde la entidad accionada tiene sede, en su lugar, se propondrá conflicto negativo de competencia»
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la Gobernación de Antioquia, destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de dicho ente, toda vez que no han dado respuesta a la petición que radicó el 27 de mayo de los corrientes, a través de la cual reclamó «un certificado de servicios y salarios» a efectos de «tramitar asuntos concernientes a pensión de jubilación».
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
2.3. En el caso bajo examen, se extrae que la elección del accionante fue solicitar la protección constitucional en el municipio de Guarne, Antiquia, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; de lo que se deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne el conocimiento de esta tutela.
Sobre la regla de elección a prevención esta Corte ha precisado de tiempo atrás que tiene por finalidad,
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ATC158-2021, citada hace poco en ATC878-2022 y ATC1036-2022).
3. Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, al cual se dispone remitir el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado