ATC425 2023

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ATC425-2023

        

ATC425-2023  

Radicación  nº11001-02-04-000-2023-00159-02  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo de 31 de enero de  2023,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Gerardo Antonio López Bustillo le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  extensiva al despacho 03 de la Sala de Casación Penal, el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital de Antioquia, los directores del Instituto nacional  penitenciario y carcelario INPEC y el de la Cárcel y  Penitenciaria con Alta y Mediana La Paz de Itagüí y la  E.S.E. Hospital la María de Medellín, de  no ser porque la magistratura de procedencia carecía de  competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante pidió, en suma, se ordene «i)          [su] traslado a otro penal (…); y, ii) la tutela          05001-22-04-000-2022-01310 que fue apelada hante(sic) la Corte          Suprema de Justicia, y a la época se me han hecho nada ni          [l]e han resuelto nada de lo que pedí».  

De  los medios de prueba adosados y el escrito inicial se extrae que por  inconvenientes con el cuerpo de custodia del centro de reclusión  donde se encuentra elevó solicitudes (6 y 14 de septiembre de  2022) ante el director de la Cárcel y Penitenciaría con  Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, para que el  informaran las razones del cambio de actividad e intensidad de  horarios para trabajar, ello con el fin de obtener el reconocimiento  de redención de pena. Ante ese escenario instó también  el traslado de cárcel. Narró que con ocasión a  un accidente intramural se le fracturó una mano y por lo tanto  requiere de los servicios asistenciales en salud, pero no le fueron  atendidos razón por la cual ha tenido que instaurar varias  tutelas y en una de ellas la Sala Penal del Tribunal de Medellín  accedió parcialmente a sus pretensiones el 1° de noviembre  de 2022 (rad. 2022-01310-00), decisión que apeló, pero  «no han hecho  ni resuelto nada».  

Se  dolió de que a la fecha de interposición del auxilio  ante el Consejo de Estado (16 ene. 2023), tanto las autoridades  penitenciarias como la Sala de Casación Penal de esta  Corporación hayan atendido sus pedimentos.  

2.  El  juez que vigila la pena dijo que lo alegado le resultaba ajeno e  informó que pidió al centro de reclusión le  prestara la atención médica pertinente. La Sala Penal  del Tribunal de Medellín comunicó que el 19 de  diciembre del año anterior se abstuvo de abrir desacato porque  el  accionante recibió copia de la historia clínica, núcleo  de la orden constitucional. Un Magistrado de la Sala de Casación  Penal informó que el 15 de diciembre de 2022 emitió el  fallo de segunda instancia (STP17064-2022). La Dirección  General del Inpec, señaló que remitió por  competencia la solicitud del accionante al director de la Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación  (CSJSTP1988-2023, 31 ene.), concedió el amparo del derecho de  petición y dispuso,  

(…) ORDENAR a  la dirección General del Inpec —Coordinación de  Tutelas— que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48  horas siguientes a la notificación de esta decisión  remita en debida forma la petición que el 12 de diciembre de  2022 presentó el accionante pidiendo el traslado de centro de  reclusión, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta  y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí competente para dar  respuesta a la misma.  

(…)  EXHORTAR al  director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y  Mediana Seguridad La Paz de Itagüí para que una vez  reciba la petición de traslado de centro de reclusión  responda en los términos de la Ley 1437 de 2011  

4.  Recurrió la entidad destinataria de la orden bajo el argumento  de que la  competencia frente a lo manifestado por el accionante le corresponde  al CPAMSPA-ITAGUI a través de su equipo de trabajo (…).  

CONSIDERACIONES  

Como  del libelo se extrae que la Sala de Casación Penal es una de  las accionadas en razón a que según el quejoso para el  momento en que se radicó este amparo (16 ene. 2023), no había  desatado la impugnación que propuso en el ruego n°  2022-01310, por lo tanto, la magistratura de procedencia carecía  de aptitud para tramitar el presente ruego.  

En  este orden de ideas, conforme previene el artículo  2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021,  según el cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».  Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que el reglamento interno  de esta Corporación establece, «Artículo  44. La  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que  siga en orden alfabético (…)».  De donde emerge  sin discusión que corresponde a esta Sala de Casación  dirimir el amparo en primera instancia, por no mediar un motivo para  alterar esa atribución legal.  

Sobre el  particular de añeja y pacífica jurisprudencia la Corte  ha puntualizado que,  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, ATC1684-2016, ATC1686-2016,  ATC2521-2016, ATC1194-2020, ATC864-2022 y ATC1523-2022).  

Puestas  en este modo las cosas se remitirán las diligencias a la  Secretaría de esta Sala para que sea sometida a reparto como  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA  la  nulidad  de lo actuado a partir del auto admisorio inclusive (23 ene. 2023)  dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  sin perjuicio de la validez de las pruebas,  de conformidad  con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el  138 del Código General del Proceso.  

Remítase  el expediente a  la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  para que,  previo reparto, se tramite esta acción constitucional en  primera instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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