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ATC425-2023
ATC425-2023
Radicación nº11001-02-04-000-2023-00159-02
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 31 de enero de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gerardo Antonio López Bustillo le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al despacho 03 de la Sala de Casación Penal, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Antioquia, los directores del Instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC y el de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana La Paz de Itagüí y la E.S.E. Hospital la María de Medellín, de no ser porque la magistratura de procedencia carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió, en suma, se ordene «i) [su] traslado a otro penal (…); y, ii) la tutela 05001-22-04-000-2022-01310 que fue apelada hante(sic) la Corte Suprema de Justicia, y a la época se me han hecho nada ni [l]e han resuelto nada de lo que pedí».
De los medios de prueba adosados y el escrito inicial se extrae que por inconvenientes con el cuerpo de custodia del centro de reclusión donde se encuentra elevó solicitudes (6 y 14 de septiembre de 2022) ante el director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, para que el informaran las razones del cambio de actividad e intensidad de horarios para trabajar, ello con el fin de obtener el reconocimiento de redención de pena. Ante ese escenario instó también el traslado de cárcel. Narró que con ocasión a un accidente intramural se le fracturó una mano y por lo tanto requiere de los servicios asistenciales en salud, pero no le fueron atendidos razón por la cual ha tenido que instaurar varias tutelas y en una de ellas la Sala Penal del Tribunal de Medellín accedió parcialmente a sus pretensiones el 1° de noviembre de 2022 (rad. 2022-01310-00), decisión que apeló, pero «no han hecho ni resuelto nada».
Se dolió de que a la fecha de interposición del auxilio ante el Consejo de Estado (16 ene. 2023), tanto las autoridades penitenciarias como la Sala de Casación Penal de esta Corporación hayan atendido sus pedimentos.
2. El juez que vigila la pena dijo que lo alegado le resultaba ajeno e informó que pidió al centro de reclusión le prestara la atención médica pertinente. La Sala Penal del Tribunal de Medellín comunicó que el 19 de diciembre del año anterior se abstuvo de abrir desacato porque el accionante recibió copia de la historia clínica, núcleo de la orden constitucional. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal informó que el 15 de diciembre de 2022 emitió el fallo de segunda instancia (STP17064-2022). La Dirección General del Inpec, señaló que remitió por competencia la solicitud del accionante al director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJSTP1988-2023, 31 ene.), concedió el amparo del derecho de petición y dispuso,
(…) ORDENAR a la dirección General del Inpec —Coordinación de Tutelas— que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión remita en debida forma la petición que el 12 de diciembre de 2022 presentó el accionante pidiendo el traslado de centro de reclusión, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí competente para dar respuesta a la misma.
(…) EXHORTAR al director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí para que una vez reciba la petición de traslado de centro de reclusión responda en los términos de la Ley 1437 de 2011
4. Recurrió la entidad destinataria de la orden bajo el argumento de que la competencia frente a lo manifestado por el accionante le corresponde al CPAMSPA-ITAGUI a través de su equipo de trabajo (…).
CONSIDERACIONES
Como del libelo se extrae que la Sala de Casación Penal es una de las accionadas en razón a que según el quejoso para el momento en que se radicó este amparo (16 ene. 2023), no había desatado la impugnación que propuso en el ruego n° 2022-01310, por lo tanto, la magistratura de procedencia carecía de aptitud para tramitar el presente ruego.
En este orden de ideas, conforme previene el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que el reglamento interno de esta Corporación establece, «Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético (…)». De donde emerge sin discusión que corresponde a esta Sala de Casación dirimir el amparo en primera instancia, por no mediar un motivo para alterar esa atribución legal.
Sobre el particular de añeja y pacífica jurisprudencia la Corte ha puntualizado que,
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016, ATC1194-2020, ATC864-2022 y ATC1523-2022).
Puestas en este modo las cosas se remitirán las diligencias a la Secretaría de esta Sala para que sea sometida a reparto como primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio inclusive (23 ene. 2023) dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sin perjuicio de la validez de las pruebas, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Remítase el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, previo reparto, se tramite esta acción constitucional en primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado