Asistente Jurídico Inteligente
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ATC431-2023
ATC431-2023
Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2022-02320-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada por Edgar Méndez Barrero en el trámite de la referencia.
ANTECEDENTES
El promotor solicitó que se declare la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia de 22 de febrero pasado (CSJ STC1445-2023).
Adujo que en la providencia atacada se consignó que el actor «incumplió el presupuesto de subsidiariedad», lo cual, en su sentir, es contrario a la realidad porque, en síntesis, i) «el 11 de noviembre de 2022 (más de 6 meses después de proferido el auto que declara desierto el recurso de apelación y encontrándose en curso la presente acción de tutela), es supuestamente notificado personalmente el auto datado 5 de mayo de 2022»; ii) «no puede avalarse la sustentación de un recurso con un formato que no se corresponde al proceso (…), ni exigirme conocimientos jurídicos especializados para “ejercer directamente” mi defensa material»; y iii) «una decisión de Sala sin la firma del ponente no puede tener validez (el ponente estaba en comisión de servicios según la providencia enviada en la notificación). Es decir, que la Sala adoptó una decisión ajena (aunque actúe en cuerpo colegiado), sin siquiera discutirla con el ponente para aprobarla».
De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran. Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se resuelve lo pertinente previas las siguientes,
Revisada la actuación surtida en el presente asunto se advierte que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual habrá de negarse la solicitud que en ese sentido se formuló.
En lo atinente a los hechos aducidos por el querellante como invalidantes del veredicto de primer grado, si bien es cierto no los encuadra de manera expresa en una causal concreta de nulidad, entiende la Sala que los mismos corresponden a lo establecido en el artículo 29 superior según el cual «[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)».
Pues bien, revisado el plenario se extrae que los presuntos vicios anulatorios no ocurrieron, esto porque como se resaltó en el proveído del que se pretende su nulitación «el impulsor no recurrió el auto que declaró la deserción de su alzada (5 may. 2022), del cual deriva la lesión ius fundamental, dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004», situación ésta en la que se verificó igualmente que «el proveído criticado data del 5 de mayo de 2022, le fue notificado personalmente el 11 de noviembre del mismo año, sin que obre prueba de que haya sido objeto de oportuno reproche por parte del convocante a través del medio impugnativo reseñado, no obstante que en el mismo se alertó que «[c]ontra la presente decisión procede el recurso de reposición».
Con ese panorama, si bien la acción de tutela no requiere de mayores formalismos, lo mínimo que se exige es que quienes acudan a ella hayan agotado previamente los medios de impugnación que el legislador a previsto. Sobre el punto tiene decantado la Corte que,
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC7730-2020, STC2557-2021, memoradas en STC911-2023 entre muchas).
Dicho en otras palabras, al actor no se le cercenó la oportunidad para cuestionar la decisión del Tribunal de declarar desierta la alzada pues contó con la oportunidad de recurrirla una vez se enteró de ella, de suerte que, sobre estos específicos puntos, no se estructura alguna causal de nulidad.
En realidad, lo que se advierte es que con la invocación de la nulidad lo que pretende es revivir un debate que ya culminó con la resolución de segunda instancia, sin que sea posible emitir un nuevo pronunciamiento, en tanto, como principio general, una sentencia no es reformable ni modificable por el mismo juez que la profirió, además porque la simple discrepancia con la determinación adoptada no es motivo de nulidad ni ésta puede alegarse como pretexto para enervarla.
De otra parte, en lo atinente a la falta de la firma del ponente en la providencia STC1445-2023 (22 feb.), por hallarse en comisión de servicios, lo cierto es que la decisión se adoptó por los demás integrantes de la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia que prevé:
(…) QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.
Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.
En este orden de ideas, no existe ninguna irregularidad de la que se permita inferir que debe invalidarse el proveído cuestionado, pues se insiste, ante la ausencia justificada del ponente (comisión de servicios), la renombrada providencia debía ser resuelta por el resto de integrantes de la Sala, conforme con los principios de economía procesal y eficiencia que rigen la presente acción constitucional (Tesis expuesta en CSJ 29 may. 2009, Exp. 00788, 2013-01275-00 19 jun., ATP6436-2015 y STC3459-2020, entre otras).
En consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la petición formulada.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar la nulidad planteada por Edgar Méndez Barrero.
Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado