STC3346 2023

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STC3346-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3346-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-01404-01  

(Aprobado  en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de  febrero de 2023, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Martha Eugenia y Álvaro Ignacio Jaramillo Bolívar  contra  el Juzgado  Quince de Familia de esta ciudad y la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá.  

ANTECEDENTES  

1.    Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de sus garantías esenciales de  acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de  defensa y contradicción–, «seguridad  jurídica»  y confianza legítima, supuestamente vulneradas por las  autoridades convocadas.  

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   En el curso del ordinario por ocultamiento de bienes que inició  Marina de Lourdes Jaramillo de Montoya (q.e.p.d.) contra José  Mario Montoya y la Comercializadora Montoya Acevedo y Cía. S.  en C., el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, con sentencia  de 30 de junio de 2000, declaró próspera la excepción  de «ausencia  de dolo y/o fraude del demandado»,  y, en consecuencia, denegó el petitum.  

2.2.   Apelada esa determinación, el 3 de noviembre de 2006, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta1  revocó lo resuelto por el a  quo,  para disponer que el inmueble «Alejandría»  pertenece a la sociedad conyugal, por lo que debía ser objeto  de partición adicional. La citada providencia se dejó  incólume al desatar la impugnación extraordinaria, con  decisión CSJ 10 ago. 2010, rad. 1994-04260.  

2.3.   Sin embargo, en criterio de los gestores, herederos de la causante  Jaramillo de Montoya, el ad  quem  «omitió  ordenar la cancelación de la anotación No. 10 del folio  de matrícula inmobiliaria No. 088-576, mediante la cual el  señor José Mario Montoya Gómez le vendió  el predio rural “Alejandría” a la sociedad  [también  convocada], de la  cual era socio gestor, anotación que debía cancelarse  por cuanto la sentencia produce efectos jurídicos contra las  dos partes intervinientes en el negocio jurídico inscrito en  la anotación No. 10, las cuales están vinculadas al  proceso como demandadas y en razón de que dicha venta es  previa a la inscripción de la demanda que figura en la  anotación No. 13».  

2.4.   El estrado a  quo,  el 13 de noviembre de 2015, ordenó la cancelación de la  medida cautelar que aparecía registrada en la anotación  31 del citado FMI; y, luego de ser recurrida esa decisión en  reposición y apelación, al desatar la primera defensa  se mantuvo lo resuelto, mientras que, al proveer la segunda, la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó  parcialmente, para disponer que «la  sentencia fue favorable a la parte demandante, por tanto, en virtud  de lo previsto en el inciso 5° del literal a) numeral 1° del  artículo 690 del CPC, debe ordenarse su registro y cancelar  los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y  limitaciones efectuados  después de la inscripción de la demanda».  

2.5.   Por ello, luego de varias vicisitudes, se libraron oficios para que  el Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá  procediera de conformidad, inscribiendo «la  sentencia proferida por el tribunal»,  no obstante, se emitió nota devolutiva en la que se indicó  que «al  cancelar las anotaciones se regresó el inmueble a la sociedad  comercial»,  por lo que «es  deber del abogado (…)  hacer lo respectivo a  la partición adicional y solicitar al despacho la cancelación  de la anotación 10 del predio, para poder efectuar lo ordenado  por el Tribunal».  

2.6.   Con posterioridad, el juzgado de familia dictó auto el 1º  de julio de 2022, en el que estableció que no está  facultado para ordenar la cancelación de la mencionada  anotación n.º  10, dado que ya se encontraba registrada al momento en que se  materializó la medida de inscripción de la demanda, y  que el legislador facultó la cancelación de anotaciones  que se asentaran con posterioridad.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  estrado de familia denunciado se opuso a la prosperidad del petitum,  comoquiera que «mediante  proveído de fecha 01 de julio de 2022 realizó  pronunciamiento de dicha solicitud indicando: En primer lugar,  conviene señalar al memorialista que no es procedente por  parte de esta Juzgadora ordenar cancelar la anotación conocida  con el No. 10 que se encuentra inscrita en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 088-576, dado que esta anotación ya se  encontraba registrada al momento en que se materializó la  medida cautelar dictada por este Despacho. Véase, que la  anotación tendiente a la materialización de la medida  cautelar quedó registrada en el No. 13, en efecto, en caso de  cancelar las anotaciones que ya se encontraban inscritas para ese  entonces sería vulnerar el principio de legalidad, en especial  lo consagrado en el artículo 690 del derogado Código de  Procedimiento Civil, hoy artículo 591 del Código  General del Proceso».  

Seguidamente,  anotó que «este  despacho ha cumplido estrictamente con las decisiones proferidas  tanto por el H. Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia 03 de  noviembre de 2006 como el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de  Familia en providencia 04 de mayo de 2016, el despacho no puede ir  más allá de lo que haya ordenado nuestro inmediato  superior jerárquico, ni contra providencias que se encuentran  debidamente ejecutoriadas por dichas instancias. Téngase en  cuenta que el proveído de fecha 01 de julio de 2022 (fol.  1495- 1496) no fue objeto de controversia por parte del aquí  accionante, además que lo ya expuesto por el despacho en dicho  auto no fue una decisión caprichosa si no por el contrario en  aplicación a lo dispuesto por el legislador».  

2. El  Registrador Seccional de Puerto Boyacá se remitió a los  argumentos expuestos en otra causa constitucional que se inició  en su contra, destacando que «han  sido extensas las intervenciones y acciones que este despacho ha  realizado cumpliendo a cabalidad y conforme a la ley en lo referente  con las diferentes ordenes impartidas por los diferentes despachos  que nos han requerido, pues han transcurrido años en esta  Litis y causa por la que aboga el profesional del derecho y se le han  hechos las debidas observaciones, inclusive telefónicamente, y  en la sustentación de la improcedencia, es decir en las notas  devolutivas, como por ejemplo la de fecha 18/03/2021 por medio de la  cual se negó el registro del oficio n°0744-s del  19/11/2020 del Juzgado 15 De Familia De Oralidad De Bogotá y  nota devolutiva de fecha 20/08/2020 mediante la cual se negó  el registro del oficio n° 416-e del 25-02-2020 del Juzgado 15 De  Familia De Oralidad De Bogotá».  

3.  Oleoducto Central S.A. indicó que «nos  oponemos a  que cualquier decisión que se tome en el presente asunto  menoscabe los derechos de la compañía a la cual  represento, es decir los derechos reales de servidumbre que Ocensa  ostentan en el predio identifica do con folio de matrícula  inmobiliaria No. 088- 576 y se encuentran reflejados en la anotación  No. 17 del respectivo certificado».  

4. El  estrado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá manifestó  que allí cursó la tutela rad. n.º 2022-00583,  promovida por Pablo Alejandro Gil Jaramillo contra la  Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, en la que se  denegó la protección por subsidiariedad,  y, a la fecha de rendir informe, estaba en trámite la segunda  instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad.  

5. La  Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. adujo que «se  considera que TGI S.A. ESP es vinculada al presente trámite  con fundamento en las anotaciones 27 y 34 al folio de matrícula  inmobiliaria 088-576, correspondientes a: i) cesión de derecho  de servidumbre de gasoducto efectuada por Ecogas en favor de TGI S.A.  ESP, respecto de la anotación 27; y ii) por cuanto la Compañía  impetró demanda de imposición de servidumbre legal de  gasoducto y tránsito con ocupación permanente en el  predio “Alejandría” identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 088-576, ubicado en el Municipio de  Puerto Boyacá (Boyacá), contra Mario Montoya Gómez,  el Oleoducto Central s.a. (OCENSA S.A.) y Mansarovar Energy Colombia  LTD., demanda cuya inscripción en el folio corresponde a la  anotación 34 del folio, y que fue fallada mediante sentencia  del 4 de junio de 2019, sentencia que se encuentra en trámite  de registro en la actualidad».  

6.  Mansanrovar Energy Colombia Ltd. expuso que «mi  representada no puede dar afirmación alguna que establezca  veracidad o falsedad al respecto, distinto a lo ya manifestado en las  distintas etapas dentro del proceso Especial. Lo que sí es  claro para Mansarovar Energy Colombia Ltd. es que dentro de los  trámites de instancia en mencionada acción, ,se dieron  y presentaron todas las oportunidades procesales, no solo para  exponer los argumentos de cada una de las partes interesadas, sino  para rebatir las posiciones de la respectiva contraparte y lo que es  más, la misma interpretación y aplicación de las  normas procesales respectivas y vigentes al caso allí tratado,  dada por quienes en su momento fueran juzgadores dentro del proceso,  entre ellos la aquí autoridad judicial accionada».  

7.   Ecopetrol S.A. relató que carece de legitimación en la  causa por pasiva, comoquiera que «actualmente  no ostenta la propiedad de los derechos de servidumbre y por lo tanto  es preciso señalar que estos fueron cedidos a las empresas  CENIT y ECOGAS».  

8.   Agrocomercial Pecuaria La Pintada S.A. destacó que actualmente  es «propietaria  y poseedora  del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria número 088-576 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá por más  de quince años de manera quieta y pacífica, se legitima  en la causa como tercero de buena fe, que puede resultar  eventualmente afectado por las resultas de la presente acción  de tutela toda vez que eventualmente se discuta su calidad de titular  actual del derecho real de dominio sobre el referido inmueble y en  consecuencia le asiste interés de intervenir».  

Y,  frente al fondo del asunto, esgrimió como argumento de  inviabilidad del resguardo que «se  evidencia como el accionante, a pesar de tener otros medios  judiciales y administrativos pendientes para lograr su cometido, tal  y como lo es la apelación concedida ante el Superintendente de  Notariado y Registro por la Resolución 001 del 15 de julio de  2022 proferida por el registrador de instrumentos públicos  seccional de Puerto Boyacá relativa al expediente  088-ND-2021-1. recurso este contemplado por la misma resolución  en su artículo segundo y que por la información  desprendida de la acción de tutela aun no ha sido agotado al  menos de manera presunta».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo, toda vez que «los  accionantes no cuestionaron la citada providencia mediante el recurso  de reposición, procedente de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 318 del CGP, a fin de que la misma autoridad  judicial examinara al interior del proceso, la legalidad de la  decisión que hoy causa agravio a los intereses de los  quejosos, sin que medie alguna razón plausible para justificar  la omisión de dicha carga procesal, cuyo cumplimiento era  necesario a efectos de habilitar la competencia del Juez de Tutela,  como tampoco se está en presencia de un eventual perjuicio  irremediable que obligue a superar la falta de subsidiariedad  advertida, a fin de adoptar determinaciones en este escenario para  restablecer las garantías fundamentales invocadas».  

Además,  destacó que «lo  pretendido por los accionantes, valga reiterar, la cancelación  de la anotación No. 10 del FMI, ya había sido motivo de  discusión y análisis al interior del proceso por la  Sala de Familia de este Tribunal en auto del 26 de febrero de 2018,  cuando resolvió la petición presentada por su apoderado  judicial el 5 de septiembre de 2017, a efectos de que se corrigiera  la sentencia del Tribunal de Cúcuta dictada el 3 de noviembre  de 2006. En dicha providencia (26 de febrero de 2018), la Sala de  Familia advirtió que no era viable acceder a lo pretendido por  la parte demandante, porque aquella cancelación no se trataba  de un error puramente aritmético o por omisión o cambio  de palabras o alteración de estas, para dar aplicación  a lo previsto en el artículo 286 del CGP, sino gravitaba en  torno a un aspecto sustancial del proceso que no fue abordado en su  momento por el homólogo de Cúcuta, y, por tanto, debió  la parte afectada procurar solucionar tal omisión  oportunamente, solicitando la adición a la sentencia en el  término consagrado en el artículo 287 del CGP, sin  embargo, no lo hizo».  

Así  mismo, relievó que «la  presunta afectación atribuida a la ORIP es un asunto que se  está definiendo en otra acción de tutela, y no es  posible acometer nuevamente su examen en esta, porque la situación  fáctica advertida en aquella oportunidad no ha cambiado, en la  medida que aún está pendiente por resolver el recurso  de apelación interpuesto en contra de la Nota Devolutiva, amén  de que la sentencia del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá se encuentra en trámite de impugnación  ante la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial,  de manera que no puede anticiparse este Juez constitucional a revisar  los cuestionamientos con respecto la legalidad del mencionado acto  administrativo».  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el proceso de la referencia (rad. n.º 1994-04260),  toda vez que (i)  el Juzgado Quince de Familia de Bogotá se negó a emitir  orden de cancelación de la anotación en el folio de  matrícula que origina la controversia; aunado a que (ii)  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto  Boyacá se rehusaría a asentar lo pertinente,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.   De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

3.   Solución al caso concreto:  

3.1.  Sobre  la decisión del estrado de familia respecto de la orden de  cancelación de la anotación en el folio de matrícula:  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

Revisado  el asunto, con observancia en las premisas que anteceden, deviene  diáfano para la Sala que, en lo que respecta al embate frente  al proveído de 1 de julio de 2022, proferido por el estrado de  familia, en el cual estableció que «no  es procedente cancelar la anotación conocida con el No. 10 que  se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria  No. 088-576 dado que esa anotación ya se encontraba registrada  al momento en que se materializó la medida cautelar dictada  por este despacho»,  la  parte actora no ejerció el medio de defensa de que disponía  para controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposición,  en virtud de la previsión general contenida en el artículo  318 del Código General del Proceso, pese a las inconformidades  traídas a esta sede.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic.  

«(…)  no se diga  que el recurso de reposición es ineficaz  porque el funcionario que emitió el proveído recurrido  es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se  pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de  dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial,  en principio, no variaría su decisión, razonamiento que  la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en  STC16627-2022, 14 dic. y STC1200-2023, 15 feb.).  

Por  lo demás, en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección transitoria, porque, aunado a la  ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa  que el extremo inconforme desaprovechó, no probó la  existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

3.2.  Sobre la actuación adelantada ante la Oficina de Registro de  Puerto Boyacá:  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o  los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el  legislador,  no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el  artículo 86 de la Carta Política (a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De  acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la  subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los  medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual  constituye incuria–, sino también porque aún  existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación  a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos,  se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en  prematuro.  

En  ese orden, precisa la Sala que, de acuerdo con la información  obrante en este asunto –en especial, en atención a lo  consignado en el ordinal segundo de la Resolución n.º 001  de 15 de julio de 2022, expedida por el Registrador de Instrumentos  Públicos de Puerto Boyacá, copia adosada a la foliatura  del ordinario el pasado 1 de febrero de 2023 (f. 1501 y ss., cd. 4,  archivo 3 digital)–, la autoridad administrativa concedió  el recurso de apelación  contra la determinación que aquí se critica, ante la  Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y  Registro, en el efecto suspensivo; defensa que, a la fecha, no se ha  resuelto2,  lo que refuerza la inviabilidad del auxilio; ya que, en  esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la  controversia planteada resultaría anticipado.  

De  manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en este momento –al  margen de la corrección o no de los pronunciamientos  censurados a través de este mecanismo–, porque se  desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del remedio  que ya se otorgó; por lo que, se itera,  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones  constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación,  en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., y STC7886-2016, 16 jun.).  

4.        Conclusión.  

Se  ratificará lo resuelto en primer grado, en tanto que, (i)  en lo que atañe al reclamo frente a lo dispuesto por el  estrado de familia, no se ejerció el medio de defensa  disponible; y, (ii)  en  lo que concierne a la actuación adelantada ante la Oficina de  Registro convocada, está en curso la apelación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A quien se le remitió el asunto para          surtir el segundo grado, como medida de descongestión.  

2          Incluso, esa fue una de las consideraciones para          que se denegara otra tutela similar, en la que se cuestionó          esa específica actuación de la Oficina de Registro          aquí convocada, rad. n.º 2022-00583, promovida por otro          de los interesados en el juicio.  

      

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