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STC3377-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3377-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01253-00
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Sebastián Salazar Castillo, quien dijo actuar como apoderado de Consultores Rsig Montaña Ardila S.A.S., en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, Consultores Rsig Montaña Ardila S.A.S., Servi Industriales & Mercadeo S.A.S., a los señores María Aleyda Rubio Pérez y Jorge Vargas Camacho y a los demás intervinientes del juicio 11001310304420210017000 (01).
I. ANTECEDENTES
1. Invocando la calidad de apoderado de Consultores Rsig Montaña Ardila S.A.S., el gestor procura la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso, «juez natural» y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y la información verificada se establece que:
2.1. Entre los señores María Aleyda Rubio Pérez y Jorge Vargas Camacho -cedentes- y Consultores RSIG Montaña Ardila S. en C., hoy S.A.S. -cesionaria-, se celebró contrato de cesión sobre el 60% de las acciones de Servi-Industriales & Mercadeo S.A.S., para lo cual esta última se obligó a cancelar 20 cuotas de $10.000.000 mensuales desde el 1° de marzo de 2019, para un total de $200.000.000.
2.2. La señora Rubio Pérez y el señor Vargas Camacho presentaron demanda ejecutiva contra la referida sociedad, porque no canceló lo acordado.
2.3. El 25 de junio de 2021, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, contra el cual se interpuso recurso de reposición, por la existencia de una cláusula compromisoria, razón por la cual, el 20 de mayo de 2022, el Juzgado revocó la orden de apremio.
2.4. El 19 de diciembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó sin efectos la decisión del a quo y le ordenó al Juzgado continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
3. El censor alega que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el material probatorio allegado y otorgó un trámite desacertado al litigio planteado, toda vez que «se trata de un proceso declarativo frente a la exigibilidad del título aportado, y negando el desarrollo jurisdiccional y la voluntad de las partes frente a la posibilidad de someter la disputa a arbitraje».
4. Con sustento en lo relatado, pide que se deje sin efectos el proveído del 19 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal accionado que confirme el auto proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá el 20 de mayo de 2022, que revocó el mandamiento de pago.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se sujetaba a los argumentos expuestos en su providencia y destacó que no vulneró derecho fundamental alguno.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el amparo y defendió la legalidad de su determinación.
3. Quien adujo ser la representante judicial de la sociedad Servi-Industriales & Mercadeo S.A.S., luego de hacer un breve pronunciamiento sobre las pretensiones de la tutela, pidió amparar los derechos de la parte accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende se invalide la decisión emitida por el Tribunal accionado el 19 de diciembre de 2022, que ordenó al Juzgado de primera instancia continuar con el proceso ejecutivo, porque la justicia arbitral no está facultada para conocer ese tipo de asuntos.
2.1. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».
2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017, la Corte precisó que tutela promovida por persona jurídica puede presentarse por sus representantes legales «o través de un adecuado apoderamiento judicial».
2.3. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala, como se anticipó, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del abogado Sebastián Salazar Castillo, en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente y actual de existencia y representación de la sociedad cuyos intereses afirma agenciar, a efectos de acreditar que quien le otorgó el poder especial allegado está legalmente facultada para el efecto. En ese sentido, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró:
(…) se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor (…), en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar…
Así las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó un certificado actual que acredite la condición en la que concurrió a esta instancia, para defender los derechos de la sociedad The Epica House (CSJ, STC2277-2022. En similar sentido: CSJ, STC8335-2022 y STC11859-2022).
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS