STC3450 2023

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STC3450-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC3450-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02511-01  

(Aprobado  en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Jhon  Fredy Garzón Herrera  le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, extensiva  al Juzgado Promiscuo  Municipal y a la Fiscalía Local, ambos de Tocaima, la  Comisaría de Familia de Viotá y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00215.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista invocó la protección de los derechos a la  «debido  proceso, a la defensa,  a la doble instancia y la unión familiar»,  para  que se «revoquen  la[s]  sentencia[s]  de primera y segunda instancia»  en  el asunto de la referencia, y se «[c]ompuls[en]  copias al Consejo de Disciplina Judicial para que se realice el  proceso disciplinario por Omisión [al]  Ju[ez]  Promiscuo Municipal de Tocaima».  

Del pliego  introductorio y las piezas arrimadas se extrae que, en audiencia  celebrada el 21 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Viotá legalizó la captura del accionante, diligencia en  la que la Fiscalía le formuló imputación por la  comisión del delito de «Hurto  Calificado»,  frente al cual se allanó a cargos, haciéndose merecedor  de la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

El «escrito  de acusación con allanamiento a cargo»  correspondió  al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, quien «verificó  y avaló la aceptación»  (7 jun.); luego, realizó la «audiencia  de individualización de la pena»  (28  jun.), donde quedó acreditado que una de las dos (2) víctimas  fue indemnizada.  

Posteriormente, el  juez de conocimiento condenó al enjuiciado a «48  meses de prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso»,  negó la «suspensión  condicional de la ejecución de la pena»  y la «prisión  domiciliaria»  (27 jul.), decisión que apelada, confirmó el superior  (21 oct.), resolución última que cobró firmeza  porque no se refutó mediante el recurso extraordinario de  casación.  

Ahora, Jhon Fredy  Garzón Herrera acusa a tales autoridades de incurrir en «vías  de hecho»,  en tanto que le «negaron  injustamente la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del  Código Penal»  y el beneficio de la «prisión  domiciliaria»  por  su condición de «padre  cabeza de familia»,  pese a que fue la Comisaría de Familia de Viotá quien  no allegó el «estudio  interdisciplinario»  que  el a  quo dispuso,  sumado a que no se demostró la conducta penal por la cual  resultó castigado, ya que «no  se acreditó que se utilizara un arma cortopunzante y los  elementos fueron devueltos [voluntariamente]  dentro  de las cinco horas siguientes a la comisión del punible».  

2.-  El Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal  de Tocaima defendieron la legalidad de su proceder.  

La Fiscalía  Local de la citada localidad se limitó a memorar las  actuaciones surtidas en el litigio reprochado.  

La Comisaría  de Familia de Viotá se opuso al auxilio, por cuanto «el  27 de julio de  2022 y estando dentro del término establecido, esto es dentro  de los diez días siguientes rind[ió]  el informe [extrañado],  el cual en la misma fecha se le [comunicó]  al juzgado de conocimiento».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por  incumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el  actor olvidó «emplear  el recurso de casación, en aras de salvaguardar sus intereses,  contra la decisión adoptada el 21 de octubre de 2022 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, donde confirmó  íntegramente el fallo condenatorio de primera instancia, así  como la negativa de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria».  

2.-  Objetó el precursor afianzándose en su queja.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos expuestos por Jhon  Fredy Garzón Herrera,  muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad y, por ende, que el veredicto de primera instancia merece  ser respaldado, por  no satisfacer el presupuesto de la «subsidiariedad»,  propio  de esta vía especial.  

Memórese,  que, las  inconformidades del tutelante se enfilan contra el veredicto dictado  el 21 de octubre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual  ratificó el emitido el 27 de julio anterior por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Tocaima en la causa criminal n°  2022-00215, que, a su vez, «condenó»  a Garzón Herrera a «48  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso»  y «negó  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena»  y la «prisión  domiciliaria».  

Sin  embargo,  se vislumbra  que Jhon  Fredy, a pesar de contar con apoderado de confianza, no  hizo uso de la herramienta que tenía a su alcance para obtener  lo que aquí clama, esto es, el «recurso  extraordinario de casación»  (art. 180 y s.s. del C.P.P.).  

En tal sentido,  tuvo la posibilidad de debatir ante el iudex  natural  las irregularidades que ahora exhibe en este sendero especialísimo,  y no lo hizo, ya que dejó de utilizar el mecanismo autorizado  para combatir dicho proveído. De ahí que deba soportar  los efectos adversos de su omisión, por no haber hecho uso de  tal remedio.  

Sobre el  particular, esta Sala tiene dicho que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  citada  en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).  

2.-  Finalmente,  basta decir, en  lo que concierne con la pretensión  tendiente  a que se «compulsen  copias»  para  que se investigue disciplinariamente al «juez  accionado»  por sus «actuaciones»  en  el asunto reseñado, que la misma no puede salir avante, dado  que, si la intención del querellante es denunciar algún  descontento por su comportamiento, es a él a quien compete  ponerlo directamente en conocimiento del órgano competente,  porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito,  ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ  STC3570-2021, transcrita en STC12161-2022 y STC1303-2023).  

3.-  Ergo, como se anunció, se avalará la directriz  confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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