STC3490 2023

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STC3490-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3490-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-01344-01  

(Aprobado en  sesión del doce de abril dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  el 19 de diciembre de 2022, con la cual se negó el amparo  reclamado por P.R.S. -actuando en nombre propio y en representación  de su hijo P.E.S.C.1-  contra el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor -a través de apoderado- reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, defensa, igualdad y libre  desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la  autoridad cuestionada en el proceso de custodia y cuidado personal de  radicado 2017-00653-00.  

2.  Narró que, ante el Juzgado Veintiséis de Familia de  Bogotá, M.J.C. presentó demanda en su contra  pretendiendo la custodia exclusiva y definitiva de los niños  P.E.S.C.  y Y.B.S.C. Dicho proceso culminó con sentencia del 3 de  octubre de 2022, accediendo a las pretensiones de la demandante.  

En  síntesis, manifestó que la Juez en su decisión  no tuvo en cuenta algunas de las pruebas obrantes en el expediente,  tales como: los testimonios de G.V.V.V. y L.M.S., valoraciones  psicológicas realizadas por medicina legal a los padres, la  medida de protección a favor del accionante y en contra de la  madre de los niños. Asimismo, indicó que la autoridad  atacada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo por  cuanto «no  tenía material probatorio suficiente para fallar a favor de la  demandante, razón por la cual tomó pruebas  absolutamente inadecuadas en el tiempo que no corresponden al tiempo  actual de los niños».  

3.  Solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados.  En consecuencia, se ordene a la accionada «evaluar  y valorar las pruebas que aparecen en el expediente… y dicte  nuevamente sentencia… únicamente teniendo en cuenta los  hechos a partir del año 2015».  Además, y de ser necesario, «CONCEDER  LA CUSTODIA DEL NIÑO P.E.S.C. BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL  PADRE…»2.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  M.J.C.  -madre de los niños- pidió que se niegue el amparo y se  exhorte al «Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar a atender las ordenes impartidas por  la Juez 26 de familia de Bogotá y al señor P.R.S.  abstenerse de entorpecer las decisiones judiciales»3.  

2.  El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá solicitó  que se niegue la salvaguarda por cuanto la decisión atacada se  basó en el «estudio  objetivo de las pruebas efectivamente decretadas y practicadas en el  proceso…, las que a juicio de este despacho, revelan la falta  de idoneidad del señor P.R.S. para ostentar la custodia  definitiva de sus menores hijos P.E.S.C. y Y.B.S.C.»4.  

3.  La Procuraduría General de la Nación indicó que  las actuaciones procesales se surtieron de acuerdo con el  procedimiento señalado, sin que «se  encuentre vicio que reste validez a la actuación»5.  

5.  La Secretaría Distrital de la Mujer -en Bogotá- hizo un  recuento de los hechos de violencia intrafamiliar vividos por la  madre de los niños y que dieron lugar a la denuncia en contra  del accionante7.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo. Advirtió que la decisión  cuestionada no es «caprichosa  o desmesurada»  y  que, contrario a lo afirmado por el accionante, «tuvo  en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas».  Además, indicó que sí se evidenció «la  existencia de interferencias parentales indebidas propiciadas por el  padre, para mantener un distanciamiento del niño frente a su  progenitora»8.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que el Tribunal  «incurrió  en los mismos errores del Juzgado que se demanda».  Solicitó  que se evalúe «de  forma objetiva y rigurosa los testimonios de las señoras  G.V.V.V. y L.M.S.»9.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la  decisión tomada por la autoridad cuestionada al dejar la  custodia de sus hijos en cabeza de su progenitora dentro del proceso  de radicado 2017-00653-00. Ello pues, considera que en tal  determinación se incurrió en defecto fáctico y  sustantivo.  

2. Se  advierte que la providencia impugnada habrá de ser revocada. Y  en su lugar, se concederá el amparo implorado por las razones  que se pasan a exponer.  

2.1.  Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial  protección constitucional: gozan de prerrogativas especiales  para asegurar su adecuada formación y desarrollo. En ese  sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98 dijo:  

… esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica especifica fundada en sus  intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la  Convención de los Derechos del Niño (artículo  3º) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora bien, el  interés superior del menor no constituye una cláusula  vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el  contrario, para que una determinada decisión pueda  justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se  reúnan al menor, cuatro condiciones básicas: (1) en  primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actuar  debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus  particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas  y psicológicas; (2) en segundo término, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los demás y, por  tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios públicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garantía de su protección  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección  de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho  interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo  consistente en el pleno y armónico desarrollo de la  personalidad del menor. (Citada  en STC2017-2021, 3 de marzo, rad. 2020-00219-03).  

2.2.  Por su parte, el  Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo  22 garantiza el derecho de los niños, niñas y  adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella. Sumado  a que el artículo 9º ibidem destaca que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».  Y «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

3. En  descenso al caso analizado, se observa que el Juzgado Veintiséis  de Familia de Bogotá -con sentencia del 3 de octubre de 202210-  resolvió, entre otros, otorgar la custodia y cuidado personal  de los niños a su madre. Para ello, consideró que el  accionante «ha  desplegado acciones negativas tendientes a quebrantar aún más  los lazos afectivos entre el menor P.E.S.C. y su progenitora, que, a  su vez, también repercute en el vínculo filial que  existe con su hermano menor Y.B.S.C».  Además, centró su motivación en la violencia de  género de la que ha sido víctima la progenitora. Y  agregó que, si bien el niño P.E.S.C. «ve  en su padre a una persona comprometida con su rol, con quien se  siente muy identificado»,  es  necesario tener en cuenta que ha sido el padre quien lo ha alejado  físicamente de su madre, lo que le ha impedido «el  fortalecimiento del vínculo materno-filial y la interacción  con su hermano biológico».  

3.1.  Sobre el particular, resulta importante enrostrar que los presuntos  actos de violencia intrafamiliar se presentaron únicamente  entre el actor y la madre de los niños, pero no incumbieron a  los hijos. Sobre el particular, en un caso de parecidos contornos,  esta Sala ilustró que «la  prerrogativa superior del menor a tener contacto con su padre, no  debe estar determinada por el conflicto presentado entre sus  progenitores, ni del choque de sus derechos e intereses…»11.  Por  tanto, debe colegirse que la existencia de problemas interpersonales  entre los padres no es fundamento suficiente para deprecar la falta  de idoneidad de uno de ellos con relación a la crianza de la  prole.  

3.2.  Esto es, si bien los ejes centrales de la determinación  atacada giraron en torno a la violencia intrafamiliar sufrida por la  madre de los niños, lo cierto es que esa alegación no  involucró a los niños. En adición, se destaca  que el Juzgado accionado -en la decisión rebatida- afirmó  que respecto del niño P.E.S.C.  «se pudo  verificar que el espacio físico donde habita el menor, junto  con su progenitor, es adecuado y cuenta con los elementos propios  para su bienestar».  También,  encontró que el actor contaba con la capacidad económica  para «cubrir  las necesidades básicas de los menores».  Además, de la visita realizada por la trabajadora social, se  concluyó que el niño ve «en  su padre a una persona comprometida con su rol, con quien se siente  muy identificado».  

3.3.  Sumado a lo anterior, se resalta -de las pruebas obrantes en el  expediente12-  que en la visita social se estableció que no se advertían  «elementos  de riesgo manifiesto que impida la ubicación de P.E.S.C. bajo  el cuidado de su progenitor»13.  Asimismo, en el informe psicológico realizado al niño  se observa que él vive con su progenitor desde los tres años  y lo describe como «amoroso…  Buena gente, buena… persona, se molesta como cualquier padre al no  hacer caso… Nos amamos mucho»14.  Y es  evidente como  el promotor ha contribuido al desarrollo de las habilidades  deportivas y musicales del niño. En adición, del  testimonio de L.M.S.  -persona encargada del cuidado del niño P.E.S.C.  cuando el actor está trabajando-, se asentó que «es  un niño que quiere mucho a su papá, es un niño  que se preocupa por su papá, es un niño que es celoso  con su papá. No sé, ellos dos son como uno solo, uno  solito»15.  Manifestaciones que fueron reiteradas en la declaración  rendida por G.V.V.V. -actual pareja del accionante y quien convivió  con el niño del año 2015 al 2017-, quien describió  que la relación del niño con su padre es «muy  bonita, realmente pues ahí ve uno el amor de un padre a su  hijo y un hijo a un padre. Ello, digamos, pues que P.R.S. trata de  darle lo mejor a él, lo apoya en todas sus cosas, lo apoya en  su futbol -que pues es la pasión de P.E.S.C.-… hay un  respeto entre los dos, es una relación muy bonita pues trata  de darle todas sus cosas que no le falta nada a P.E.S.C… o sea  realmente le da mucha calidad de tiempo a P.E.S.C. porque él  se sienta como padre a enseñarle con paciencia, con amor, está  pendiente de sus tareas que tiene para hoy -por ejemplo-. Trata de  apoyarlo en todo»16.  En esa declaración, cuando le preguntaron a la testigo acerca  del trato de P.E.S.C.  a su madre, indicó que «es  muy bueno, incluso pues P.R.S. siempre le ha inculcado al niño  que respete a la mamá, que la ame, que la llame, que esté  pendiente de ella. Entonces pues, por eso el niño también  pues el niño se dirige de buena manera a la mamá»17.  

3.4.  En esa misma dirección, esta Sala ha enfatizado en la  necesidad de contar con una prueba fundamental actual. Esto es,  realizar y valorar una entrevista reciente de los niños, con  el fin de conocer su percepción familiar, sus sentimientos  hacia el entorno de hogar y frente a la decisión que se  pretende adoptar. Al  respecto, debe  recalcarse que la  Ley 12 de 1991 aprobó la Convención Internacional sobre  los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las  Naciones Unidas, en cuyo artículo 12 dispuso que:  

«1. Los  Estados Partes garantizarán al niño que esté en  condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su  opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,  teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño,  en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal  fin, se dará  en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo  procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño,  ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano  apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley  nacional». (Se  subraya)  

Adicionalmente,  el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, estatuyó que:  

«Los  niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a  que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas  las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren  involucrados. En  toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra  naturaleza en que estén involucrados, los niños, las  niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser  escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».  (Se subraya)  

Ahora  bien, si bien la autoridad recriminada tuvo en cuenta la primigenia  entrevista realizada a los niños -en el año 2019-, lo  cierto es que al momento de dictarse la sentencia definitiva habían  transcurrido un lapso de 3 años aproximadamente desde la  recepción de aquellas.  

3.5.  En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido lo que viene.  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad…  

Lo anterior da  cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés  del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la  decisión que lo resuelve i) es coherente con las  particularidades fácticas debidamente acreditadas en el  proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, psicológico, intelectual y moral del  menor. (CC T-261/13)  (Citada en STC5016-2016, 21 de abril, rad. 2016-00922-00 y  STC1581-2022, 16 de febrero, rad. 2021-00386-01).  

4.  Bajo ese contexto, se debe efectuar la valoración conjunta del  material probatorio. En concreto, también se le debe dar valor  probatorio a los conceptos de las visitas de la trabajadora social,  informes psicológicos del niño y del accionante. E,  igualmente, a los testimonios rendidos por L.M.S.  y G.V.V.V. Desde luego, también se marca la especial necesidad  de una entrevista actualizada de los niños. En definitiva,  tales circunstancias abren paso a la excepcionalísima  intervención del juez de tutela.  

5.  Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada. Y, en su  lugar, se concederá la tutela implorada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia impugnada. Y en su lugar, CONCEDER  el  amparo deprecado. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la  sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis de Familia de  Bogotá el 3 de octubre de 2022, en el proceso de custodia de  radicado 2017-00653-00.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá que, en un  término de 30 días, proceda a emitir un nuevo  pronunciamiento, de acuerdo con las pautas establecidas en la parte  motiva del presente fallo.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá que, para  efectos de la adopción de este nuevo pronunciamiento, se sirva  de entrevistas actualizadas de los niños.  

CUARTO:  Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma  prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  Oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16          de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil          de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de          esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.  

2          Folio          1-18, archivo “02 TutelayAnexos.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo          “05 Pronunciamiento          M.J.C.pdf”          del expediente remitido.  

4          Archivo          “06 RespuestaJ26FamiliaBogotá.pdf” del expediente          digital.  

5          Archivo          “07 ConceptoProcuraduria.pdf” del expediente digital.   

6          Archivo          “11          ConceptoDefensoraFamiliaICBFadcritaJuzgado26FamiliaBogotá.pdf”          del expediente digital.   

7          Archivo          “12 RespuestaSecretaríaDistritaldelaMujer.pdf”          del expediente digital.   

8          Archivo          “13 Sentencia.pdf” del expediente digital.   

9          Archivo          “15 ImpugnaciónSentencia.pdf” del expediente          digital.   

10          Archivo “044. SENTENCIA 4-10-2022.pdf” del expediente          del proceso de radicado 2017-00653-00.  

11          Ver STC2017-2021, mar. 3 de 2021, rad. 2020-00219.  

12          Archivo          “001.CuadernoPrincipalUnificado.pdf” del expediente del          proceso de custodia de radicado 2017-00653-00.  

13          Folio          94, ibidem.  

14          Folio          182, ibidem.  

15          Minuto          56:00 a 1:21:52, archivo “003.AUDIENCIA 21 OCTUBRE -19.wmv”.  

16          Minuto 1:22:13 a 1:28:19, ibidem.  

17          Minuto 1:35:03 a 1:35:29, ibidem.      

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