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STC3616-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3616-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00277-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2023, con la cual se concedió la acción de tutela promovida por Deisy Yanira Herrera Hernández, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00059.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial Censurada. Narró que ante el mencionado Juzgado promovió proceso de pertenencia. Trámite en el que han sido injustificadas las demoras para adelantar el mismo, pues lleva bastante tiempo inactivo sin ningún avance, a pesar de los requerimientos efectuados -presenciales y memoriales- con el fin de que se atienda su solicitud.
2. Demandó que se ordene al Juzgado debatido continuar con el trámite normal del proceso, sin dilaciones injustificadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá1, luego de relatar sus actuaciones, manifestó que conoce del proceso declarativo impetrado por la gestora, el cual ingresó al Despacho el pasado 9 de noviembre de 2021 para resolver petición presentada por esta. Pidió que se nieguen las pretensiones elevadas por la libelista, dado que la solicitud que motivó el presente amparo ya fue resuelta.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo concedió el amparo. Consideró que «el proceder del Juez natural por auto de 13 de febrero del año en curso, ciertamente ostenta un «defecto» constitutivo de causal de procedencia de la salvaguarda a través de esta vía, al incurrirse en defecto procedimental absoluto, lo que deviene en la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por la gestora. Ello es así, por cuanto, lo que motivó la “inadmisión de la demanda”, debió preverse al momento del estudio de la misma y no después de proferido el auto de admisión (19 de abril de 2021) y, menos trascurrido un lapso superior a dos (2) años, como es del caso». Por tanto, ordenó «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto proferido el 13 de febrero de 2023, por el Juez Segundo (2°) Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el radicado 2021-00059, y; en su lugar, se le ORDENA que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar el trámite que legalmente corresponde al proceso de pertenencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el titular del Juzgado accionado. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «para el momento procesal, no era oportuno limitar el ejercicio de control de legalidad por el paso del tiempo, sino por el contrario, se tornaba imperioso adoptar las medidas en procura de sanear los vicios que se hacían evidentes. Bajo ese tenor, ni por asomo puede configurarse el defecto procedimental». Expresó que «la decisión calificada como inobservante de las normas procesales, fue el resultado del total ceñimiento a lo normado en el Código General del Proceso».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental de la libelista, al no darle el impulso correspondiente al proceso de pertenencia criticado.
2. Pese al loable estudio realizado por el Colegiado de primera instancia, esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada por las razones que se pasan a exponer:
3. Escrutado el material probatorio, se observa que la inconformidad traída por la de la quejosa radica en que el Juzgado debatido no le ha dado trámite al proceso de pertenencia que instauró en contra de Oscar Fabián Rodríguez Mora e indeterminados, el cual fue admitido el 19 de abril de 2021. De ello, la Sala advierte que, si bien no consta en el expediente solicitud alguna por parte de la actora tendiente a que se diera impulso a la causa referida, lo cierto es que la autoridad accionada -con auto del 13 de febrero de 20232- realizó control de legalidad con el fin de subsanar lo que viene.
1. Convocar al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTAR/A COLOMBIA S.A. – BBVA, como acreedor hipotecario de los bienes inmuebles, objeto de usucapión, conforme al numeral 5º de artículo 375 del Código General del Proceso. 2. Manifestar bajo la gravedad de juramento que los bienes inmuebles objeto de usucapión, no se encuentran incursos en las circunstancias de exclusión, indicadas en el artículo 6º de la Ley 1561 de 2012, en concordancia con el literal a del artículo 10º Ejusdem. 3. Allegar el plano catastral con vigencia de actualización para el año 2021, de los predios solicitados en usucapión, certificado por la autoridad competente, en virtud del literal c) del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012. 4. Allegar el avalúo de los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias 50C-1512495 y 50C-1512536 para el año 2021, a fin de determinar la cuantía del proceso, en concordancia con el numeral 3º del artículo 26 del Código General del Proceso. 5. Allegar poder de representación, debidamente conferido por persona autorizada para tal fin, en original y con presentación personal, en los términos de los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso y/o 5º de la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior, teniendo en cuenta que quien presentó la demanda fue la Dra. Karen Jinneth Brítel Ospítia, y el poder de representación incorporado al plenario fue conferido por la parte demandante a la Dra. Doris Patíño Ramírez.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO. EJERCER control de legalidad. sobre las presentes diligencias. SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR sin valor ni efecto toda la actuación procesal surtida, a partir del auto ·calendado el 19 de abril de 2021, inclusive, según las razones que anteceden. TERCERO. INADMITIR la demanda de la referencia, por lo expuesto. CUARTO. SUBSANAR la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena de rechazo. QUINTO: Vencido el término de que trata el ordinal precedente, por Secretaría, INGRESAR nuevamente el expediente para proveer.
4. De lo anterior se constata que la reclamación que persigue la suplicante en la acción de tutela fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. En efecto, al margen de que se comparta o no el trámite impartido por el despacho, lo cierto es que al proceso criticado se le dio el impulso procesal que se echaba de menos en la solicitud de amparo.
5. Sumado a lo anterior, es importante recalcar que, en principio, el Juez constitucional no está llamado a intervenir en asuntos que son de conocimiento del Juez natural, máxime cuando el proceso aún se encuentra en curso. Es por ello que, en el desarrollo de la causa, la libelista puede hacer uso de los mecanismos legales dispuestos por el ordenamiento jurídico para ejercer la defensa de sus derechos, lo que torna improcedente la salvaguarda rogada. Sobre el particular, esta sala ha expresado que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
6. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado. Y, en su lugar, se negará la tutela invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y, en su lugar, se NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Folio 1. Anexo 08RESPUESTA TUTELA 2023-00277 Juzgado02CivilCircuito.pdf
2 Folio 1-3. Anexo 07AnexoJuzgado02CivilCircuito2021-00059(2).pdf