STC3616 2023

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STC3616-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3616-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00277-01  

(Aprobado en sesión de  veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2023, con la cual se  concedió la acción de tutela promovida por Deisy Yanira  Herrera Hernández, contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00059.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  Censurada. Narró que ante el mencionado Juzgado promovió  proceso de pertenencia. Trámite en el que han sido  injustificadas las demoras para adelantar el mismo, pues lleva  bastante tiempo inactivo sin ningún avance, a pesar de los  requerimientos efectuados -presenciales y memoriales- con el fin de  que se atienda su solicitud.  

2.  Demandó que se ordene al Juzgado debatido continuar con el  trámite normal del proceso, sin dilaciones injustificadas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá1,  luego de relatar sus actuaciones, manifestó que conoce del  proceso declarativo impetrado por la gestora, el cual ingresó  al Despacho el pasado 9 de noviembre de 2021 para resolver petición  presentada por esta. Pidió que se nieguen las pretensiones  elevadas por la libelista, dado que la solicitud que motivó el  presente amparo ya fue resuelta.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  concedió el amparo. Consideró que «el  proceder del Juez natural por auto de 13 de febrero del año en  curso, ciertamente ostenta un «defecto» constitutivo de  causal de procedencia de la salvaguarda a través de esta vía,  al incurrirse en defecto procedimental absoluto, lo que deviene en la  vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por la  gestora. Ello es así, por cuanto, lo que motivó la  “inadmisión de la demanda”, debió preverse  al momento del estudio de la misma y no después de proferido  el auto de admisión (19 de abril de 2021) y, menos trascurrido  un lapso superior a dos (2) años, como es del caso». Por  tanto, ordenó  «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto proferido el 13 de febrero  de 2023, por el Juez Segundo (2°) Civil del Circuito de Bogotá  D.C., en el radicado 2021-00059, y; en su lugar, se le ORDENA que en  el término de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes  a la notificación de esta decisión, proceda a dar el  trámite que legalmente corresponde al proceso de pertenencia».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el titular del Juzgado accionado. No comparte lo  resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «para  el momento procesal, no era oportuno limitar el ejercicio de control  de legalidad por el paso del tiempo, sino por el contrario, se  tornaba imperioso adoptar las medidas en procura de sanear los vicios  que se hacían evidentes. Bajo ese tenor, ni por asomo puede  configurarse el defecto procedimental». Expresó  que  «la decisión calificada como inobservante de las normas  procesales, fue el resultado del total ceñimiento a lo normado  en el Código General del Proceso».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  el derecho fundamental de la libelista, al no darle el impulso  correspondiente al proceso de pertenencia criticado.  

2.  Pese al loable estudio realizado por el Colegiado de primera  instancia, esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser revocada por las razones que se pasan a exponer:  

3.  Escrutado el material probatorio, se observa que la inconformidad  traída por la de la quejosa radica en que el Juzgado debatido  no le ha dado trámite al proceso de pertenencia que instauró  en contra de Oscar Fabián Rodríguez Mora e  indeterminados, el cual fue admitido el 19 de abril de 2021. De ello,  la Sala advierte que, si bien no consta en el expediente solicitud  alguna por parte de la actora tendiente a que se diera impulso a la  causa referida, lo cierto es que la autoridad accionada -con auto del  13 de febrero de 20232-  realizó control de legalidad con el fin de subsanar lo que  viene.  

1.  Convocar al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTAR/A COLOMBIA S.A. – BBVA,  como acreedor hipotecario de los bienes inmuebles, objeto de  usucapión, conforme al numeral 5º de artículo 375  del Código General del Proceso. 2. Manifestar bajo la gravedad  de juramento que los bienes inmuebles objeto de usucapión, no  se encuentran incursos en las circunstancias de exclusión,  indicadas en el artículo 6º de la Ley 1561 de 2012, en  concordancia con el literal a del artículo 10º Ejusdem.  3. Allegar el plano catastral con vigencia de actualización  para el año 2021, de los predios solicitados en usucapión,  certificado por la autoridad competente, en virtud del literal c) del  artículo 11 de la Ley 1561 de 2012. 4. Allegar el avalúo  de los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas  inmobiliarias 50C-1512495 y 50C-1512536 para el año 2021, a  fin de determinar la cuantía del proceso, en concordancia con  el numeral 3º del artículo 26 del Código General  del Proceso. 5. Allegar poder de representación, debidamente  conferido por persona autorizada para tal fin, en original y con  presentación personal, en los términos de los artículos  74 y 75 del Código General del Proceso y/o 5º de la Ley  2213 de 2022.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que quien presentó la demanda fue  la Dra. Karen Jinneth Brítel Ospítia, y el poder de  representación incorporado al plenario fue conferido por la  parte demandante a la Dra. Doris Patíño Ramírez.  

En  consecuencia, resolvió:  

PRIMERO.  EJERCER control de legalidad. sobre las  presentes  diligencias. SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR sin valor ni efecto toda  la actuación procesal surtida, a  partir  del auto ·calendado el 19 de abril de 2021, inclusive, según  las razones que anteceden. TERCERO. INADMITIR la demanda de la  referencia, por lo expuesto. CUARTO. SUBSANAR la demanda dentro de  los  cinco  (5) días siguientes, so  pena  de rechazo. QUINTO: Vencido el término de que trata el ordinal  precedente, por Secretaría, INGRESAR nuevamente el expediente  para proveer.  

4.  De lo anterior se constata que la reclamación que persigue la  suplicante en la acción de tutela fue atendida, lo cual denota  que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. En  efecto, al margen de que se comparta o no el trámite impartido  por el despacho, lo cierto es que al proceso criticado se le dio el  impulso procesal que se echaba de menos en la solicitud de amparo.  

5.  Sumado a lo anterior, es importante recalcar que,  en principio, el Juez constitucional no está llamado a  intervenir en asuntos que son de conocimiento del Juez natural,  máxime cuando el proceso aún se encuentra en curso. Es  por ello que, en el desarrollo de la causa, la libelista puede hacer  uso de los mecanismos legales dispuestos por el ordenamiento jurídico  para ejercer la defensa de sus derechos, lo que torna improcedente la  salvaguarda rogada. Sobre el particular, esta sala ha expresado que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC3807-2018,  20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad.  2020-00195-01).  

6.  En consecuencia, se revocará el fallo impugnado. Y, en su  lugar, se negará la tutela invocada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada. Y, en su lugar, se NIEGA  el amparo solicitado. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Folio          1. Anexo 08RESPUESTA TUTELA 2023-00277 Juzgado02CivilCircuito.pdf  

2          Folio 1-3. Anexo 07AnexoJuzgado02CivilCircuito2021-00059(2).pdf      

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