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STC3622-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3622-2023
Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00048-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se declare la nulidad de lo actuado en su litigio para que, en su lugar, se disponga la debida notificación del auto inadmisorio que allí se emitió (31 ene. 2023).
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión. Relató que mediante estado electrónico de 1° de febrero pasado se enteró de la emisión del auto inadmisorio de su demanda, pero no del contenido del mismo, debido a que la providencia no fue adjuntada por el despacho. Relató que el día 6 de ese mismo mes elevó memorial al juzgado en el que expuso la falta de acceso al proveído y las respectivas pruebas; sin embargo, no obtuvo pronunciamiento. Agregó que, tras la falta de subsanación, el libelo fue rechazado (13 feb. 2023).
De la «indebida notificación del auto inadmisorio» derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El juzgado accionado remitió el link del expediente y defendió la legalidad de sus actos. Anexó un informe secretarial en el que se indicó que el memorial en el que el censor expuso su indebido enteramiento arribó a la bandeja de correo no deseado del despacho, razón por la cual no fue agregado oportunamente al expediente. Señaló que las actuaciones relativas al proceso «no podía[n] estar público por cuanto no se había hecho las notificaciones de ley como es a la del Ministerio Público».
El tutelante manifestó su inconformidad con el informe de la agencia querellada y destacó que su misiva sí llegó al destinatario, no obstante, careció de trámite.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que el accionante no acudió primigeniamente ante el juzgado querellado a exponer la indebida notificación que denunció en su escrito de tutela.
4. El promotor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado se revocará porque -contrario a lo predicado por el tribunal de primer grado- el actor sí acudió ante el juez de su causa a ventilar su inconformidad, la cual se encuentra pendiente de pronunciamiento.
En efecto, el a quo constitucional consideró que el censor no había hecho uso de las herramientas que el Código General del Proceso le ofrece para exponer su reproche por indebida notificación.
No obstante, de las pruebas obrantes en el paginario se observa que el censor elevó un memorial al juzgado encartado el 6 de febrero pasado en el que se dolió de la falta de enteramiento del contenido del auto inadmisorio de su demanda. En dicho memorial –al cual adjuntó las pruebas que consideró pertinentes- expuso que:
«(…) el auto inadmisorio no es visible en el sistema, razón por la cual no ha sido posible enterase cuáles fueron las razones de inadmisión, a efectos de proceder a subsanar la demanda en debida forma.
(…)
Es claro señor Juez que, si bien el auto inadmisorio está siendo notificado por ESTADO, la norma de manera precisa y reluciente expresa “CON LA INSERCCIÓN DE LA PROVIDENCIA”, lo cual verificado en el sistema TYBA dicha providencia no ha sido insertada en debida forma.
(…)
La consulta realizada en el día de hoy, en horas de la mañana dice “SE VISULAIZA PROCESOS NO DISPONIBLES PARA CONSULTA” (…)»
Lo anterior, fue corroborado en este trámite por el despacho accionado quien informó bajo juramento -artículo 19 del Decreto 2591 de 1991- que, de un lado, dicha misiva sí fue recibida, aunque en su bandeja de correo electrónico no deseado, razón por la que no fue anexada al expediente y, por otro, que «el referido proceso no podía estar público por cuanto no se había hecho las notificaciones de ley como es a la del Ministerio Público».
Ahora, sobre la eventual denominación que el tutelante otorgara a su misiva, es preciso recordar que esta Sala tiene dicho que «[n]o es de olvidar que el nomen iuris con que las partes califiquen un fenómeno no determina su esencia ni las consecuencias jurídicas, puesto que es el conjunto fáctico el llamado a definirlas» (STC6932-2022).
Fíjese entonces que del expediente cuestionado y del informe rendido por el juzgado a esta salvaguarda, no logra inferirse que el memorial contentivo de la queja por indebida notificación fuese incorporado al paginario del declarativo, menos aún, se percibe alguna actuación tendiente a impulsar ese reproche, situación que deriva en que la queja elevada por el precursor se encuentre pendiente de definición.
Así las cosas, como quiera que la solicitud del actor se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del juez natural del asunto, y dado que no se infiere actuación alguna que tienda a impulsarla, no queda alternativa a conceder el resguardo para que el juzgado encartado le imparta el trámite respectivo como en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Jorge Luis Vaquero Vergara.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, impulse el trámite relativo a la queja por indebida notificación propuesta por el accionante a fin de proveer lo que en derecho corresponda.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS