STC3622 2023

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STC3622-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3622-2023  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2023-00048-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se declare la nulidad de lo actuado en su  litigio para que, en su lugar, se disponga la debida notificación  del auto inadmisorio que allí se emitió (31 ene. 2023).  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión.  Relató que mediante estado electrónico de 1° de  febrero pasado se enteró de la emisión  del  auto inadmisorio de su demanda, pero no del contenido  del  mismo, debido a que la providencia no fue adjuntada por el despacho.  Relató que el día 6 de ese mismo mes elevó  memorial al juzgado en el que expuso la falta de acceso al proveído  y las respectivas pruebas; sin embargo, no obtuvo pronunciamiento.  Agregó que, tras la falta de subsanación, el libelo fue  rechazado (13 feb. 2023).  

De  la «indebida  notificación del auto inadmisorio»  derivó la lesión a sus derechos fundamentales.  

2.  El  juzgado accionado remitió el link del expediente y defendió  la legalidad de sus actos. Anexó un informe secretarial en el  que se indicó que el memorial en el que el censor expuso su  indebido enteramiento arribó a la bandeja de correo no deseado  del despacho, razón por la cual no fue agregado oportunamente  al expediente. Señaló que las actuaciones relativas al  proceso «no  podía[n] estar público por cuanto no se había  hecho las notificaciones de ley como es a la del Ministerio Público».  

El  tutelante manifestó su inconformidad con el informe de la  agencia querellada y destacó que su misiva sí llegó  al destinatario, no obstante, careció de trámite.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar que el  accionante no acudió primigeniamente ante el juzgado  querellado a exponer la indebida notificación que denunció  en su escrito de tutela.  

4.  El promotor impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado se revocará porque -contrario  a lo predicado por el tribunal de primer grado-  el actor sí acudió ante el juez de su causa a ventilar  su inconformidad, la cual se encuentra pendiente de pronunciamiento.  

En  efecto, el a  quo  constitucional consideró que el censor no había hecho  uso de las herramientas que el Código General del Proceso le  ofrece para exponer su reproche por indebida notificación.  

No  obstante, de las pruebas obrantes en el paginario se observa que el  censor elevó un memorial al juzgado encartado el 6 de febrero  pasado en el que se dolió de la falta de enteramiento del  contenido del auto inadmisorio de su demanda. En dicho memorial –al  cual adjuntó las pruebas que consideró pertinentes-  expuso  que:  

«(…)  el auto inadmisorio no  es visible en el sistema,  razón por la cual no  ha sido posible enterase cuáles fueron las razones de  inadmisión,  a efectos de proceder a subsanar la demanda en debida forma.  

(…)  

Es  claro señor Juez que, si bien el auto inadmisorio está  siendo notificado por ESTADO, la norma de manera precisa y reluciente  expresa “CON LA INSERCCIÓN DE LA PROVIDENCIA”, lo  cual verificado en el sistema TYBA dicha  providencia no ha sido insertada en debida forma.  

(…)  

La  consulta realizada en el día de hoy, en horas de la mañana  dice “SE VISULAIZA PROCESOS  NO DISPONIBLES PARA CONSULTA”  (…)»  

Lo  anterior, fue corroborado en este trámite por el despacho  accionado quien informó bajo juramento -artículo  19 del Decreto 2591 de 1991-  que, de un lado, dicha misiva sí fue recibida, aunque en su  bandeja de correo electrónico no deseado, razón por la  que no fue anexada al expediente y, por otro, que «el  referido proceso no podía estar público por cuanto no  se había hecho las notificaciones de ley como es a la del  Ministerio Público».  

Ahora,  sobre la eventual denominación que el tutelante otorgara a su  misiva, es preciso recordar que esta Sala tiene dicho que «[n]o  es de olvidar que el nomen iuris con que las partes califiquen un  fenómeno no determina su esencia ni las consecuencias  jurídicas, puesto que es el conjunto fáctico el llamado  a definirlas» (STC6932-2022).  

Fíjese  entonces que del expediente cuestionado y del informe rendido por el  juzgado a esta salvaguarda, no logra inferirse que el memorial  contentivo de la queja por indebida notificación fuese  incorporado al paginario del declarativo, menos aún, se  percibe alguna actuación tendiente a impulsar ese reproche,  situación que deriva en que la queja elevada por el precursor  se encuentre pendiente de definición.  

Así  las cosas, como quiera que la solicitud del actor se encuentra  pendiente de pronunciamiento por parte del juez natural del asunto, y  dado que no se infiere actuación alguna que tienda a  impulsarla, no queda alternativa a conceder el resguardo para que el  juzgado encartado le imparta el trámite respectivo como en  derecho corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  CONCEDE  la  tutela implorada por  Jorge  Luis Vaquero Vergara.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo  de Familia del Circuito de Sahagún  que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de esta determinación, impulse el trámite relativo a la  queja por indebida notificación propuesta por el accionante a  fin de proveer lo que en derecho corresponda.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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