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STC3628-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3628-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01395-00
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco Javier Arango Jaramillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad y «autonomía de la voluntad», supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Ligia Jaramillo de Arango, Guillermo, Elsa Victoria y Olga Lucía Gómez Jaramillo, en calidad de hermana y sobrinos de la causante Amparo Jaramillo Londoño (q.e.p.d.), respectivamente, promovieron verbal de nulidad absoluta de los contratos de compraventa de inmuebles1, celebrados por Francisco Javier Arango Jaramillo –aquí libelista–, quien obró (i) en representación de la fallecida vendedora –como su apoderado general– y, a la vez, (ii) en su propio nombre como comprador; y, en consecuencia, solicitaron la restitución de los bienes a la sucesión y la condena al pago de perjuicios morales y materiales.
2.2. Luego de agotadas las etapas pertinentes, el 21 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales (rad. n.º 2019-00026) declaró no probadas las defensas propuestas por el aquí inconforme («i) Inexistencia de la nulidad relativa derivada de la prohibición contenida en el artículo 2170 del Código Civil, alegada con la demanda, ii) Inexistencia de la nulidad absoluta por falta de objeto, alegada en la demanda, y iii) Inexistencia de la nulidad absoluta y/o relativa y/o inexistencia de la venta por falta de precio»), y, seguidamente, dispuso la nulidad de los referidos convenios, la inscripción del fallo en los folios de matrícula –junto con las cancelaciones de rigor–, así como la entrega y el pago de los frutos civiles.
2.4. Sin embargo, a juicio del gestor, (i) «tanto el Tribunal como el Juzgado accionado se valieron de la decisión de “guarda” de un Juez de los Estados Unidos para tener por acreditada la debilidad mental de la Sra. Amparo Jaramillo (…) sin el apoyo de un dictamen pericial que avalara esa condición, transgre[diendo] el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia»; aunado a que (ii) «la decisión del juez estadounidense no hizo el trámite exequatur. Sin embargo, los jueces en Colombia le dieron efectos a esa decisión por vía de la valoración probatoria»; incurriendo en defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente3.
3. En consecuencia pidió, en compendio, (i) «dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales calendadas el 21 de febrero y 16 de octubre de 2022, respectivamente» y (ii) «ordenar a las entidades judiciales enjuiciadas a que dicten una nueva sentencia, teniendo en consideración que la decisión extranjera no tiene el trámite del exequatur, que no es una prueba conducente para probar una debilidad o discapacidad psíquica de la Sra. Amparo Jaramillo y teniendo en cuenta el recaudo probatorio determinó su capacidad de autorregular sus intereses».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión confutada manifestó que «la sentencia se cimentó en una valoración de los hechos razonable y en argumentos lógicos-jurídicos ecuánimes con apoyo en la normatividad y jurisprudencia en materia de nulidad contractual, destacando la ausencia de elementos de convicción que respaldaran la validez de los negocios jurídicos que defendía el demandado, en contraposición al conjunto suasorio que dejaba entrever la ilicitud del objeto de los mentados, sin existir capricho o arbitrariedad por parte de la Sala de Decisión. En todo caso, los argumentos que, en sede de tutela, ahora se exponen evidencian gran semejanza con los que fueron presentados al momento de sustentar la apelación frente al fallo emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, lo que refleja la intención del propulsor de acudir a la vía constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate ya concluido, lo cual es a todas luces improcedente».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales expuso que «las pruebas fueron valoradas en conjunto para arribar a las conclusiones que se plasmaron en la providencia judicial atacada, incluidas las actuaciones surtidas en la Suprema Corte del Estado de Nueva York, condado de Queens, sin que de ninguna manera se estuviese obviando el trámite del exequátur previsto en el Estatuto Procesal para que una sentencia extranjera produzca efectos en Colombia, en contraste, dicha actuación se valoró atendiendo que se decretó como prueba de oficio, y en tanto dio a conocer el estado de salud física y mental de la señora AMPARO JARAMILLO DE MORANTE en el país de residencia, ante la inexistencia de esta información en Colombia por las circunstancias ventiladas en el asunto, sin llegar al punto de darle el alcance de decisión judicial con efectos en nuestro país».
3. Un abogado, quien refirió ser el apoderado de la parte actora en la causa que se ausculta, dijo que «la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez en su interposición (…), [porque] la sentencia de segunda instancia fue notificada, conforme consta en el expediente, el día 16 de septiembre de 2022 fecha en la que el accionante conoció, en palabras de la Corte Constitucional el “hecho que originó la vulneración”, es decir, la sentencia de segunda instancia que ahora impugna por esta vía; y la tutela fue radicada el día 10 de abril en curso, casi siete (7) meses después de notificada dicha sentencia».
4. Otro jurista, mandatario judicial de «Elsa Victoria Gómez Jaramillo», añadió que «los Jueces son autónomos en la interpretación y aplicación de las normas legales que corresponden a su competencia, de tal suerte que si una de las partes no comparte la interpretación efectuada, éste no puede recurrir a la acción de tutela, para buscar que en esa sede se sea acogida su “interpretación” de los textos legales debatidos en el proceso de conocimiento, y con mayor razón cuando la interpretación de los jueces ha sido debidamente motivada, sustentada y coherente y se refleja como adecuada al derecho aplicable».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió en presunta vía de hecho en el curso del verbal de nulidad de los contratos de compraventa de varios inmuebles (rad. n.º 2019-00026), promovido contra el aquí libelista, por confirmar, en segunda instancia, el fallo estimatorio del a quo, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. El requisito de inmediatez.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ago.).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual ratificó la prosperidad de la demanda de nulidad de los contratos de compraventa de varios bienes inmuebles suscritos por el aquí reclamante, data del 16 de septiembre de 2022; mientras que la tutela se radicó el pasado 10 de abril de 2023, transcurriendo más del semestre establecido como razonable. Lo anterior no varía, incluso, si se contabilizara el lapso desde la fecha de emisión y notificación del proveído con el cual se denegó la concesión del remedio extraordinario –29 de septiembre, enterado por estado del día siguiente–, el cual no fue recurrido.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presuntamente afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los pronunciamientos atacados, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10554-2018, 16 ago.).
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial.
Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor, que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
4. Conclusión.
El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, de modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta clase de asuntos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Protocolizados mediante escrituras públicas n.º 2591 de 11 de abril de 2017 y n.º 5985 de 30 de agosto del mismo año de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, aclaradas por instrumento n.º 6187 de 7 de septiembre siguiente.
2 Decisión que fue recurrida en casación, pero con proveído de 29 de septiembre de 2022, la colegiatura encartada denegó su concesión, en razón de la cuantía, la cual no fue objeto de recursos, según consta en el sistema de gestión judicial.