STC3628 2023

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STC3628-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3628-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01395-00  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Francisco  Javier Arango Jaramillo contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, igualdad y  «autonomía  de la voluntad»,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  Ligia  Jaramillo de Arango, Guillermo, Elsa Victoria y Olga Lucía  Gómez Jaramillo, en calidad de hermana y sobrinos de la  causante Amparo Jaramillo Londoño (q.e.p.d.), respectivamente,   promovieron verbal de nulidad absoluta de los contratos de  compraventa de inmuebles1,  celebrados por Francisco Javier Arango Jaramillo –aquí  libelista–, quien obró (i)  en representación de la fallecida vendedora –como su  apoderado general– y, a la vez, (ii)  en  su propio nombre como comprador; y, en consecuencia, solicitaron la  restitución de los bienes a la sucesión y la condena al  pago de perjuicios morales y materiales.  

2.2.  Luego de  agotadas las etapas pertinentes, el 21 de febrero de 2022, el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Manizales (rad. n.º 2019-00026)  declaró no probadas las defensas propuestas por el aquí  inconforme («i)  Inexistencia de la nulidad relativa derivada de la prohibición  contenida en el artículo 2170 del Código Civil, alegada  con la demanda, ii) Inexistencia de la nulidad absoluta por falta de  objeto, alegada en la demanda, y iii) Inexistencia de la nulidad  absoluta y/o relativa y/o inexistencia de la venta por falta de  precio»),  y, seguidamente, dispuso la nulidad de los referidos convenios, la  inscripción del fallo en los folios de matrícula –junto  con las cancelaciones de rigor–, así como la entrega y  el pago de los frutos civiles.  

2.4.  Sin embargo,  a juicio del gestor, (i)  «tanto  el Tribunal como el Juzgado accionado se valieron de la decisión  de “guarda” de un Juez de los Estados Unidos para tener  por acreditada la debilidad mental de la Sra. Amparo Jaramillo  (…)  sin el apoyo de un dictamen pericial que avalara esa condición,  transgre[diendo]  el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia»;  aunado a que  (ii)  «la  decisión del juez estadounidense no hizo el trámite  exequatur. Sin embargo, los jueces en Colombia le dieron efectos a  esa decisión por vía de la valoración  probatoria»;  incurriendo en defectos fáctico y sustantivo, así como  en desconocimiento del precedente3.  

3.  En  consecuencia pidió, en compendio, (i)  «dejar  sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Manizales y por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Manizales calendadas el 21 de febrero y 16 de octubre de 2022,  respectivamente»  y (ii)  «ordenar  a las entidades judiciales enjuiciadas a que dicten una nueva  sentencia, teniendo en consideración que la decisión  extranjera no tiene el trámite del exequatur, que no es una  prueba conducente para probar una debilidad o discapacidad psíquica  de la Sra. Amparo Jaramillo y teniendo en cuenta el recaudo  probatorio determinó su capacidad de autorregular sus  intereses».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La magistrada  ponente de la decisión confutada manifestó que «la  sentencia se cimentó en una valoración de los hechos  razonable y en argumentos lógicos-jurídicos ecuánimes  con apoyo en la normatividad y jurisprudencia en materia de nulidad  contractual, destacando la ausencia de elementos de convicción  que respaldaran la validez de los negocios jurídicos que  defendía el demandado, en contraposición al conjunto  suasorio que dejaba entrever la ilicitud del objeto de los mentados,  sin existir capricho o arbitrariedad por parte de la Sala de  Decisión. En todo caso, los argumentos que, en sede de tutela,  ahora se exponen evidencian gran semejanza con los que fueron  presentados al momento de sustentar la apelación frente al  fallo emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales,  lo que refleja la intención del propulsor de acudir a la vía  constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate ya  concluido, lo cual es a todas luces improcedente».  

2.  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Manizales expuso que «las  pruebas fueron valoradas en conjunto para arribar a las conclusiones  que se plasmaron en la providencia judicial atacada, incluidas las  actuaciones surtidas en la Suprema Corte del Estado de Nueva York,  condado de Queens, sin que de ninguna manera se estuviese obviando el  trámite del exequátur previsto en el Estatuto Procesal  para que una sentencia extranjera produzca efectos en Colombia, en  contraste, dicha actuación se valoró atendiendo que se  decretó como prueba de oficio, y en tanto dio a conocer el  estado de salud física y mental de la señora AMPARO  JARAMILLO DE MORANTE en el país de residencia, ante la  inexistencia de esta información en Colombia por las  circunstancias ventiladas en el asunto, sin llegar al punto de darle  el alcance de decisión judicial con efectos en nuestro país».  

3.  Un abogado,  quien refirió ser el apoderado de la parte actora en la causa  que se ausculta, dijo que «la  acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez en su  interposición  (…), [porque]  la sentencia de segunda instancia fue notificada, conforme consta en  el expediente, el día 16 de septiembre de 2022 fecha en la que  el accionante conoció, en palabras de la Corte Constitucional  el “hecho que originó la vulneración”, es  decir, la sentencia de segunda instancia que ahora impugna por esta  vía; y la tutela fue radicada el día 10 de abril en  curso, casi siete (7) meses después de notificada dicha  sentencia».  

4.  Otro jurista,  mandatario judicial de «Elsa  Victoria Gómez Jaramillo»,  añadió que «los  Jueces son autónomos en la interpretación y aplicación  de las normas legales que corresponden a su competencia, de tal  suerte que si una de las partes no comparte la interpretación  efectuada, éste no puede recurrir a la acción de  tutela, para buscar que en esa sede se sea acogida su  “interpretación” de los textos legales debatidos  en el proceso de conocimiento, y con mayor razón cuando la  interpretación de los jueces ha sido debidamente motivada,  sustentada y coherente y se refleja como adecuada al derecho  aplicable».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales incurrió en presunta vía  de hecho  en el curso del verbal de nulidad de los contratos de compraventa de  varios inmuebles (rad. n.º  2019-00026), promovido contra el aquí libelista, por  confirmar, en segunda instancia, el fallo estimatorio del a  quo,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    El  requisito de inmediatez.  

Esta exigencia  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en  STC11374-2016,  17 ago.).  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Del análisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no  atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la  sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través  de la cual ratificó la prosperidad de la demanda de nulidad de  los contratos de compraventa de varios bienes inmuebles suscritos por  el aquí reclamante, data del 16  de septiembre de 2022;  mientras que la tutela se radicó el pasado 10  de abril de 2023,  transcurriendo más del semestre establecido como razonable. Lo  anterior no varía, incluso, si se contabilizara el lapso desde  la fecha de emisión y notificación del proveído  con el cual se denegó la concesión del remedio  extraordinario –29  de septiembre,  enterado por estado del día siguiente–, el cual no fue  recurrido.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así las  cosas, el presuntamente afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los  pronunciamientos atacados, dado que es postura reiterada de esta  Corte que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  

Al respecto, se ha  dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep.; reiterado en STC10554-2018,  16 ago.).  

En efecto, como  viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia  judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez  debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se  desvirtuaría serían principios esenciales como el de la  cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la  autonomía e independencia judicial.  

Por ello, la  verificación de esta condición impone al fallador  constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino, además, de las razones que  expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere decir lo  anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse  de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor, que  indiquen que estuvo en imposibilidad  de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado.  

4.        Conclusión.  

El accionante  tardó en acudir a este medio excepcional, de  modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez  que rige para esta clase de asuntos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Protocolizados mediante escrituras públicas n.º 2591 de          11 de abril de 2017 y n.º 5985 de 30 de agosto del mismo año          de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales,          aclaradas por instrumento n.º 6187 de 7 de septiembre          siguiente.  

2          Decisión          que fue recurrida en casación, pero con proveído de 29          de septiembre de 2022,          la colegiatura encartada denegó su concesión, en razón          de la cuantía, la cual no fue objeto de recursos, según          consta en el sistema de gestión judicial.  

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