STC3629 2023

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STC3629-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3629-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00345-01  

(Aprobado en  sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas  en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a  fin de evitar la divulgación real de sus datos.  

Establecido  lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 28 de  febrero de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió  Aidé Celis Hurtado contra el Juzgado 46 Civil del Circuito de  Bogotá,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de declarativo  11001310304320110010301.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora, madre del menor José Páez Celis (q.e.p.d.),  pretende que se deje sin efectos los autos proferidos el 1º de  septiembre de 2022 y el 18 de enero de 2023 y que, en su lugar, se  ordene la entrega y pago de los títulos judiciales  4000100007196233 y 4000100007256245 del Banco Agrario que reposan en  favor su hijo.  

2.        El  Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá efectuó un  breve recuento de las actuaciones y señaló que los  pagos por perjuicios extrapatrimoniales y lucro cesante pasado fueron  desembolsados a los demandantes de aquel proceso. Así, añadió,  que los títulos judiciales exigidos por la quejosa se  encuentran en cabeza de Liberty Seguros S.A., toda vez que fueron  constituidos para el pago anticipado del lucro cesante futuro de la  actora, pago que no debe seguirse reconociendo por estar sujeto a los  cuidados en vida que debían efectuarse al menor, siendo  reconocidos hasta la fecha de su fallecimiento.  

El Banco Agrario  señaló que existen 2 depósitos judiciales  relacionados con el proceso, pendientes de pago, los cual no se han  entregado por cuanto la autoridad no lo ha ordenado. Añadió  que el Banco no tiene legitimación en la causa por pasiva  razón por la que solicitó ser desvinculada de la  acción.  

3. La Sala de  Decisión Civil del Tribunal  Superior de Bogotá  desestimó el amparo por considerar razonable los fundamentos  de la decisión del Juzgado accionado.  

4. El actor  impugnó, sin esgrimir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que las providencias adoptadas por el  despacho judicial accionado son razonables y no se observan  irregularidades o criterios de interpretación absurdos que  ameriten la intervención del juez constitucional.  

Repárese  que, la autoridad cuestionada, en la providencia del 18 de enero de  2023 en la que desató el recurso de reposición contra  la decisión de 1º de septiembre de 2022, frente al pago  de los demandados por las condenas judiciales indicó que:  

“2.2.  En proveído de 21 de marzo de 2019 se tuvo en cuenta las  consignaciones hechas por la llamada en garantía, Liberty  Seguros S.A., las cuales ascendían a la suma de $261.000.000,  dando así, cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia  anteriormente mencionada.  

A su vez,  que el 20 de septiembre de aquella anualidad se tuvo en cuenta la  consignación realizada por la demandada CPO S.A. por la suma  de $55.556.000 correspondiente al excedente del valor de los  perjuicios extra patrimoniales y las costas procesales liquidadas y  aprobadas”.  

Posteriormente,  identificó cada uno de los pagos que se han efectuado a los  demandantes, por concepto de los daños extrapatrimoniales,  lucro cesante pasado, así como las mensualidades de lucro  cesante futuro causadas en favor de la madre, y costas judiciales,  como se expone:  

“2.3.  Así las cosas, revisado el plenario, encuentra que fueron  pagados los emolumentos correspondientes a las condenas de la  siguiente forma:  

2.3.1. A  la señora Aidé Celis Hurtado:  

–  $18.000.000, el día 27 de mayo de 2019 (folio 575)  

–  $83.139.490, el 27 de mayo de 2019 (folio 577)  

–  $27.778.000, el 11 de octubre de 2019 (folio 600). Valor  correspondiente a perjuicios extramatrimoniales (sic) y las costas.  

–  $781.242 mensualidad del mes de diciembre de 2018.  

–  $4.140.580, mensualidades de enero a mayo de 2019.  

–  828.116, mensualidad del mes de diciembre de 2018.  

2.3.2. Al  señor Miguel Páez López:  

–  $18.000.000, el día 27 de mayo de 2019 (folio 579).  

–  27.778.000, el 11 de octubre de 2019 (folio 598). Valor  correspondiente a perjuicios extramatrimoniales (sic) y las costas.  

Identificados  los pagos efectivamente realizados a los demandantes, continuó  haciendo referencia a los títulos pendientes de pago  (4000100007196233  y 4000100007256245), indicando que los mismos fueron constituidos  para el pago anticipado del lucro cesante futuro, el cual se iba  causando mensualmente en valores equivalentes a un salario mínimo  legal mensual vigente1,  el cual no debía pagarse con posterioridad al fallecimiento  del menor, por las siguientes razones:  

“Por  tanto, evidencia el despacho que fueron pagados los dineros ordenados  en la sentencia emitida por el superior, dando cuenta que los títulos  No. 4000100007196233 y 4000100007256245 están en cabeza de  Liberty Seguros S.A. ya que los mismos fueron constituidos a efectos  del pago del lucro cesante futuro, y, con ocasión al deceso de  José Páez Celis (q.e.p.d.) el 9 de julio de 2019,  dichos pagos han cesado y por tanto no hay sumas pendientes por  entregar y/o consignar a los demandantes.  

Más  aún, téngase en cuenta que, en el momento de la  constitución del título judicial, advirtió la  misma encargada Liberty Seguros S.A. “lucro cesante futuro para  la madre únicamente: Lucro cesante futuro: noventa y seis  millones doscientos cincuenta y un mil ciento cincuenta y dos pesos  m/cte ($96´251.152), suma que se deposita de manera anticipada,  cubriendo las mensualidades desde el mes de febrero de 2019 en  adelante, y hasta que la suma cubra la obligación  condicional”. Así las cosas, no hay lugar a interpretar  si quiera, que el excedente del título constituido estaría  en cabeza de los demandantes, si la condición para el pago  periódico de los mismos, se ha terminado.  

(…)  

Lo cierto  es que, conforme a lo manifestado en el auto objeto de reproche y el  proveído de 28 de noviembre de 2019, no es procedente el pago  del lucro cesante futuro que se reconoció a Aidé Celis  Hurtado, madre del menor José Páez Celis, toda vez que  su reconocimiento se debió con ocasión a los cuidados  que llegare a necesitar el menor durante todo su tiempo de vida, por  tanto y reiterando, con el deceso del pequeño, cesó  dicho reconocimiento”.  

Por  último, finalizó señalando que, en la sentencia  del Tribunal, el lucro cesante futuro correspondiente al menor José  Páez Celis, se supeditó a que cumpliera la mayoría  de edad:  

“4.  Empero, en relación de la manifestación del recurrente,  en la que indica que los padres del menor tienen derecho al cobro de  la totalidad de las condenas establecidas en el fallo de segunda  instancia, como quiera que en el fallo no excluye el pago del lucro  cesante con la muerte del menor, lo cierto es que en el  pronunciamiento del ad quem, se estableció que dicho  reconocimiento sería dable hasta que el menor José Páez  Celis, cumpliese la mayoría de edad. Es que así quedó  plasmado en líneas de dicho pronunciamiento:  

10.2.2.  Respecto del lucro cesante futuro, entiende la Sala que el menor va a  necesitar cuidados durante todo el tiempo de su vida.  

(…)  No obstante no podrá reconocerse es (sic) lucro cesante futuro  sobre la base de la vida del menor, solo se hará hasta el  momento en que él cumpla la mayoría de edad”.  

Pues  bien, en ese entendido, estableció el juzgador de segunda  instancia la condición para el pago de dicho emolumento, esto  es, que su pago estaba condicionado durante su vida y hasta que  cumpliese la mayoría de edad, por tanto, no hay lugar a  recovar la decisión cuestionada.  

Conforme  lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  enrostrado por la querellante, pues, contrario a lo afirmado, la  motivación expuesta en los precitados proveídos  contienen un criterio razonable, e independientemente de que esta  Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de  abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  Resáltese que la negativa del juzgado accionado a continuar  desembolsando el pago mensual correspondiente al lucro cesante futuro  de la madre del menor, obedeció a lo decidido en la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de  segunda instancia. Vale recordar, dentro de la motivación para  la concesión del lucro cesante futuro en favor de la madre, el  Tribunal afirmó lo siguiente:  

“Para  la Sala no hay duda que un menor en las condiciones que aparecen  registradas en su historia clínica y que con mayor detalle  describe la testigo, terapeuta ocupacional Ingrid Pradexis Melgarejo  Rojas y a la que la Sala ya hizo mención, requiere del cuidado  constante de una persona durante las 24 horas del día por los  7 días a la semana, y la EPS no ha suministrado una cuidadora  o el servicio de una enfermera, y por ello la demandante tuvo que  dejar su trabajo para ocuparse de lleno a la atención  permanente que su hijo necesitare.”  

Aunado  a lo anterior, la condena por lucro cesante futuro en favor de la  madre del menor no fue tasada con un valor total, de pago inmediato,  sino que se reconoció a través de pagos con causación  mensual equivalentes a un salario mínimo. De esta forma, en el  resuelve de la sentencia condenatoria del Tribunal se estableció:  

Para el  lucro cesante futuro, deberán las demandadas pagar a la citada  demandante la suma de un (1) salario mínimo legal mensual  vigente, a partir de esta última data [30 nov. 2018] y hasta  cuando el menor José Páez Celis cumpla la mayoría  de edad. Para garantizar el pago de dicha renta periódica,  podrán constituir un patrimonio autónomo, cuenta  fiduciaria, póliza o caución, en la forma y términos  dispuestos en la parte motiva de la sentencia.  

Así  las cosas, frente a los motivos para conceder el lucro cesante futuro  a la madre del menor, es claro que su reconocimiento y posterior pago  tenía lugar toda vez que el menor requería de unos  difíciles cuidados que le imposibilitaban trabajar, los cuales  desaparecieron con su desafortunado fallecimiento. Por ello, no es  descabellada la conclusión de la judicatura atacada,  consistente en colegir que al finalizar los cuidados que  imposibilitaban a la madre del menor trabajar, desaparece la  condición necesaria para el reconocimiento mensual del lucro  cesante futuro.  

Puestas en este  orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada en este numeral.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De conformidad con el Tercero del Resuelve de la sentencia de          segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá          el 15 de noviembre de 2018.      

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