Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3629-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3629-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00345-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 28 de febrero de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió Aidé Celis Hurtado contra el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de declarativo 11001310304320110010301.
ANTECEDENTES
1. La actora, madre del menor José Páez Celis (q.e.p.d.), pretende que se deje sin efectos los autos proferidos el 1º de septiembre de 2022 y el 18 de enero de 2023 y que, en su lugar, se ordene la entrega y pago de los títulos judiciales 4000100007196233 y 4000100007256245 del Banco Agrario que reposan en favor su hijo.
2. El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones y señaló que los pagos por perjuicios extrapatrimoniales y lucro cesante pasado fueron desembolsados a los demandantes de aquel proceso. Así, añadió, que los títulos judiciales exigidos por la quejosa se encuentran en cabeza de Liberty Seguros S.A., toda vez que fueron constituidos para el pago anticipado del lucro cesante futuro de la actora, pago que no debe seguirse reconociendo por estar sujeto a los cuidados en vida que debían efectuarse al menor, siendo reconocidos hasta la fecha de su fallecimiento.
El Banco Agrario señaló que existen 2 depósitos judiciales relacionados con el proceso, pendientes de pago, los cual no se han entregado por cuanto la autoridad no lo ha ordenado. Añadió que el Banco no tiene legitimación en la causa por pasiva razón por la que solicitó ser desvinculada de la acción.
3. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por considerar razonable los fundamentos de la decisión del Juzgado accionado.
4. El actor impugnó, sin esgrimir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que las providencias adoptadas por el despacho judicial accionado son razonables y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
Repárese que, la autoridad cuestionada, en la providencia del 18 de enero de 2023 en la que desató el recurso de reposición contra la decisión de 1º de septiembre de 2022, frente al pago de los demandados por las condenas judiciales indicó que:
“2.2. En proveído de 21 de marzo de 2019 se tuvo en cuenta las consignaciones hechas por la llamada en garantía, Liberty Seguros S.A., las cuales ascendían a la suma de $261.000.000, dando así, cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia anteriormente mencionada.
A su vez, que el 20 de septiembre de aquella anualidad se tuvo en cuenta la consignación realizada por la demandada CPO S.A. por la suma de $55.556.000 correspondiente al excedente del valor de los perjuicios extra patrimoniales y las costas procesales liquidadas y aprobadas”.
Posteriormente, identificó cada uno de los pagos que se han efectuado a los demandantes, por concepto de los daños extrapatrimoniales, lucro cesante pasado, así como las mensualidades de lucro cesante futuro causadas en favor de la madre, y costas judiciales, como se expone:
“2.3. Así las cosas, revisado el plenario, encuentra que fueron pagados los emolumentos correspondientes a las condenas de la siguiente forma:
2.3.1. A la señora Aidé Celis Hurtado:
– $18.000.000, el día 27 de mayo de 2019 (folio 575)
– $83.139.490, el 27 de mayo de 2019 (folio 577)
– $27.778.000, el 11 de octubre de 2019 (folio 600). Valor correspondiente a perjuicios extramatrimoniales (sic) y las costas.
– $781.242 mensualidad del mes de diciembre de 2018.
– $4.140.580, mensualidades de enero a mayo de 2019.
– 828.116, mensualidad del mes de diciembre de 2018.
2.3.2. Al señor Miguel Páez López:
– $18.000.000, el día 27 de mayo de 2019 (folio 579).
– 27.778.000, el 11 de octubre de 2019 (folio 598). Valor correspondiente a perjuicios extramatrimoniales (sic) y las costas.
Identificados los pagos efectivamente realizados a los demandantes, continuó haciendo referencia a los títulos pendientes de pago (4000100007196233 y 4000100007256245), indicando que los mismos fueron constituidos para el pago anticipado del lucro cesante futuro, el cual se iba causando mensualmente en valores equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente1, el cual no debía pagarse con posterioridad al fallecimiento del menor, por las siguientes razones:
“Por tanto, evidencia el despacho que fueron pagados los dineros ordenados en la sentencia emitida por el superior, dando cuenta que los títulos No. 4000100007196233 y 4000100007256245 están en cabeza de Liberty Seguros S.A. ya que los mismos fueron constituidos a efectos del pago del lucro cesante futuro, y, con ocasión al deceso de José Páez Celis (q.e.p.d.) el 9 de julio de 2019, dichos pagos han cesado y por tanto no hay sumas pendientes por entregar y/o consignar a los demandantes.
Más aún, téngase en cuenta que, en el momento de la constitución del título judicial, advirtió la misma encargada Liberty Seguros S.A. “lucro cesante futuro para la madre únicamente: Lucro cesante futuro: noventa y seis millones doscientos cincuenta y un mil ciento cincuenta y dos pesos m/cte ($96´251.152), suma que se deposita de manera anticipada, cubriendo las mensualidades desde el mes de febrero de 2019 en adelante, y hasta que la suma cubra la obligación condicional”. Así las cosas, no hay lugar a interpretar si quiera, que el excedente del título constituido estaría en cabeza de los demandantes, si la condición para el pago periódico de los mismos, se ha terminado.
(…)
Lo cierto es que, conforme a lo manifestado en el auto objeto de reproche y el proveído de 28 de noviembre de 2019, no es procedente el pago del lucro cesante futuro que se reconoció a Aidé Celis Hurtado, madre del menor José Páez Celis, toda vez que su reconocimiento se debió con ocasión a los cuidados que llegare a necesitar el menor durante todo su tiempo de vida, por tanto y reiterando, con el deceso del pequeño, cesó dicho reconocimiento”.
Por último, finalizó señalando que, en la sentencia del Tribunal, el lucro cesante futuro correspondiente al menor José Páez Celis, se supeditó a que cumpliera la mayoría de edad:
“4. Empero, en relación de la manifestación del recurrente, en la que indica que los padres del menor tienen derecho al cobro de la totalidad de las condenas establecidas en el fallo de segunda instancia, como quiera que en el fallo no excluye el pago del lucro cesante con la muerte del menor, lo cierto es que en el pronunciamiento del ad quem, se estableció que dicho reconocimiento sería dable hasta que el menor José Páez Celis, cumpliese la mayoría de edad. Es que así quedó plasmado en líneas de dicho pronunciamiento:
10.2.2. Respecto del lucro cesante futuro, entiende la Sala que el menor va a necesitar cuidados durante todo el tiempo de su vida.
(…) No obstante no podrá reconocerse es (sic) lucro cesante futuro sobre la base de la vida del menor, solo se hará hasta el momento en que él cumpla la mayoría de edad”.
Pues bien, en ese entendido, estableció el juzgador de segunda instancia la condición para el pago de dicho emolumento, esto es, que su pago estaba condicionado durante su vida y hasta que cumpliese la mayoría de edad, por tanto, no hay lugar a recovar la decisión cuestionada.
Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en los precitados proveídos contienen un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que la negativa del juzgado accionado a continuar desembolsando el pago mensual correspondiente al lucro cesante futuro de la madre del menor, obedeció a lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de segunda instancia. Vale recordar, dentro de la motivación para la concesión del lucro cesante futuro en favor de la madre, el Tribunal afirmó lo siguiente:
“Para la Sala no hay duda que un menor en las condiciones que aparecen registradas en su historia clínica y que con mayor detalle describe la testigo, terapeuta ocupacional Ingrid Pradexis Melgarejo Rojas y a la que la Sala ya hizo mención, requiere del cuidado constante de una persona durante las 24 horas del día por los 7 días a la semana, y la EPS no ha suministrado una cuidadora o el servicio de una enfermera, y por ello la demandante tuvo que dejar su trabajo para ocuparse de lleno a la atención permanente que su hijo necesitare.”
Aunado a lo anterior, la condena por lucro cesante futuro en favor de la madre del menor no fue tasada con un valor total, de pago inmediato, sino que se reconoció a través de pagos con causación mensual equivalentes a un salario mínimo. De esta forma, en el resuelve de la sentencia condenatoria del Tribunal se estableció:
Para el lucro cesante futuro, deberán las demandadas pagar a la citada demandante la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a partir de esta última data [30 nov. 2018] y hasta cuando el menor José Páez Celis cumpla la mayoría de edad. Para garantizar el pago de dicha renta periódica, podrán constituir un patrimonio autónomo, cuenta fiduciaria, póliza o caución, en la forma y términos dispuestos en la parte motiva de la sentencia.
Así las cosas, frente a los motivos para conceder el lucro cesante futuro a la madre del menor, es claro que su reconocimiento y posterior pago tenía lugar toda vez que el menor requería de unos difíciles cuidados que le imposibilitaban trabajar, los cuales desaparecieron con su desafortunado fallecimiento. Por ello, no es descabellada la conclusión de la judicatura atacada, consistente en colegir que al finalizar los cuidados que imposibilitaban a la madre del menor trabajar, desaparece la condición necesaria para el reconocimiento mensual del lucro cesante futuro.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con el Tercero del Resuelve de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de noviembre de 2018.