STC3630 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3630-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3630-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01129-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Jorge Mario  Ashton Izquierdo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 15 Civil del  Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  protección de sus prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, así  como también del principio de «prevalencia  del derecho sustancial sobre el formal»,  que  dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  pidió que se les ordene que «admita[n]  el llamamiento en garantía efectuado en contra de Mapfre  Colombia Compañía de Seguros».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Yamit  Roberto Lewis Delgado, Carmen Beatriz Imparato de Barros y Jorge  Darío Barros López promovieron acción de  responsabilidad médica contra la Clínica Portoazul SA,  Jorge Mario Ashton Izquierdo, Jorge Benitorevollo Verbel y Wendy  Fuentes Villafañe.  

2.2.  Admitida la demanda, Jorge Mario Ashton Izquierdo formuló  llamamiento en garantía contra Mapfre Compañía  de Seguros SA, que fue inadmitido con auto del 18 de octubre de 2022.  

2.3.  Presentado el escrito de subsanación, a través de  proveído de 26 de octubre siguiente, se rechazó el  prenotado llamamiento, por cuanto su promotor «no  satisfizo la carga procesal impuesta por el juzgado»,  decisión que apeló Ashton  Izquierdo, siendo confirmada por el Tribunal criticado con  providencia del 10 de febrero de estas calendas.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que en el  memorial con el que pretendió subsanar el llamamiento, «se  cumplió con los requisitos solicitados por el [juzgado  accionado], esto es, la mención de los sujetos, identificación  que en el caso de la Compañía de Seguros Mapfre su  identificación es el NIT (número de identificación  tributaria), los hechos, las pretensiones, las pruebas».  

2.5.  Agregó que:  

… el  [a quo] en el auto mediante el cual rechazo el llamamiento en  garantía, indicó que, en cuanto al representante legal,  no informó identificación, dirección física  y electrónica donde recibirá notificaciones, no  obstante, al hacer un análisis exhaustivo del escrito de  subsanación aportado se observa que efectivamente si se  cumplió con esta carga, solo basta con ver en el escrito en  donde se titula partes del llamamiento en garantía, se  relacionó llamante y llamado, en el cual se expresó que  la compañía de seguros Mapfre Colombia se identifica  con NIT 891.700.037-9 y que se encuentra representada legalmente por…  Jorge Cruz Aguado, la dirección física y electrónica  donde recibirá notificaciones, se puede observar en el ítem  titulado notificaciones, en el cual se encuentra relacionado las  direcciones de llamante y llamado en garantía, la dirección  Cra. 14 No. 96- 34 Bogotá, Colombia, correo electrónico:  mapfre@mapfre.com.co en lo que respecta al domicilio corresponde a la  misma dirección que se aportó para efectos de  notificaciones, información que es verificable en el  certificado de existencia y representación legal de Mapfre…  

2.6.  Adicionó que «el  certificado del llamado en garantía… se encuentra al  acceso público en la página de la Superfinanciera,  www.superfinanciera.gov.co/jsp/index.jsf en el cual se descarga en  línea…»,  por lo que no era necesario aportarlo, contrario a lo que exigió  el fallador de primera instancia; y que es «un  exceso de formalismo… exigir que en el llamamiento en garantía  se debió transcribir de forma textual la palabra domicilio,  sin ni siquiera… verificar si la dirección consignada  en el ítem titulado notificaciones… aplicara la misma  para el domicilio y para efectos de notificaciones judiciales, tal  como se verifica en el certificado de existencia y representación  legal».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que  «las  decisiones adoptadas se ajustan a lo prevenido en las disposiciones  que regulan el llamamiento en garantía, de tal suerte que  ninguna violación de las garantías fundamentales  invocadas se evidencia».  

2.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla precisó que «aplicar  a una parte procesal las consecuencias establecidas por el legislador  por su incumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas en el  Código General del Proceso no vulnera los derechos  fundamentales de dicha parte».  

3.  Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

3.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto el referido auto de 10 de febrero de 2026 no luce arbitrario,  comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por  las que consideraba que no era viable dar curso al referido  llamamiento, al no haberse subsanado la totalidad de inconsistencias  que se señalaron en la providencia inadmisoria, aspecto sobre  el que precisó:  

En  el caso presente, debe indicarse que el Juez A Quo optó por el  camino mediato de inadmitir la demanda de Llamamiento en Garantía  relativas a Mapfre Compañía de Seguros S.A., a través  de su auto de 18 de octubre de 2022, allí indicó las  deficiencias que debían ser subsanadas y en el auto de rechazo  de 26 de ese mismo mes y año, lo fundamentó en:  

“Nótese  que omitió el demandado Ashton Izquierdo, relacionar el  domicilio de la sociedad llamada en garantía y en cuanto a su  representante legal, no informó su domicilio, identificación,  dirección física y/o electrónica donde recibirá  notificaciones, formalidad que se encuentra contenida en los  numerales 2 y 10 del artículo 82 del C. G. del P.  

En  cuanto a los anexos ordenados por la ley, el certificado de  existencia y representación legal de la llamada en garantía,  pese a anunciarse su aportación, lo cierto es que no se  encuentra anexo al escrito que antecede, incumpliéndose de  esta manera con lo prevenido en el numeral 2 del artículo 84  ritual civil”.  

Verificado  el escrito de subsanación… donde se allegó un  nuevo memorial del llamamiento, se aprecia que efectivamente no se  indicó en él expresamente cual era el domicilio de la  aseguradora, solo se informó de una dirección de  notificación física en la ciudad de Bogotá.  

Pero  ello, jurídico-procesalmente, no permite inferir  inequívocamente que el domicilio escogido y registrado de esa  aseguradora sea el distrito de Bogotá, para llegar a la  conclusión que esa mención de la dirección  física supla la omisión del señalamiento del  domicilio, pues cuando una sociedad funciona en varios lugares no  siempre su lugar de notificación física corresponde al  ente territorial que tiene por su domicilio.  

En  ese orden de ideas, corresponde confirmar la decisión del a  quo, sin necesidad entrar estudiar si las otras deficiencias anotadas  por el Juez eran pertinentes o fueron adecuadamente suplidas.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada valoró el escrito de subsanación que  aportó el quejoso y consideró que aquel no subsanaba la  totalidad de defectos que se señalaron en el escrito  inadmisorio, comoquiera que se omitió precisar cuál era  el domicilio de la llamada en garantía, requisito que no  resultaba suplido con la dirección de notificaciones, al  tratarse de dos cuestiones distintas, sin que fuera necesario revisar  las demás causales de rechazo que esgrimió el a  quo,  por cuanto con sólo aquella se justificaba tal determinación.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *