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STC3630-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3630-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01129-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Jorge Mario Ashton Izquierdo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 15 Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como también del principio de «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que se les ordene que «admita[n] el llamamiento en garantía efectuado en contra de Mapfre Colombia Compañía de Seguros».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Yamit Roberto Lewis Delgado, Carmen Beatriz Imparato de Barros y Jorge Darío Barros López promovieron acción de responsabilidad médica contra la Clínica Portoazul SA, Jorge Mario Ashton Izquierdo, Jorge Benitorevollo Verbel y Wendy Fuentes Villafañe.
2.2. Admitida la demanda, Jorge Mario Ashton Izquierdo formuló llamamiento en garantía contra Mapfre Compañía de Seguros SA, que fue inadmitido con auto del 18 de octubre de 2022.
2.3. Presentado el escrito de subsanación, a través de proveído de 26 de octubre siguiente, se rechazó el prenotado llamamiento, por cuanto su promotor «no satisfizo la carga procesal impuesta por el juzgado», decisión que apeló Ashton Izquierdo, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 10 de febrero de estas calendas.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que en el memorial con el que pretendió subsanar el llamamiento, «se cumplió con los requisitos solicitados por el [juzgado accionado], esto es, la mención de los sujetos, identificación que en el caso de la Compañía de Seguros Mapfre su identificación es el NIT (número de identificación tributaria), los hechos, las pretensiones, las pruebas».
2.5. Agregó que:
… el [a quo] en el auto mediante el cual rechazo el llamamiento en garantía, indicó que, en cuanto al representante legal, no informó identificación, dirección física y electrónica donde recibirá notificaciones, no obstante, al hacer un análisis exhaustivo del escrito de subsanación aportado se observa que efectivamente si se cumplió con esta carga, solo basta con ver en el escrito en donde se titula partes del llamamiento en garantía, se relacionó llamante y llamado, en el cual se expresó que la compañía de seguros Mapfre Colombia se identifica con NIT 891.700.037-9 y que se encuentra representada legalmente por… Jorge Cruz Aguado, la dirección física y electrónica donde recibirá notificaciones, se puede observar en el ítem titulado notificaciones, en el cual se encuentra relacionado las direcciones de llamante y llamado en garantía, la dirección Cra. 14 No. 96- 34 Bogotá, Colombia, correo electrónico: mapfre@mapfre.com.co en lo que respecta al domicilio corresponde a la misma dirección que se aportó para efectos de notificaciones, información que es verificable en el certificado de existencia y representación legal de Mapfre…
2.6. Adicionó que «el certificado del llamado en garantía… se encuentra al acceso público en la página de la Superfinanciera, www.superfinanciera.gov.co/jsp/index.jsf en el cual se descarga en línea…», por lo que no era necesario aportarlo, contrario a lo que exigió el fallador de primera instancia; y que es «un exceso de formalismo… exigir que en el llamamiento en garantía se debió transcribir de forma textual la palabra domicilio, sin ni siquiera… verificar si la dirección consignada en el ítem titulado notificaciones… aplicara la misma para el domicilio y para efectos de notificaciones judiciales, tal como se verifica en el certificado de existencia y representación legal».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que «las decisiones adoptadas se ajustan a lo prevenido en las disposiciones que regulan el llamamiento en garantía, de tal suerte que ninguna violación de las garantías fundamentales invocadas se evidencia».
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla precisó que «aplicar a una parte procesal las consecuencias establecidas por el legislador por su incumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas en el Código General del Proceso no vulnera los derechos fundamentales de dicha parte».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto el referido auto de 10 de febrero de 2026 no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba que no era viable dar curso al referido llamamiento, al no haberse subsanado la totalidad de inconsistencias que se señalaron en la providencia inadmisoria, aspecto sobre el que precisó:
En el caso presente, debe indicarse que el Juez A Quo optó por el camino mediato de inadmitir la demanda de Llamamiento en Garantía relativas a Mapfre Compañía de Seguros S.A., a través de su auto de 18 de octubre de 2022, allí indicó las deficiencias que debían ser subsanadas y en el auto de rechazo de 26 de ese mismo mes y año, lo fundamentó en:
“Nótese que omitió el demandado Ashton Izquierdo, relacionar el domicilio de la sociedad llamada en garantía y en cuanto a su representante legal, no informó su domicilio, identificación, dirección física y/o electrónica donde recibirá notificaciones, formalidad que se encuentra contenida en los numerales 2 y 10 del artículo 82 del C. G. del P.
En cuanto a los anexos ordenados por la ley, el certificado de existencia y representación legal de la llamada en garantía, pese a anunciarse su aportación, lo cierto es que no se encuentra anexo al escrito que antecede, incumpliéndose de esta manera con lo prevenido en el numeral 2 del artículo 84 ritual civil”.
Verificado el escrito de subsanación… donde se allegó un nuevo memorial del llamamiento, se aprecia que efectivamente no se indicó en él expresamente cual era el domicilio de la aseguradora, solo se informó de una dirección de notificación física en la ciudad de Bogotá.
Pero ello, jurídico-procesalmente, no permite inferir inequívocamente que el domicilio escogido y registrado de esa aseguradora sea el distrito de Bogotá, para llegar a la conclusión que esa mención de la dirección física supla la omisión del señalamiento del domicilio, pues cuando una sociedad funciona en varios lugares no siempre su lugar de notificación física corresponde al ente territorial que tiene por su domicilio.
En ese orden de ideas, corresponde confirmar la decisión del a quo, sin necesidad entrar estudiar si las otras deficiencias anotadas por el Juez eran pertinentes o fueron adecuadamente suplidas.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró el escrito de subsanación que aportó el quejoso y consideró que aquel no subsanaba la totalidad de defectos que se señalaron en el escrito inadmisorio, comoquiera que se omitió precisar cuál era el domicilio de la llamada en garantía, requisito que no resultaba suplido con la dirección de notificaciones, al tratarse de dos cuestiones distintas, sin que fuera necesario revisar las demás causales de rechazo que esgrimió el a quo, por cuanto con sólo aquella se justificaba tal determinación.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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