STC3640 2023

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STC3640-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3640-2023  

Radicación  n° 15693-22-08-000-2023-00061-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo el  14 de marzo de 2023, que negó la tutela de Luis  Ignacio Jiménez Alba frente  a los Juzgados  Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de  Duitama,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  hipotecario nº 2001-00699.  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por los estrados  judiciales convocados.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, en el año 2001,  el Banco AV Villas promovió ejecutivo con garantía real  contra Ramiro Navarro Romero.  

En  el año 2005, la referida entidad bancaria le confirió  poder para actuar en su representación al aquí  accionante, abogado Luis Ignacio Jiménez Alba, a fin de  continuar con el compulsivo, pactando por dicha gestión  profesional honorarios correspondientes al 10% de lo que llegare a  recaudarse.  

En  2007, el banco ejecutante, cedió el crédito a  Reestructuradora  de Créditos de Colombia Ltda., sociedad  que respetó la gestión del mencionado abogado y le  concedió las facultades para seguir actuando como apoderado en  el proceso y asumió el pago de los honorarios acordados por  este con AV Villas; en marzo de 2010, el juzgado de conocimiento  (Primero Civil Municipal de Duitama) le reconoció personería  para representar a la compañía cesionaria.  

En  su condición de apoderado de la ejecutante (la cual había  entrado en proceso de liquidación), solicitó al  despacho judicial dispusiera la sucesión procesal, informando  al efecto que, «(i)  Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en disolución,  cedió su posición contractual al  FIDEICOMISO ACTIVOS ALTERNATIVOS BETA; (ii) Posteriormente se realizó  cesión del crédito de FIDEICOMISO ACTIVOS ALTERNATIVOS  BETA a PATRIMONIO AUTÓNOMO CONCILIARTE; y, (iii) finalmente,  se dio cesión del crédito de PATRIMONIO AUTÓNOMO  CONCILIARTE a COVINOC S.A.».  

Sin  embargo, mediante auto del 6 de octubre de 2022, el Juzgado Primero  Civil Municipal de Duitama, no solo resolvió rechazar la  pretensión de sucesión procesal impetrada, sino que  también dispuso la terminación del recaudo, y  consecuentemente, la cancelación de las medidas cautelares  decretadas sobre el inmueble gravado, todo bajo el entendido que,  desde el 2012, según acta de liquidación, se concretó  la terminación de la existencia legal de la sociedad  Reestructuradora de Créditos de Colombia, «por  lo que no resulta procedente continuar con el trámite de  ejecución, toda vez que la sociedad demandante carece de  capacidad jurídica por haberse disuelto y liquidado».  Dicho  auto fue confirmado en su integridad por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de ese lugar  con providencia del 9 de febrero de 2023.  

El  actor acudió al presente amparo cuestionando las anteriores  determinaciones pues adujo que, los juzgados «erraron»  al decretar la terminación del proceso desconociendo las  diferentes cesiones de crédito que efectuó la liquidada  Reestructuradora  de Créditos de Colombia  pues, aunque esta entró en disolución e inscribió  el acta final de liquidación de su patrimonio, ello «no  implica la terminación de los actos de liquidación […]  los cuales se pueden realizar en cualquier momento directamente por  los liquidadores dentro de los 5 años siguientes al registro  del acta final de liquidación y posteriormente ante la  Superintendencia de Sociedades».  

Finalmente  el accionante, sobre la legitimación que le asiste para  activar el resguardo en nombre propio señaló que, «su  apoderamiento no ha terminado, pues la extinción de la persona  jurídica no pone fin al mandato si ya se ha presentado la  demanda – según artículo 76 del Código  General del Proceso – mientras no sea revocado»,  por lo que tiene frente al proceso una expectativa «de  recibir una retribución económica por mi labor, del 10%  de lo que se recaude para el crédito a cargo de Ramiro Navarro  Romero, por pago o con el producto del remate de la garantía  hipotecaria»;  por lo tanto, aduce que, tales decisiones atentan contra su derecho  al trabajo, ya que pierde la posibilidad de hacer efectivo el cobro  de sus honorarios por la gestión realizada.  

3.        Por  lo anterior, pidió que, se deje sin valor ni efecto «(…)  los numerales, segundo y tercero del auto de 6 de octubre de 2022  proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, mediante  el cual se da por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado  por el Banco AV Villas, cedido a la Reestructuradora de Créditos  de Colombia Ltda., en contra de los herederos determinados e  indeterminados de Ramiro Navarro Romero [rad.  2001-00699];  y declarar sin valor ni efecto la providencia proferida por el  Juzgado Tercero Civil Circuito de Duitama, emitida el pasado 9 de  febrero de 2023 que confirmó el de primera instancia (…)  disponer que la actuación del proceso ejecutivo […]  continúe  en arras a dar justicia a los sujetos procesales que intervienes en  el mismo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, defendió la  determinación mediante la cual decretó la terminación  del compulsivo, en tanto se ajustó a los «precedentes  jurisprudenciales alusivos al tema de la extinción de las  personas jurídicas a partir de la inscripción de la  cuenta final de la liquidación en el registro mercantil, y de  la capacidad de ser parte dentro de un proceso».  Añadió que, en el caso examinado no existe ya un  beneficiario del crédito materia del cobro coactivo y quien  fungía como tal «carecía  como titular del mismo de la capacidad procesal necesaria para  ejecutar actos procesales válidos, por ende, la terminación  del proceso, bien podía ser el remedio expedito ante la  situación allí acaecida».  

Finalmente,  resaltó que el accionante «procura  la protección del derecho al debido proceso de los supuestos  cesionarios que no fueron reconocidos dentro de la ejecución  hipotecaria a la que se contrae la solicitud de amparo, sin aportar  poder otorgado por los mismos para tal fin».  

2.        El  Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama remitió el  expediente objeto de censura, sin pronunciarse frente a los hechos  objeto de reparo constitucional.  

3.        La  representante legal de COVINOC S.A., quien manifestó ser  tercero interesado en el presente asunto, coadyuvó las  pretensiones de la acción de tutela interpuesta, por cuanto,  la terminación del proceso ejecutivo, «trasgrede  las garantías fundamentales al debido proceso de las  cesionarias de la obligación, como lo son FIDEICOMISOS  ALTERNATIVOS BETA y COVINOC, y conllevan a perder el medio legal que  ofrece la administración de justicia para obtener el pago de  la obligación».  

Así,  señaló que, el derecho al trabajo por parte del abogado  Jiménez Alba «resulta  afectado en la medida que el reconocimiento de sus honorarios se  encuentra implícitamente atado a las resultas del proceso».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al verificar que el tutelante no tiene legitimación  en la causa por activa «(…)  para  acudir al trámite constitucional a reclamar en nombre propio  la protección de los derechos fundamentales vulnerados frente  a los posibles yerros de las autoridades  accionadas».  

Finalmente,  señaló que, la intervención de la sociedad  Covinoc S.A., en coadyuvancia del pretensor, «no  habilita al juez constitucional para estudiar las posibles  vulneraciones a dicha persona jurídica como tercera interesada  en el proceso, pues los coadyuvantes en tutela no pueden ventilar  pretensiones propias, diferentes a las estimadas por el accionante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, replicando la argumentación del  escrito introductorio, e insistió en que sí cuenta con  legitimación en la causa, pues el escenario en el cual se  ejerce la profesión de abogado «es  el proceso, el cual se espera transite por cada una de sus etapas,  hasta llegar a su conclusión […] así las cosas,  la obligación que surge del contrato laboral celebrado con la  parte ejecutante, es de medio»;  luego, agregó que, contaba con una expectativa legítima  de remuneración por su trabajo, la cual se vio truncada por  una decisión «sin  fundamento legal alguno».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está  legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de  superarse lo anterior, si los juzgados convocados vulneraron las  garantías denunciadas por el actor, al negar las cesiones de  crédito efectuadas por la compañía  Reestructuradora  de Créditos de Colombia Ltda.,  y decretar la terminación del coercitivo radicado nº  2001-00699, desconociendo, supuestamente, «la  sucesión procesal»  y las expectativas frente al pago de sus honorarios, pactados en un  porcentaje de lo que lograra recaudarse en dicho asunto.  

2.          La  legitimación en la causa.  

Las  normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección  previsto por el artículo 86 de la Constitución  Política, prevén que la acción se debe instaurar  directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción,  «se  pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa»  (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).  

Asimismo,  la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la  legitimación activa de la acción de tutela, en  principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales  fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.  

Sobre  este tema, esta Corte ha indicado que «(…)  ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa»  (CSJ  STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).  

En  tal virtud, cuando se discute por tutela una decisión emitida  en un contexto judicial en el que procesalmente no se es parte, se ha  dicho, en lo pertinente que «(…)  quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el  amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o  jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o  que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron  citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación  jurídica para activar la jurisdicción constitucional  con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no  fueron parte en ella»  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  

También  se ha señalado que, «[n]o  es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado  pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la  revocatoria, modificación o suspensión de las  decisiones adoptadas por el juzgador»  (CSJ,  STC5548, 7 may.2014).  

3.        Caso  concreto.  

La  Corte confirmará la negativa del amparo en los términos  precisados por el tribunal a  quo, pues,  se  advierte  la  inviabilidad del auxilio por ausencia de legitimación de Luis  Ignacio Jiménez Alba, para  rebatir por esta senda constitucional, y a nombre propio, cuestiones  atinentes al compulsivo radicado 2001-00699.  

Lo  anterior, por cuanto, la calidad en la que obra en el memorado  sublite  es la de apoderado judicial de la ejecutante, por ende, no es titular  de prerrogativa iusfundamental  alguna derivada de esa actuación, al margen de la expectativa  remuneratoria que afirma tener frente a las resultas de dicho juicio.  

En  torno a la legitimación  por activa de  los apoderados, la  Sala ha dicho que:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en  STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).  

De  manera que, siendo su cliente – la sociedad cesionaria del  crédito – la directamente afectada con el recriminado  proceder de los despachos judiciales accionados (que dieron por  finalizado el ejecutivo), para su refutación en sede  constitucional y defender los derechos de aquella, requería  allegar el poder  especial  conferido, o en su defecto, invocar –con los requisitos de ley–  su calidad de agente oficioso.  

En  ese sentido, se reitera que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso, no  lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya,  por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo  faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01);  así mismo,  «la  acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que  allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar  garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario expresar tal circunstancia»  (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).  

Así  pues, en definitiva, si la pretensión del aquí  accionante, aunque difusamente formulada, se dirigió a obtener  la salvaguarda respecto de una concreta actuación judicial,  tendría que acreditar un legítimo interés en el  asunto, no siendo de recibo, en este caso, la eventual expectativa  frente a sus honorarios en virtud de su gestión como abogado.  

Lo  anterior es suficiente para refrendar las motivaciones del fallo de  primer grado, y, en consecuencia, la negativa del auxilio implorado.  

4.        Conclusión.  

Quien  aquí actúa, carece  de legitimación en la causa por activa  para cuestionar las decisiones que se profieran en el trámite  civil– rad. 2001-00699 – pues no tiene calidad de parte y  la sola condición de apoderado de uno de los extremos no lo  habilita en tal sentido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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