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STC3640-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3640-2023
Radicación n° 15693-22-08-000-2023-00061-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 14 de marzo de 2023, que negó la tutela de Luis Ignacio Jiménez Alba frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Duitama, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario nº 2001-00699.
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por los estrados judiciales convocados.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, en el año 2001, el Banco AV Villas promovió ejecutivo con garantía real contra Ramiro Navarro Romero.
En el año 2005, la referida entidad bancaria le confirió poder para actuar en su representación al aquí accionante, abogado Luis Ignacio Jiménez Alba, a fin de continuar con el compulsivo, pactando por dicha gestión profesional honorarios correspondientes al 10% de lo que llegare a recaudarse.
En 2007, el banco ejecutante, cedió el crédito a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., sociedad que respetó la gestión del mencionado abogado y le concedió las facultades para seguir actuando como apoderado en el proceso y asumió el pago de los honorarios acordados por este con AV Villas; en marzo de 2010, el juzgado de conocimiento (Primero Civil Municipal de Duitama) le reconoció personería para representar a la compañía cesionaria.
En su condición de apoderado de la ejecutante (la cual había entrado en proceso de liquidación), solicitó al despacho judicial dispusiera la sucesión procesal, informando al efecto que, «(i) Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en disolución, cedió su posición contractual al FIDEICOMISO ACTIVOS ALTERNATIVOS BETA; (ii) Posteriormente se realizó cesión del crédito de FIDEICOMISO ACTIVOS ALTERNATIVOS BETA a PATRIMONIO AUTÓNOMO CONCILIARTE; y, (iii) finalmente, se dio cesión del crédito de PATRIMONIO AUTÓNOMO CONCILIARTE a COVINOC S.A.».
Sin embargo, mediante auto del 6 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, no solo resolvió rechazar la pretensión de sucesión procesal impetrada, sino que también dispuso la terminación del recaudo, y consecuentemente, la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble gravado, todo bajo el entendido que, desde el 2012, según acta de liquidación, se concretó la terminación de la existencia legal de la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia, «por lo que no resulta procedente continuar con el trámite de ejecución, toda vez que la sociedad demandante carece de capacidad jurídica por haberse disuelto y liquidado». Dicho auto fue confirmado en su integridad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese lugar con providencia del 9 de febrero de 2023.
El actor acudió al presente amparo cuestionando las anteriores determinaciones pues adujo que, los juzgados «erraron» al decretar la terminación del proceso desconociendo las diferentes cesiones de crédito que efectuó la liquidada Reestructuradora de Créditos de Colombia pues, aunque esta entró en disolución e inscribió el acta final de liquidación de su patrimonio, ello «no implica la terminación de los actos de liquidación […] los cuales se pueden realizar en cualquier momento directamente por los liquidadores dentro de los 5 años siguientes al registro del acta final de liquidación y posteriormente ante la Superintendencia de Sociedades».
Finalmente el accionante, sobre la legitimación que le asiste para activar el resguardo en nombre propio señaló que, «su apoderamiento no ha terminado, pues la extinción de la persona jurídica no pone fin al mandato si ya se ha presentado la demanda – según artículo 76 del Código General del Proceso – mientras no sea revocado», por lo que tiene frente al proceso una expectativa «de recibir una retribución económica por mi labor, del 10% de lo que se recaude para el crédito a cargo de Ramiro Navarro Romero, por pago o con el producto del remate de la garantía hipotecaria»; por lo tanto, aduce que, tales decisiones atentan contra su derecho al trabajo, ya que pierde la posibilidad de hacer efectivo el cobro de sus honorarios por la gestión realizada.
3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin valor ni efecto «(…) los numerales, segundo y tercero del auto de 6 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, mediante el cual se da por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas, cedido a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en contra de los herederos determinados e indeterminados de Ramiro Navarro Romero [rad. 2001-00699]; y declarar sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Duitama, emitida el pasado 9 de febrero de 2023 que confirmó el de primera instancia (…) disponer que la actuación del proceso ejecutivo […] continúe en arras a dar justicia a los sujetos procesales que intervienes en el mismo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, defendió la determinación mediante la cual decretó la terminación del compulsivo, en tanto se ajustó a los «precedentes jurisprudenciales alusivos al tema de la extinción de las personas jurídicas a partir de la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil, y de la capacidad de ser parte dentro de un proceso». Añadió que, en el caso examinado no existe ya un beneficiario del crédito materia del cobro coactivo y quien fungía como tal «carecía como titular del mismo de la capacidad procesal necesaria para ejecutar actos procesales válidos, por ende, la terminación del proceso, bien podía ser el remedio expedito ante la situación allí acaecida».
Finalmente, resaltó que el accionante «procura la protección del derecho al debido proceso de los supuestos cesionarios que no fueron reconocidos dentro de la ejecución hipotecaria a la que se contrae la solicitud de amparo, sin aportar poder otorgado por los mismos para tal fin».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama remitió el expediente objeto de censura, sin pronunciarse frente a los hechos objeto de reparo constitucional.
3. La representante legal de COVINOC S.A., quien manifestó ser tercero interesado en el presente asunto, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, por cuanto, la terminación del proceso ejecutivo, «trasgrede las garantías fundamentales al debido proceso de las cesionarias de la obligación, como lo son FIDEICOMISOS ALTERNATIVOS BETA y COVINOC, y conllevan a perder el medio legal que ofrece la administración de justicia para obtener el pago de la obligación».
Así, señaló que, el derecho al trabajo por parte del abogado Jiménez Alba «resulta afectado en la medida que el reconocimiento de sus honorarios se encuentra implícitamente atado a las resultas del proceso».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al verificar que el tutelante no tiene legitimación en la causa por activa «(…) para acudir al trámite constitucional a reclamar en nombre propio la protección de los derechos fundamentales vulnerados frente a los posibles yerros de las autoridades accionadas».
Finalmente, señaló que, la intervención de la sociedad Covinoc S.A., en coadyuvancia del pretensor, «no habilita al juez constitucional para estudiar las posibles vulneraciones a dicha persona jurídica como tercera interesada en el proceso, pues los coadyuvantes en tutela no pueden ventilar pretensiones propias, diferentes a las estimadas por el accionante».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, replicando la argumentación del escrito introductorio, e insistió en que sí cuenta con legitimación en la causa, pues el escenario en el cual se ejerce la profesión de abogado «es el proceso, el cual se espera transite por cada una de sus etapas, hasta llegar a su conclusión […] así las cosas, la obligación que surge del contrato laboral celebrado con la parte ejecutante, es de medio»; luego, agregó que, contaba con una expectativa legítima de remuneración por su trabajo, la cual se vio truncada por una decisión «sin fundamento legal alguno».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si los juzgados convocados vulneraron las garantías denunciadas por el actor, al negar las cesiones de crédito efectuadas por la compañía Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., y decretar la terminación del coercitivo radicado nº 2001-00699, desconociendo, supuestamente, «la sucesión procesal» y las expectativas frente al pago de sus honorarios, pactados en un porcentaje de lo que lograra recaudarse en dicho asunto.
2. La legitimación en la causa.
Las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).
Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.
Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).
En tal virtud, cuando se discute por tutela una decisión emitida en un contexto judicial en el que procesalmente no se es parte, se ha dicho, en lo pertinente que «(…) quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
También se ha señalado que, «[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador» (CSJ, STC5548, 7 may.2014).
3. Caso concreto.
La Corte confirmará la negativa del amparo en los términos precisados por el tribunal a quo, pues, se advierte la inviabilidad del auxilio por ausencia de legitimación de Luis Ignacio Jiménez Alba, para rebatir por esta senda constitucional, y a nombre propio, cuestiones atinentes al compulsivo radicado 2001-00699.
Lo anterior, por cuanto, la calidad en la que obra en el memorado sublite es la de apoderado judicial de la ejecutante, por ende, no es titular de prerrogativa iusfundamental alguna derivada de esa actuación, al margen de la expectativa remuneratoria que afirma tener frente a las resultas de dicho juicio.
En torno a la legitimación por activa de los apoderados, la Sala ha dicho que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
De manera que, siendo su cliente – la sociedad cesionaria del crédito – la directamente afectada con el recriminado proceder de los despachos judiciales accionados (que dieron por finalizado el ejecutivo), para su refutación en sede constitucional y defender los derechos de aquella, requería allegar el poder especial conferido, o en su defecto, invocar –con los requisitos de ley– su calidad de agente oficioso.
En ese sentido, se reitera que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01); así mismo, «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).
Así pues, en definitiva, si la pretensión del aquí accionante, aunque difusamente formulada, se dirigió a obtener la salvaguarda respecto de una concreta actuación judicial, tendría que acreditar un legítimo interés en el asunto, no siendo de recibo, en este caso, la eventual expectativa frente a sus honorarios en virtud de su gestión como abogado.
Lo anterior es suficiente para refrendar las motivaciones del fallo de primer grado, y, en consecuencia, la negativa del auxilio implorado.
4. Conclusión.
Quien aquí actúa, carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las decisiones que se profieran en el trámite civil– rad. 2001-00699 – pues no tiene calidad de parte y la sola condición de apoderado de uno de los extremos no lo habilita en tal sentido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS