STC3698 2023

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STC3698-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3698-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00124-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Danilo Ospina Martínez  en nombre propio y en representación de sus hijas Luciana Sara  y Valentina Ospina Ortiz, instauró  contra los Juzgados Segundo y Cuarto de Familia, ambos de esa misma  cuidad, el Juzgado Primero Civil Municipal y la Comisaría de  Familia de Piedecuesta, extensiva a los demás intervinientes  en los consecutivos 2022-00218, 2022-00312 y 2022-00310.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor invocó la guarda de los derechos a la «igualdad»,  «debido proceso», «acceso a la administración  de justicia» y  a «tener  una familia y no ser separado de ella», para  que se ordenara: (i)  Dejar sin efecto el proveído de 29 de enero de 2023 y, en su  lugar, «emanar  las acciones y decisiones necesarias para garantizar el derecho a las  visitas»  y, (ii)  «Resolver todas y cada una de las actuaciones pendientes dentro  de cada trámite (…) dentro de su competencia y que esté  vulnerando el derecho de visitas».  

Adujo  que, inconforme con esa decisión, demandó a la madre de  las niñas Marcela Ortiz Bermúdez para la revisión  de ese estipendio, la custodia y regulación de visitas,  libelo  que el  Juzgado  Primero Civil Municipal de Piedecuesta admitió (9 jun. 2022)  -rad.  2022-00218-;  sin embargo, pese a que notificó a Ortiz Bermúdez la  existencia de esa contienda, ésta promovió, al mismo  tiempo, juicio “de  custodia y demás asuntos inherentes” que  se tramita ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga –rad.  2022-00312-.  

Adicionalmente,  Marcela interpuso ejecutivo en su contra y el Juzgado Cuarto de  Familia de Bucaramanga aprobó el acuerdo al que llegaron para  quedar al día con lo adeudado (24 oct. 2022); después,  “present[ó]  liquidación de crédito (…) señalando el  pago total de la obligación (…) [y] solicit[ó]  la terminación (…) sin que hasta la fecha [se halla]  resuelto”  –rad.  2022-00310-.  

Narró  que en el radicado n°  2022-00218,  el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta “fij[ó]  de manera provisional hasta tanto se dicte el respectivo fallo, las  visitas de las menores (…) tal y como fueron decretadas en el  (…) acta de conciliación llevada a cabo el 8 de marzo  hogaño (…) de la Comisaría de Familia”  (17  nov.), directriz que Marcela recurrió porque “el  despacho no debió autorizar las visitas provisionales por  cuanto [él] se había sustraído de [los]  alimentos a las menores”,  no obstante, “nunca  [se] enter[ó] (…) [de ese] escrito así como  tampoco de su contenido”, porque  aquella no cumplió con la carga de remitirlo a su correo  electrónico como lo dispone el artículo 3 de la Ley  2213 de 2022 “situación  que el juzgado (…) pas[ó] por alto”.   El  iudex revocó  la determinación, para negar las “visitas  provisionales (…) hasta tanto Danilo Ospina Leyes (…)  acredit[ara] que se encuentra al día con el pago de la cuota  pactada”  (29  en. 2023).  

Criticó  el último interlocutorio, ya que “qued[ó]  plenamente sorprendido (…), desde hace más de 9 meses  no t[iene] visitas con [sus] hijas (…) y ninguna autoridad  judicial ha tomado acciones con el fin de garantizar el vínculo  familiar y personal”, aunado,  a que, en audiencia de 9 de febrero de 2023 no pudo convenir con  Marcela y, por tanto, el juzgador al tenor del artículo 129  del Código de la Infancia y de la Adolescencia mantuvo la  postura de no disponer las “visitas”.  

Señaló  que, en razón de ello, “realiz[ó]  el pago de las obligaciones alimentarias, allegando las respectivas  consignaciones (…), sin que hasta la fecha se resuelva alguna  situación”.  

2.-  El Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta informó que  tiene a su cargo el “proceso”  n.° 2022-00218  en el que decretó pruebas de oficio (29 sep. 2022) para que la  Fiscalía Seccional de Valledupar reportara las denuncias  penales formuladas contra Ospina Martínez y, el Juzgado  Segundo de Familia de Bucaramanga enviara copia del expediente de  “fijación  de cuota alimentaria, cuidado y visitas”  con  consecutivo 2022-00312 que incoó Ortiz Bermúdez, con el  objetivo de revisar “cual  proceso se inició con antelación”.  

Se  opuso al amparo porque el 9 de febrero de este año presidió  vista pública en la que no se lograron concertar las  diferencias entre las partes y aplicó el artículo 129  del Código de la Infancia y de la Adolescencia; sin embargo,  “ante  el aparente pago de las cuotas (…) adeudadas por el accionante  (…) con los recibos arrimados (…) program[ó]  como fecha para continuar con la diligencia (…) el martes 25  de abril de 2023”.  

El  Segundo de Familia de Bucaramanga dijo que le correspondió el  pleito de “fijación  de cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas”  impulsado  por Marcela (rad. 2022-00312) y, desde el 3 de octubre de 2022,  compartió el enlace correspondiente a ese rito al Juzgado  Primero Civil Municipal de Piedecuesta en virtud de “existencia  del proceso”  n.°  2022-00312, a quien, además, le “solicitó  copia de la totalidad del expediente con radicado 2022-00218 y  certifique aspectos de importancia para el que [ahí] cursa,  con la finalidad de proveer conforme a la etapa”.  

El  Cuarto de Familia de Bucaramanga aseveró que conoce del  “ejecutivo  n° 2022-00310” y  el 21 de marzo de 2023 negó la petición de “terminación  (…) [y] modific[ó] la liquidación del crédito”.  

El  Defensor de Familia – Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo  Regional Santander manifestó que “las  solicitudes que se elevan (…) deben ser resueltas por los  despachos judiciales (…), [razón por la cual] la tutela  adolece del requisito de subsidiariedad”.  

La  Comisaría de Familia de Piedecuesta suplicó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, puesto que “no  ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a  la vulneración alegada”.  

La  Procuraduría 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga destacó  la improcedencia del ruego superlativo “por  no cumplirse el principio de subsidiariedad”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo,  tras colegir que,  

«(…)  sí encuentra una irregularidad que debe corregirse, pero no es  el juez de tutela el llamado a hacerlo, sino los jueces accionados.  Es irregular que dos juzgados estén adelantando al mismo  tiempo el mismo proceso, así: JUZGADO 2° DE FAMILIA DE  BUCARAMANGA adelanta el proceso de FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA,  CUSTODIA Y REGULACIÓN DE VISITAS, promovida, a través  de mandatario judicial, por la progenitora MARCELA ORTIZ BERMUDEZ Y  el JUZGADO 1° CIVIL MUNCIPAL DE PIEDECUESTA adelanta proceso  “VERBAL DE FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, CUSTODIA Y  REGULACION DE VISITAS, impetrado por el ciudadano DANILO OSPINA  MARTÍNEZ contra la señora MARCELA ORTIZ BERMÚDEZ  radicado bajo No. 685474003001.2022-00218-00”.  

Esta  irregularidad no puede ser corregida por el juez de tutela para  determinar cuál de los dos procesos debe prevalecer, en razón  a que precisamente el JUZGADO 2° DE FAMILIA DE BUCARAMANGA le ha  solicitado al JUZGADO 1° CIVIL MUNCIPAL DE PIEDECUESTA que  “certifique aspectos de importancia para el proceso que aquí  cursa, con la finalidad de proveer conforme la etapa procesal  correspondiente.” Esta actuación es reciente, del 22 de  marzo de 2023, en consecuencia, deberán las partes esperar la  decisión del JUZGADO 2° DE FAMILIA DE BUCARAMANGA sobre  este tema y no puede el juez de tutela arrogarse su competencia para  resolverlo».  

En  lo concerniente con el «ejecutivo  rad. 2022-00310» que  cursa  en  el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, indicó:  

«(…)  el accionante afirma que ya pagó la obligación  alimentaria, sin embargo, la señora JUEZ 4° DE FAMILIA DE  BUCARAMANGA informa que “El 9 de marzo de 2023 se presentó  por parte del apoderado del extremo ejecutado [DANILO OSPINA  MARTÍNEZ], solicitud de terminación del proceso, la  cual se resolvió junto con la liquidación del crédito,  mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023, en el cual se dispuso la  modificación de la liquidación presentada y se negó  la terminación del proceso.” Frente a esta decisión,  si el accionante no está de acuerdo, debe controvertirla a  través del recurso de reposición y no es el juez de  tutela el competente para resolver esa diferencia. Por esta razón,  no es procedente la acción de tutela».  

Y,  culminó afirmando:  

(…)  ya se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia en la que se  resolverá, entre otros temas, en el régimen de visitas  y será en esa oportunidad en la que la juez directora del  proceso estudie temas como las recomendaciones arriba transcritas,  sobre el fortalecimiento de la relación padre-hijas, cuyos  beneficios, según la UNICEF, para los niños y niñas  son múltiples, ya que estos se desarrollan más sanos y  mejor (…).  

Será  entonces al interior del proceso que se valoren las pruebas y se tome  la determinación sobre las visitas y sus condiciones, en  especial para que se mantenga un equilibrio entre los padres  separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la  autoridad paterna».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el gestor, quien insistió en su  descontento con la resolución que «suspendi[ó]  las visitas con sus hijas (…) al impedir de manera  sistemática, abusiva e injustificada, con base en una deuda  alimentaria, aprovechando además la posición dominante  de la progenitora»;  anotó que la situación le está «causando  perjuicio irremediable (…) pues a la fecha (…) han  transcurrido 9 meses [sin] compartir padre e hijas».  

También  reiteró la censura relacionada con la dualidad de  procedimientos que se están adelantando «con  los mismos hechos y de manera simultánea, acomodándose  a un beneficio propio».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación  de lo confutado, comoquiera que para  la fecha en que Danilo  Ospina Martínez acudió  a esta vía excepcional (17  mar. 2023),  aún  se hallaban en trámite  las actuaciones controvertidas.  

1.1.  En efecto, se advierte que si bien Ospina Martínez combate las  providencias por medio de las cuales el Juzgado Primero Civil  Municipal de Piedecuesta negó las «visitas  provisionales» con  sus hijas por desatender la obligación mensual que la  Comisaría de Familia le impuso, según lo preceptuado  por el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 (29  en. y 9 feb. 2023),  lo  verificado en el dossier  y de las respuestas brindadas, es que dicho estrado no ha adoptado  una decisión definitiva en esa lid,  comoquiera que todavía está recaudando los medios de  convicción necesarios para ello, inclusive, para el 25 de  abril de este año agendó la continuación de la  audiencia prevista en el artículo 392 del Código  General del Proceso, en virtud del «aparente  pago de las cuotas de alimentos adeudadas»  que el querellante exhibió y por el informe de la visita  domiciliaria que elaboró la Comisaría de Familia.  

1.2.-  Igualmente,  en torno a la duplicidad de litigios «con  los mismos hechos y de manera simultánea» (rad.  2022-00218 y rad. 2022-00312),  se  acreditó que los Juzgados Primero Civil Municipal de  Piedecuesta y de Familia de Bucaramanga, en la actualidad, ya conocen  esa situación y están gestionando lo respectivo para  evitar la emisión de determinaciones diferentes o disonantes  en los mismos.  

De  modo que, es claro que mientras  no se desentrañen los mencionados «procedimientos»,  no es viable incursionar en este ámbito supralegal,  pues indudablemente implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr.  CJS STC13188-2021, STC6139-2022).  

Es  por eso, que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020,  STC13188-2021,  STC6139-2022).  

3.-  Por  último, frente al «ejecutivo  rad. 2022-00310» que  se surte en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, se destaca  que el 21 de marzo de 2023, es decir, en el curso de este trámite  especial, se pronunció frente a la rogativa de «terminación  del proceso por pago total de la obligación»,  de ahí que, a Danilo Ospina le incumbía hacer uso de  los mecanismos que contempla la norma en el caso de no estar de  acuerdo con lo allá resuelto.  

4.-  Ergo, se refrendará lo apelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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