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STC3879-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3879-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01424-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Clara Emilia Hennessey Urquijo le interpuso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y a Nicolás Maldonado Gómez, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y a los intervinientes en el ejecutivo hipotecario 25307-31-03-002-2005-00292-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se ordene al Juzgado convocado mantener lo resuelto en el interlocutorio de 3 de agosto de 2016, mediante el cual declaró la nulidad de la actuación adelantada en el coercitivo que le promovió el entonces Banco Granahorrar S.A. (hoy BBVA S.A.), por no haberse reestructurado el crédito hipotecario. Y, en consecuencia, no se remate el inmueble de su propiedad, y se disponga la terminación del proceso.
En sustento, adujo que la ejecución que se le sigue es improcedente, comoquiera que la obligación materia de recaudo, que fue otorgada en UPAC´s, no ha sido objeto de reestructuración, como lo ordena la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia al respecto. Adicionalmente, Nicolás Maldonado Gómez, quien fue admitido como ejecutante en el proceso, no está habilitado para actuar como tal, ya que la cesión de crédito que adujo para el efecto no cumple con los requerimientos legales.
Precisó que, aunque ha intentado conjurar dichos yerros a través de múltiples solicitudes, el juzgado las ha rechazado por improcedentes, y peor aún, ha tardado en resolverlas, o no las dirime, salvo, cuando mediante auto de 3 de agosto de 2016 clausuró el proceso al evidenciar que el crédito no había sido objeto de reestructuración. Sin embargo, el Tribunal de Cundinamarca, en virtud de la apelación formulada por el extremo ejecutante, revocó esa determinación y ordenó continuar con el trámite del proceso (17 mar. 2017).
Por otro lado, relató que el predio objeto de garantía hipotecaria está siendo subastado por $245.000.000 al “cartel de los rematantes”, pese a que realmente está avaluado en $500.000.000.
Asimismo, precisó que en la Fiscalía 49 Especializada, Unidad Fe Pública y Orden Económico, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, cursa una denuncia penal contra el Ex Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares, quien es el apoderado del ejecutante, y ha usado sus influencias para que salgan las aspiraciones de su cliente.
La Fiscalía 49 Especializada, Unidad de Fe Pública y Orden Económico, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó que la denuncia contra el abogado Carlos Julio Moya Colmenares por el delito de tráfico de influencia de servidores públicos, y otros, se encuentra en etapa de indagación.
No hubo más réplicas del escrito de tutela, para el momento en que esta decisión fue proyectada.
Por otro lado, la Sala, a propósito de la información suministrada por el juzgado respecto a la existencia múltiples salvaguardas, y las evidencias aportadas al paginario, por auto del pasado 17 de febrero solicitó al Tribunal vinculado y a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que informaran si habían conocido auxilios de la promotora.
Sobre el particular, la primera Colegiatura reportó que en 2011 conoció una tutela (rad. 25000-22-13-000-2011-00327-00), y este año, que es la que concita la atención de la Corte, pero que fue remitida a esta Magistratura para que fuera dirimido en primera instancia.
La homóloga laboral, por su parte, indicó que desató en primera instancia, el 23 de mayo de 2022, el auxilio n° 11001-02-30-000-2022-00540-00, la cual fue remitida a la Sala de Casación Penal para que resolviera la correspondiente impugnación. Asimismo, precisó que dirimió en segunda instancia, el 21 de junio de 2017, la tutela n° 11001-02-03-2017-00973-01, la cual fue desatada en primer grado por esta Corporación (STC6235-2017).
Igualmente, la Relatoría de Tutelas de la Sala Plena remitió copia de los fallos que desataron en primer y segundo grado la tutela 11001-02-30-000-2022-00504-00.
CONSIDERACIONES
La accionante se duele, en lo medular, de cuatro aspectos del ejecutivo que se le sigue en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, a saber: i) de la falta de reestructuración del crédito materia de recaudo y la consecuente negativa a finalizar el litigio; ii) de la cesión del crédito efectuada a favor de Nicolás Maldonado Gómez y su intervención como ejecutante; iii) de la falta de gestión de las peticiones elevadas en el juicio por la promotora; y iv) del remate del inmueble de su propiedad (su realización y el avalúo por el cual se realizará).
Ahora, revisadas las diligencias controvertidas, así como las piezas incorporadas a este trámite, se advierte que ninguna de esas protestas puede prosperar, unas porque ya fueron juzgadas por la justicia constitucional, varias, debido a que la omisión denunciada es inexistente, y otras, porque no pueden ser conjuradas a través de este sendero.
1.- De la falta de reestructuración del crédito y la cesión del crédito: cosa juzgada constitucional.
Por regla general, uno de los efectos de las sentencias judiciales que dirimen acciones constitucionales, es el de cosa juzgada, lo que significa que el asunto del que fue objeto, al haber sido decidido por la jurisdicción, no puede ser nuevamente ventilado ante ella. Frente al tópico, la Sala ha dicho:
Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva» (STC7017-2019, STC9906-2022, STC2522-2023, entre otras).
En el caso, se configura dicho fenómeno respecto de los tópicos mencionados. Así, el tema relativo a la falta de reestructuración del crédito fue zanjado por esta Corporación mediante fallo STC6235-2017 (5 may.), al analizar la providencia mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca revocó la resolución de terminar el proceso por haberse omitido la reestructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999 (3 ag. 2016). Nótese que allí se indicó que dicha determinación era razonable, pues se edificó en que el crédito adquirido por la quejosa no era de vivienda; al respecto se indicó:
En efecto, el tribunal encartado luego de reseñar los antecedentes de la ley 546 de 1999 y, todo lo relacionado con el Upac, analizó piezas del material probatorio obrante en el expediente, tales como: folio de matrícula No. 307-2961, escritura púbica de hipoteca y dictamen pericial allegado por la deudora y, en contraste con los argumentos del recurrente, concluyó que no era posible declarar la nulidad de lo actuado por falta de reestructuración, toda vez que el crédito objeto de cobro no se trató de aquellos beneficiados por la citada legislación, pues no fue destinado a la compra o adquisición de vivienda.
Definitivamente, se equivoca la interesada cuando pretende que se termine el juicio ejecutivo adelantado en su contra por la ausencia de «reestructuración» con sustento en una legislación y jurisprudencias que no son aplicables al caso en concreto; pues si bien es cierto, su crédito fue otorgado antes de la ley 546 de 1999 y en Upac, también lo es, que el destino del mismo no fue para compra de vivienda, sino como ella misma lo afirmó en el escrito de tutela, su utilidad consistió en pagar otra obligación hipotecaria y en realizar algunos arreglos al inmueble.
Asimismo, la referida sentencia de tutela fue ratificada por la Sala homóloga laboral (21 jun. 2017), y, en su momento no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.
Respecto del tema relativo a la cesión del crédito a favor de Nicolás Maldonado Gómez e inclusive la decisión de rematar el inmueble de propiedad de la actora, la queja constitucional fue dirimida por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, en primer y segundo grado, respectivamente (fallos STL4049-2022 y STP9806-2022). En tal sentido, obsérvese que en la última de esas decisiones, la Sala homóloga penal luego de recordar que la accionante, entre aspectos, se dolió de que “el proceso continuó, y que su apoderado judicial presentó «OPOSICIÓN REMATE – AUSENCIA DE DEMANDANTE Y FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA DEL CESIONARIO PARTICULAR NICOLAS MALDONADO GÓMEZ», la cual fue rechazada por improcedente en auto de 19 de enero de 2022, y contrario a ello, procedió a fijar el 24 de febrero de los corrientes, para realizar diligencia de remate”, puntualizó sobre la razonabilidad de lo decidido por el juzgado de conocimiento frente a la denunciada ilegalidad de la cesión del crédito:
Al margen de lo anterior, CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que el auto reprobado proferido el 19 de enero de 2022 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la supuesta omisión de aplicar la normatividad y jurisprudencia correcta al caso concreto que manifiesta la parte actora, en contraste con la conclusión a la que arribó la autoridad demandada al establecer, con fundamento en el material probatorio recaudado tras un largo proceso ejecutivo, la necesidad de rematar el bien de propiedad de la promotora del amparo.
A su turno, frente a lo allí decidido se surtió la revisión eventual ante la Corte Constitucional, como puede observarse en la página de la secretaría de dicha Corporación.
En suma, como las quejas de la peticionaria en torno a la falta de reestructuración del crédito hipotecaria, y la ilegalidad de la cesión del crédito a favor de Nicolás Maldonado, fueron juzgadas por la justicia constitucional, no es factible que esta Corporación las reexamine. Por el contrario, la interesada debe estarse a lo resuelto por la Corte en aquellas oportunidades.
2.- De la falta de gestión de las solicitudes de la actora: inexistencia de la vulneración alegada.
Escrutadas las diligencias, se infiere que dichas protestas carecen de soporte, por cuanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot ha impulsado cada uno de los reclamos de la peticionaria, solo que de manera adversa a sus intereses. Así se puede constatar, por ejemplo, de la resolución de 19 de enero de 2022, a través de la cual la agencia convocada dispuso: “Con base en lo anterior y de conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del Art.43 del C.G.P., por ser notoriamente improcedente y manifiestamente dilatorias, se RECHAZA DE PLANO las solicitudes de 260 “OPOSICIÓN REMATE – AUSENCIA DE DEMANDANTE Y FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA DEL CESIONARIO PARTICULAR NICOLAS MALDONADO GÓMEZ, elevadas por el apoderado de la demandada CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO, requiriendo a los profesionales del derecho de la parte pasiva para que se abstengan de continuar elevando peticiones que se fundamenten en estos mismos argumentos”1.
Igualmente, obsérvese que mediante interlocutorio de 30 de marzo de 20232, el juzgado rechazó la objeción que la actora presentó contra la actualización de la liquidación de crédito planteada por el extremo ejecutante. Y más recientemente, el 11 de abril3, resolvió suspender la diligencia de remate programada para ese día, con el fin de resolver los recursos planteados contra la anterior determinación.
Ahora, que el juzgado pretenda llevar a cabo el remate, no obstante la oposición de la precursora, no puede ser criticado, ni lesivo de sus derechos fundamentales, pues, memórese que es deber del juez “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”4, y para ello, ha de “rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”5. Con mayor razón, cuando el proceso acusado fue impulsado en 2005, y desde el 2017, cuando el Tribunal determinó que el crédito no debía ser objeto de reestructuración en los términos de la Ley 546 de 1999, se definió que la tutelante podía ser ejecutada en virtud de la obligación que contrajo con el entonces Banco Granahorrar.
En fin, como el juzgado ha resuelto en debida forma los ruegos de la impulsora, nada puede censurársele al respecto.
3. Del remate inmueble de propiedad de la accionante y el avalúo por el que se adelantará.
No es posible, como lo pretende la solicitante, detener el remate del inmueble de propiedad de la actora, ya que es el resultado de la firmeza de la decisión de ordenar seguir adelante la ejecución y de las actuaciones que con fundamento en ella se han adoptado, las cuales, como se vio, han sido revisadas por la justicia constitucional, sin evidenciar vulneración de las garantías fundamentales de la quejosa. Por ende, su ejecución no comporta lesión alguna a sus derechos, por el contrario, debe materializarse, por ser la finalidad del ejecutivo que se impulsó a la actora en 2005, sumado a que desde el 2014, el juzgado ha intentado materializar la subasta6.
En armonía con lo anterior, la Sala, en reiteradas oportunidades, ha explicado que las diligencias de entrega o remate obedecen a «órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 29 nov. 2006, rad. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, STC871-2023).
Ahora, en cuanto a las condiciones en que ha de llevarse a cabo la subasta, como el valor por el cual se debe realizar, este no es el escenario para dilucidar dicha queja, dado el carácter residual y excepcional de este sendero. Por un lado, no se evidencia que, en su momento, la libelista hubiese impugnado el avalúo que fue aprobado por auto de 31 de octubre de 20187, de hecho, fue ella quien lo presentó. Y por otro, tampoco se advierte que hubiese hecho uso de la posibilidad contemplada en el inciso segundo del artículo 457 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
[c]uando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este Código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.
4.- Entonces, como i) se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la falta de reestructuración del crédito y la ilegalidad de la cesión denunciadas existe cosa juzgada constitucional; ii) la falta de impulso que la actora alega frente a sus reclamos es inexistente; y iii) la tutela es improcedente, para suspender el remate, así como para analizar lo referente al avalúo del inmueble cautelado en el ejecutivo, la protección solicitada se desestimará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Clara Emilia Hennessey Urquijo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Enlace expediente, Cuaderno n° 8 Principal, 25AutoRechazaPlanoSolicitudes.
2 Enlace expediente, Cuaderno n° 8 Principal, 40AutorechazPlanoObjeción.
3 Enlace expediente, Cuaderno n° 8 Principal, 46AutoSuspendeDiligencia.
4 Numeral 1° artículo 42 del Código General del Proceso.
5 Numeral 2° artículo 43 del Código General del Proceso.
6 Por medio de auto de 7 de noviembre de 2013, el juzgado señaló la primera fecha de remate, a fin de adelantar la diligencia el 26 de febrero de 2014. (Enlace expediente, Cuaderno n° 1 Principal, 071AutoSeñalaPrimeraFechaRemate.