STC3879 2023

ABRIL

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STC3879-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3879-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01424-00  

(Aprobado en  sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que Clara  Emilia Hennessey Urquijo le interpuso al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Girardot y a Nicolás Maldonado Gómez,  extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, y a los intervinientes en el ejecutivo  hipotecario 25307-31-03-002-2005-00292-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó que se ordene al Juzgado convocado  mantener lo resuelto en el interlocutorio de 3 de agosto de 2016,  mediante el cual declaró la nulidad de la actuación  adelantada en el coercitivo que le promovió el entonces Banco  Granahorrar S.A. (hoy BBVA S.A.), por no haberse reestructurado el  crédito hipotecario. Y, en consecuencia, no se remate el  inmueble de su propiedad, y se disponga la terminación del  proceso.  

En  sustento, adujo que la ejecución que se le sigue es  improcedente, comoquiera que la obligación materia de recaudo,  que fue otorgada en UPAC´s, no ha sido objeto de  reestructuración, como lo ordena la Ley 546 de 1999 y la  jurisprudencia al respecto. Adicionalmente, Nicolás  Maldonado Gómez, quien fue admitido como ejecutante en el  proceso, no está habilitado para actuar como tal, ya que la  cesión de crédito que adujo para el efecto no cumple  con los requerimientos legales.  

Precisó  que, aunque ha intentado conjurar dichos yerros a través de  múltiples solicitudes, el juzgado las ha rechazado por  improcedentes, y peor aún, ha tardado en resolverlas, o no las  dirime, salvo, cuando mediante auto de 3 de agosto de 2016 clausuró  el proceso al evidenciar que el crédito no había sido  objeto de reestructuración. Sin embargo, el Tribunal de  Cundinamarca, en virtud de la apelación formulada por el  extremo ejecutante, revocó esa determinación y ordenó  continuar con el trámite del proceso (17 mar. 2017).  

Por  otro lado, relató que el predio objeto de garantía  hipotecaria está siendo subastado por $245.000.000 al “cartel  de los rematantes”,  pese a que realmente está avaluado en $500.000.000.  

Asimismo,  precisó que en la Fiscalía 49 Especializada, Unidad Fe  Pública y Orden Económico, Dirección Seccional  de Fiscalías de Bogotá, cursa una denuncia penal contra  el Ex Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares, quien es el apoderado  del ejecutante, y ha usado sus influencias para que salgan las  aspiraciones de su cliente.  

La  Fiscalía 49 Especializada, Unidad de Fe Pública y Orden  Económico, Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá, informó que la denuncia contra el abogado  Carlos Julio Moya Colmenares por el delito de tráfico de  influencia de servidores públicos, y otros, se encuentra en  etapa de indagación.  

No  hubo más réplicas del escrito de tutela, para el  momento en que esta decisión fue proyectada.  

Por  otro lado, la Sala, a propósito de la información  suministrada por el juzgado respecto a la existencia múltiples  salvaguardas, y las evidencias aportadas al paginario, por auto del  pasado 17 de febrero solicitó al Tribunal vinculado y a la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación que  informaran si habían conocido auxilios de la promotora.  

Sobre  el particular, la primera Colegiatura reportó que en 2011  conoció una tutela (rad. 25000-22-13-000-2011-00327-00), y  este año, que es la que concita la atención de la  Corte, pero que fue remitida a esta Magistratura para que fuera  dirimido en primera instancia.  

La  homóloga laboral, por su parte, indicó que desató  en primera instancia, el 23 de mayo de 2022, el auxilio n°  11001-02-30-000-2022-00540-00, la cual fue remitida a la Sala de  Casación Penal para que resolviera la correspondiente  impugnación. Asimismo, precisó que dirimió en  segunda instancia, el 21 de junio de 2017, la tutela n°  11001-02-03-2017-00973-01, la cual fue desatada en primer grado por  esta Corporación (STC6235-2017).  

Igualmente,  la Relatoría de Tutelas de la Sala Plena remitió copia  de los fallos que desataron en primer y segundo grado la tutela  11001-02-30-000-2022-00504-00.  

CONSIDERACIONES  

La  accionante se duele, en lo medular, de cuatro aspectos del ejecutivo  que se le sigue en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot,  a saber: i)  de  la falta de reestructuración del crédito materia de  recaudo y la consecuente negativa a finalizar el litigio; ii)  de  la cesión del crédito efectuada a favor de Nicolás  Maldonado Gómez y su intervención como ejecutante; iii)  de  la falta de gestión de las peticiones elevadas en el juicio  por la promotora; y iv)  del remate del inmueble de su propiedad (su realización y el  avalúo por el cual se realizará).  

Ahora,  revisadas las diligencias controvertidas, así como las piezas  incorporadas a este trámite, se advierte que ninguna de esas  protestas puede prosperar, unas porque ya fueron juzgadas por la  justicia constitucional, varias, debido a que la omisión  denunciada es inexistente, y otras, porque no pueden ser conjuradas a  través de este sendero.  

1.-  De la falta de reestructuración del crédito y la cesión  del crédito: cosa juzgada constitucional.  

Por  regla general, uno de los efectos de las sentencias judiciales que  dirimen acciones constitucionales, es el de cosa juzgada, lo que  significa que el asunto del que fue objeto, al haber sido decidido  por la jurisdicción, no puede ser nuevamente ventilado ante  ella. Frente al tópico, la Sala ha dicho:  

Resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva» (STC7017-2019,  STC9906-2022, STC2522-2023, entre otras).  

En  el caso, se configura dicho fenómeno respecto de los tópicos  mencionados. Así, el tema relativo a la falta de  reestructuración del crédito fue zanjado por esta  Corporación mediante fallo STC6235-2017 (5 may.), al analizar  la providencia mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca revocó  la resolución de terminar el proceso por haberse omitido la  reestructuración del crédito en los términos de  la Ley 546 de 1999 (3 ag. 2016). Nótese que allí se  indicó que dicha determinación era razonable, pues se  edificó en que el crédito adquirido por la quejosa no  era de vivienda; al respecto se indicó:  

En  efecto, el tribunal encartado luego de reseñar los  antecedentes de la ley 546 de 1999 y, todo lo relacionado con el  Upac, analizó piezas del material probatorio obrante en el  expediente, tales como: folio de matrícula No. 307-2961,  escritura púbica de hipoteca y dictamen pericial allegado por  la deudora y, en contraste con los argumentos del recurrente,  concluyó que no era posible declarar la nulidad de lo actuado  por falta de reestructuración, toda vez que el crédito  objeto de cobro no se trató de aquellos beneficiados por la  citada legislación, pues no fue destinado a la compra o  adquisición de vivienda.

Definitivamente, se equivoca  la interesada cuando pretende que se termine el juicio ejecutivo  adelantado en su contra por la ausencia de «reestructuración»  con sustento en una legislación y jurisprudencias que no son  aplicables al caso en concreto; pues si bien es cierto, su crédito  fue otorgado antes de la ley 546 de 1999 y en Upac, también lo  es, que el destino del mismo no fue para compra de vivienda, sino  como ella misma lo afirmó en el escrito de tutela, su utilidad  consistió en pagar otra obligación hipotecaria y en  realizar algunos arreglos al inmueble.  

Asimismo,  la referida sentencia de tutela fue ratificada por la Sala homóloga  laboral (21 jun. 2017), y, en su momento no fue seleccionada para  revisión por la Corte Constitucional.  

Respecto  del tema relativo a la cesión del crédito a favor de  Nicolás  Maldonado Gómez e inclusive la decisión de rematar el  inmueble de propiedad de la actora, la queja constitucional fue  dirimida por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta  Corporación, en primer y segundo grado, respectivamente  (fallos STL4049-2022 y STP9806-2022). En tal sentido, obsérvese  que en la última de esas decisiones, la Sala homóloga  penal luego de recordar que la accionante, entre aspectos, se dolió  de que “el  proceso continuó, y que su apoderado judicial presentó  «OPOSICIÓN REMATE – AUSENCIA DE DEMANDANTE Y FALTA  DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA DEL CESIONARIO PARTICULAR NICOLAS  MALDONADO GÓMEZ»,  la cual fue rechazada por improcedente en auto de 19 de enero de  2022, y contrario a ello, procedió a fijar el 24 de febrero de  los corrientes, para realizar diligencia de remate”,  puntualizó sobre la razonabilidad de lo decidido por el  juzgado de conocimiento frente a la  denunciada ilegalidad de la  cesión del crédito:  

Al  margen de lo anterior, CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO no demostró  que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que el auto reprobado proferido el 19 de enero de 2022 por el Juzgado  2º Civil del Circuito de Girardot esté fundado en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la  discrepancia frente a la supuesta omisión de aplicar la  normatividad y jurisprudencia correcta al caso concreto que  manifiesta la parte actora, en contraste con la conclusión a  la que arribó la autoridad demandada al establecer, con  fundamento en el material probatorio recaudado tras un largo proceso  ejecutivo, la necesidad de rematar el bien de propiedad de la  promotora del amparo.  

A  su turno, frente a lo allí decidido se surtió la  revisión eventual ante la Corte Constitucional, como puede  observarse en la página de la secretaría de dicha  Corporación.  

    

    

En  suma, como las quejas de la peticionaria en torno a la falta de  reestructuración del crédito hipotecaria, y la  ilegalidad de la cesión del crédito a favor de Nicolás  Maldonado, fueron juzgadas por la justicia constitucional, no es  factible que esta Corporación las reexamine. Por el contrario,  la interesada debe estarse a lo resuelto por la Corte en aquellas  oportunidades.  

2.-  De la falta de gestión de las solicitudes de la actora:  inexistencia de la vulneración alegada.  

Escrutadas  las diligencias, se infiere que dichas protestas carecen de soporte,  por cuanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot ha  impulsado cada uno de los reclamos de la peticionaria, solo que de  manera adversa a sus intereses. Así se puede constatar, por  ejemplo, de la resolución de 19 de enero de 2022, a través  de la cual la agencia convocada dispuso: “Con  base en lo anterior y de conformidad con lo establecido en el Numeral  2° del Art.43 del C.G.P., por ser notoriamente improcedente y  manifiestamente dilatorias, se RECHAZA DE PLANO las solicitudes de  260 “OPOSICIÓN REMATE – AUSENCIA DE DEMANDANTE Y FALTA  DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA DEL CESIONARIO PARTICULAR NICOLAS  MALDONADO GÓMEZ, elevadas por el apoderado de la demandada  CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO, requiriendo a los profesionales del  derecho de la parte pasiva para que se abstengan de continuar  elevando peticiones que se fundamenten en estos mismos argumentos”1.  

Igualmente,  obsérvese que mediante interlocutorio de 30 de marzo de 20232,  el juzgado rechazó la objeción que la actora presentó  contra la actualización de la liquidación de crédito  planteada por el extremo ejecutante. Y más recientemente, el  11 de abril3,  resolvió suspender la diligencia de remate programada para ese  día, con el fin de resolver los recursos planteados contra la  anterior determinación.  

Ahora,  que el juzgado pretenda llevar a cabo el remate, no obstante la  oposición de la precursora, no puede ser criticado, ni lesivo  de sus derechos fundamentales, pues, memórese que es deber del  juez “dirigir  el proceso, velar por su rápida solución, presidir las  audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la  paralización y dilación del proceso y procurar la mayor  economía procesal”4,  y  para ello, ha de “rechazar  cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique  una dilación manifiesta”5.  Con mayor razón, cuando el proceso acusado fue impulsado en  2005, y desde el 2017, cuando el Tribunal determinó que el  crédito no debía ser objeto de reestructuración  en los términos de la Ley 546 de 1999, se definió que  la tutelante podía ser ejecutada en virtud de la obligación  que contrajo con el entonces Banco Granahorrar.  

En  fin, como el juzgado ha resuelto en debida forma los ruegos de la  impulsora, nada puede censurársele al respecto.  

3.  Del remate inmueble de propiedad de la accionante y el avalúo  por el que se adelantará.  

No  es posible, como lo pretende la solicitante, detener el  remate del inmueble de propiedad de la actora, ya que es el resultado  de la firmeza de la decisión de ordenar seguir adelante la  ejecución y de las actuaciones que con fundamento en ella se  han adoptado, las cuales, como se vio, han sido revisadas por la  justicia constitucional, sin evidenciar vulneración de las  garantías fundamentales de la quejosa. Por ende, su ejecución  no comporta lesión alguna a sus derechos, por el contrario,  debe materializarse, por ser la finalidad del ejecutivo que se  impulsó a la actora en 2005, sumado a que desde el 2014, el  juzgado ha intentado materializar la subasta6.  

En  armonía con lo anterior, la Sala, en reiteradas oportunidades,  ha explicado que las diligencias de entrega o remate obedecen a  «órdenes  legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser  supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en  todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se  cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en  ejercicio de sus atribuciones legales»  (STC 29 nov. 2006, rad. 2006-00079-01, citada en STC638-2017,  STC871-2023).  

Ahora,  en cuanto a las condiciones en que ha de llevarse a cabo la subasta,  como el valor por el cual se debe realizar, este no es el escenario  para dilucidar dicha queja, dado el carácter residual y  excepcional de este sendero. Por un lado, no se evidencia que, en su  momento, la libelista hubiese impugnado el avalúo que fue  aprobado por auto de 31 de octubre de 20187,  de hecho, fue ella quien lo presentó. Y por otro, tampoco se  advierte que hubiese hecho uso de la posibilidad contemplada en el  inciso segundo del artículo 457 del Código General del  Proceso, a cuyo tenor:  

[c]uando  no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará  fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada  la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá  aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a  contradicción en la forma prevista en el artículo 444  de este Código. La  misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido  más de un (1) año desde la fecha en que el anterior  avalúo quedó en firme.  

4.-  Entonces,  como i)  se  configura la cosa juzgada constitucional respecto de la falta de  reestructuración del crédito y la ilegalidad de la  cesión denunciadas existe cosa juzgada constitucional; ii)  la falta de impulso que la actora alega frente a sus reclamos es  inexistente; y iii)  la tutela es improcedente, para suspender el remate, así como  para analizar lo referente al avalúo del inmueble cautelado en  el ejecutivo, la protección solicitada se desestimará.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada por Clara  Emilia Hennessey  Urquijo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Enlace          expediente, Cuaderno n° 8 Principal,          25AutoRechazaPlanoSolicitudes.  

2          Enlace          expediente, Cuaderno n° 8 Principal, 40AutorechazPlanoObjeción.  

3          Enlace          expediente, Cuaderno n° 8 Principal, 46AutoSuspendeDiligencia.  

4          Numeral          1° artículo 42 del Código General del Proceso.  

5          Numeral          2° artículo 43 del Código General del Proceso.  

6          Por medio de auto de 7 de noviembre de 2013, el juzgado señaló          la primera fecha de remate, a fin de adelantar la diligencia el 26          de febrero de 2014. (Enlace          expediente, Cuaderno n° 1 Principal,          071AutoSeñalaPrimeraFechaRemate.  

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