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STC3880-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00036-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Arquímedes Bautista Espitia instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00193.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «[r]evocar el auto del 19 de diciembre de 2022» en el litigio de la referencia y, en consecuencia, «se corra traslado del auto que admitió el recurso de apelación y que operen los términos para aclarar la sustentación de no ser completamente clara».
En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria que en su contra promovió María Nieves Hernández de Jaime (23 jun. 2022), decisión que su apoderado apeló en audiencia y sustentó «en el mismo acto», siendo concedido el recurso en el efecto devolutivo.
Indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe, a quien le fue repartida la alzada, el 19 de agosto y 28 de octubre de ese mismo año, requirió al a quo para que allegara «las piezas procesales necesarias» para solventar la instancia, invitación que este atendió el 8 de noviembre siguiente, por lo que el 25 de ese mismo mes, se admitió la apelación, proveído «publicada a través de estado el 25 de noviembre de 2022 a falta de 6 días para que el Juzgado (…) perdiera competencia. (Art. 121 C.G.P.)».
Sostuvo que el 19 de diciembre el ad-quem «decide declarar desierto el recurso de apelación (…), con fundamento en que no se había sustentado», lo cual no es cierto, pues su abogado «concretó las falencias en las que incurrió en su parecer el a-quo, las cuales fueron suficientes para que le fuera aceptado el recurso», aunado a que ya habían transcurrido «19 días» desde que se agotó el plazo previsto en la ley para definir el aludido remedio, de ahí que no tenía «competencia» para adoptar tal resolución, desatinos que, en su opinión, quebrantan los atributos básicos invocados.
Por último, aseveró que «desde el 23 de junio de 2022, [s]e qued[ó] sin apoderado judicial para que [lo] representara, pues por diferentes situaciones y desacuerdos [s]e vio en la obligación de solicitarle su renuncia, quien manifiesta pasar la novedad al Despacho, de lo cual no se encuentra prueba dentro del plenario, por lo que no contó con defensa técnica en aras de proteger [sus] derecho[s]».
2.- Los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Tuja defendieron la legalidad de su proceder.
María Nieves Hernández de Jaime se opuso al auxilio, por cuanto «no se ha vulnerado el debido proceso [del actor]», en la medida que «lo que se dio en la presente causa fue que la parte demandada hoy tutelante no sustentó el recurso de apelación», amén que «no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y LA REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo por no atender el requisito de la subsidiariedad, ya que «la parte tutelante dejó de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance, debido a que contra las providencias atacadas, esto es, la que admitió el recurso de apelación y la que lo declaró desierto, el actor se sustrajo injustificadamente de desplegar cualquier actuación defensiva dentro de la causa que nos convoca».
Agregó, en cuanto a la falta de «defensa técnica» alegada por el gestor, que «el mandatorio del aquí accionante ejerció una estrategia defensiva, pues no dejó al garete el proceso, al menos en sede de primer grado, sino que intervino en él, al punto que presentó recurso de apelación, solo que por las discrepancias surgidas entre mandante y mandatorio no se gestó una continuación de la actuación de parte del profesional del derecho, hecho del que, confiesa el mismo tutelante, era consciente desde el 23 de junio de 2022, sin que se evidencie que esta persona hubiera adquirido los servicios de otro apoderado y mucho menos radicado su revocatoria del apoderado que venía representándolo, a través de los mecanismos dispuestos en el artículo 76 del C.G.P.», de ahí que «la culpa en la elección del abogado no puede dar al traste con el trámite del proceso, porque ello sería tanto como agraciar a quien actúa de manera indebida con culpa in eligendo, afrentado el acerado principio del derecho según el cual “nemo auditur propiam turpitudinen allegans potest”».
2.- Refutó el impulsor, insistiendo en los argumentos del pliego genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reproches expresados por Arquímedes Bautista Espitia en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado, porque éste actuó con desidia en la «defensa» de sus prerrogativas fundamentales.
En efecto, auscultada la encuadernación n° 2019-00193, se observa que el «recurso de apelación» propuesto por el tutelante contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja (23 jun. 2022), fue «admitido» por el Segundo Civil del Circuito, quien además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días para que «sustentara el recurso», según lo reglado en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (25 nov.), auto que se «notificó» por «estado electrónico N° 43» del 28 del mismo mes, al tenor del artículo 9º ídem.
Luego, en interlocutorio de 19 de diciembre, noticiado por «estado electrónico N° 001» del 11 de enero del año en curso, al verificar que el recurrente no «sustentó el medio impugnativo», lo «declar[ó] desierto», resoluciones que quedaron en firme en razón a que no fueron combatidas, pese a que contra las mismas procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede el quejoso valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC1769-2023 y STC3450-2023).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
Ahora, si bien el querellante exterioriza que desde la misma data en que se adoptó la directriz de primera instancia no contaba con abogado para ejercer su «defensa», ya que le «solicit[ó] su renuncia» y, aunque éste quedó en «pasar la novedad al Despacho», al final no lo hizo, igualmente se divisa que fue negligente en la salvaguarda de sus intereses, en la medida que le correspondía vigilar la actuación y, según el caso, exhortar al togado para que así lo hiciera o radicar en la secretaría de la dependencia acusada «escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado», de acuerdo con lo normado en el canon 76 del vigente estatuto adjetivo civil, máxime cuando entre la autorización de la herramienta y su aceptación corrieron un poco más de cuatro (4) meses.
Pero, si lo que pretende Bautista Espitia es endilgarle dicha dejadez a quien lo representó, se recuerda que tal eventualidad no le abre paso a la ayuda superlativa, porque
(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.] (…) [E]l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”.
“[Por otra parte] no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada (…)” (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada hace poco en la STC326-2023).
2.- Así las cosas, el veredicto opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS