STC3880 2023

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STC3880-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2023-00036-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  17 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Arquímedes  Bautista Espitia instauró contra los Juzgados Primero Civil  del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00193.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido  proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de  justicia»,  para que se ordenara «[r]evocar  el auto del 19 de diciembre de 2022»  en el litigio de la referencia y, en consecuencia, «se  corra traslado del auto que admitió el recurso de apelación  y que operen los términos para aclarar la sustentación  de no ser completamente clara».  

En  sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja acogió  las pretensiones de la demanda reivindicatoria que en su contra  promovió María Nieves Hernández de Jaime (23  jun. 2022), decisión que su apoderado apeló en  audiencia y sustentó «en  el mismo acto»,  siendo concedido el recurso en el efecto devolutivo.  

Indicó  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe, a quien le  fue repartida la alzada, el 19 de agosto y 28 de octubre de ese mismo  año, requirió al  a quo para  que allegara «las  piezas procesales necesarias»  para solventar la instancia, invitación que este atendió  el 8 de noviembre siguiente, por lo que el 25 de ese mismo mes, se  admitió la apelación, proveído «publicada  a través de estado el 25 de noviembre de 2022 a falta de 6  días para que el Juzgado (…) perdiera competencia.  (Art. 121 C.G.P.)».  

Sostuvo  que el 19 de diciembre el ad-quem  «decide  declarar desierto el recurso de apelación (…), con  fundamento en que no se había sustentado»,  lo cual no es cierto, pues su abogado «concretó  las falencias en las que incurrió en su parecer el a-quo, las  cuales fueron suficientes para que le fuera aceptado el recurso»,  aunado a que ya  habían transcurrido «19  días»  desde que se agotó el plazo previsto en la ley para definir el  aludido remedio, de ahí que no tenía «competencia»  para  adoptar tal resolución, desatinos que, en su opinión,  quebrantan los atributos básicos invocados.  

Por  último, aseveró que «desde  el 23 de junio de 2022, [s]e  qued[ó]  sin apoderado judicial para que [lo]  representara, pues por diferentes situaciones y desacuerdos [s]e  vio en la obligación de solicitarle su renuncia, quien  manifiesta pasar la novedad al Despacho, de lo cual no se encuentra  prueba dentro del plenario, por lo que no contó con defensa  técnica en aras de proteger [sus]  derecho[s]».  

2.-  Los  Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Tuja  defendieron la legalidad de su proceder.  

María  Nieves Hernández de Jaime se opuso al auxilio, por cuanto «no  se ha vulnerado el debido proceso [del  actor]»,  en la medida que «lo  que se dio en la presente causa fue que la parte demandada hoy  tutelante no sustentó el recurso de apelación»,  amén que «no  agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  a su alcance».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y LA REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo por no  atender el requisito de la subsidiariedad,  ya que «la  parte tutelante dejó de ejercer los mecanismos ordinarios de  defensa que tenía a su alcance, debido a que contra las  providencias atacadas, esto es, la que admitió el recurso de  apelación y la que lo declaró desierto, el actor se  sustrajo injustificadamente de desplegar cualquier actuación  defensiva dentro de la causa que nos convoca».  

Agregó,  en cuanto a la falta de «defensa  técnica» alegada  por el gestor, que «el  mandatorio del aquí accionante ejerció una estrategia  defensiva, pues no dejó al garete el proceso, al menos en sede  de primer grado, sino que intervino en él, al punto que  presentó recurso de apelación, solo que por las  discrepancias surgidas entre mandante y mandatorio no se gestó  una continuación de la actuación de parte del  profesional del derecho, hecho del que, confiesa el mismo tutelante,  era consciente desde el 23 de junio de 2022, sin que se evidencie que  esta persona hubiera adquirido los servicios de otro apoderado y  mucho menos radicado su revocatoria del apoderado que venía  representándolo, a través de los mecanismos dispuestos  en el artículo 76 del C.G.P.»,  de ahí que «la  culpa en la elección del abogado no puede dar al traste con el  trámite del proceso, porque ello sería tanto como  agraciar a quien actúa de manera indebida con culpa in  eligendo, afrentado el acerado principio del derecho según el  cual “nemo auditur propiam turpitudinen allegans potest”».  

2.-  Refutó el impulsor, insistiendo en los argumentos del pliego  genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reproches expresados por Arquímedes Bautista  Espitia en la impugnación, pronto  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad  y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser  convalidado, porque éste actuó con desidia en la  «defensa»  de sus prerrogativas fundamentales.  

En efecto,  auscultada  la encuadernación n° 2019-00193, se observa que el  «recurso  de apelación»  propuesto por  el tutelante contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal  de Tunja (23  jun. 2022),  fue «admitido»  por el Segundo Civil del Circuito, quien además, «corrió  traslado»  por el término de cinco (5) días para que «sustentara  el recurso»,  según lo reglado en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (25  nov.),  auto que se «notificó»  por  «estado  electrónico N° 43»  del  28 del mismo mes, al tenor del artículo 9º ídem.  

Luego,  en interlocutorio de 19  de diciembre,  noticiado por «estado  electrónico N° 001»  del 11 de enero del año en curso, al verificar que el  recurrente no «sustentó  el medio impugnativo»,  lo «declar[ó]  desierto»,  resoluciones  que quedaron en firme en razón a que no fueron combatidas,  pese a que contra las mismas procedía el «recurso  de reposición»,  de acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

De  modo que, no puede el quejoso valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en STC1769-2023 y STC3450-2023).  

En este orden de  ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a  escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de  procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.  

Ahora, si bien el  querellante exterioriza que desde la misma data en que se adoptó  la directriz de primera instancia no contaba con abogado para ejercer  su «defensa»,  ya que le «solicit[ó]  su renuncia»  y, aunque éste quedó en «pasar  la novedad al Despacho»,  al final no lo hizo, igualmente se divisa que fue negligente en la  salvaguarda de sus intereses, en la medida que le correspondía  vigilar la actuación y, según el caso, exhortar al  togado para que así lo hiciera o radicar en la secretaría  de la dependencia acusada «escrito  en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado»,  de acuerdo con lo normado en el canon 76 del vigente estatuto  adjetivo civil, máxime cuando entre la autorización de  la herramienta y su aceptación corrieron un poco más de  cuatro (4) meses.  

Pero, si lo que  pretende Bautista  Espitia  es endilgarle dicha dejadez a quien lo representó, se recuerda  que tal eventualidad no  le abre paso a la ayuda superlativa, porque  

(…)  la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.]  (…) [E]l  derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de “…los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal…”, ya que eso  sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión”.  

“[Por  otra parte]  no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos” (CSJ STC, 29  ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni tampoco puede perderse de vista  que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de  vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha  de ejercer la parte interesada (…)”  (CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada hace poco en la  STC326-2023).  

2.-  Así las cosas, el  veredicto opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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