STC3882 2023

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STC3882-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3882-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01500-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Juan Darío  Contreras Bautista contra la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia  de esta ciudad,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  investigación de paternidad con radicado Nº  1100131100052020-00251.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante mediante apoderado judicial invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, en  «EN  CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DERECHO A LA DEFENSA,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en  el asunto cuestionado.  

Manifestó  que Juan Manuel Rivera López, mayor de edad, promovió  en su contra proceso de  investigación de paternidad  para que se declarara que era su hijo y, además, se fijara  como alimentos provisionales a su cargo la suma de $2.500.000, la que  no fue decretada en el curso del litigio.  

Anotó  que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, adelantó  las etapas correspondientes y tras el recaudo de la prueba de ADN y  las demás decretadas, profirió sentencia el 5 de julio  de 2022 en la que declaró «la  paternidad del demandado respecto del (…) hijo, pero  incurriendo en una clara violación al debido proceso, fijó  cuota alimentaria vitalicia para el hijo mayor de edad»  en la suma equivalente al 10% del salario mensual devengado por él  como empleado de la Procuraduría General de la Nación.  

Indicó  que el despacho mencionado incurrió en prevaricato al fijar  dicha prestación, pues adujo que fue pedida en la demanda,  cuando la misma se reclamó de manera provisional y, además,  sostuvo, equivocadamente, que se probó la necesidad del  alimentado y la capacidad del alimentante, sin que corresponda a la  realidad.  

Explicó  que aun cuando formuló apelación contra esa  determinación y se decretaron las pruebas que pidió  para demostrar el «estado  académico del demandante»,  quien cuenta con «dos  profesiones y vínculos contractuales»,  el Tribunal Superior accionado, en fallo de 28 de marzo de 2023  confirmó la providencia recurrida.  

Sostuvo  que con ese proceder se incurrió en vía de hecho y se  vulneraron los derechos que reclama, toda vez que se probó que  el demandante contaba con más de 25 años, para el  momento en el que se profirió la sentencia y no tiene «ninguna  imposibilidad física o mental para trabajar»,  y, por el contrario, no se acreditaron sus necesidades, así  como tampoco se reparó en la capacidad económica del  obligado, quien responde por «su  actual familia –esposa, hija y madre-, con quienes (…)  tiene obligaciones vigentes».  

Añadió  que se desconoció «la  reiterada jurisprudencia»  en cuanto a la limitación de los alimentos para mayores de 25  años, pues tanto la Corte Constitucional (C.C.  T-285  de 2010, T-854 de 2012 y C-017 de 2019) como  esta Sala (STC14750-2018),  han indicado que la obligación alimentaria no puede superar  dicho límite cuando, como en su caso, el alimentario «ya  terminó sus estudios profesionales»,  aunque aún esté pendiente la graduación.  

Agregó  que no pudo pronunciarse sobre lo que arrojaron las pruebas  practicadas en segunda instancia, pues constituían cuestiones  nuevas que no fueron valoradas por el a  quo y  que permitían exonerarlo de la prestación, contrario a  lo determinado por el Tribunal Superior.  

Aclaro  que, el demandante, «frente  a la pregunta del Magistrado ponente sobre lo pendiente para  graduarse, respondió que estaba haciendo “unos trabajos”  para ver si se graduaba en abril de 2023, pero en la sentencia  ordinaria de segunda instancia eso se interpretó como: “que  tiene pendiente por presentar el trabajo de grado”,  y se desconoció lo que significa lo certificado por la  Universidad de los Andes dentro de dicho proceso en relación  con la situación académica del demandante con esa  universidad, pese a que lo cita en la sentencia de segunda instancia  en los siguientes términos: “según  certificó la Universidad de los Andes, la terminación  de materias de Psicología en doble programa con Ingeniería  de Sistemas y Computación, se completó en el segundo  semestre de 2022, por lo que está “pendiente culminar  los trámites administrativos para lograr los correspondientes  grados”,  condición que, según dijo el demandante, se cumpliría  en abril del corriente año” (lo que certifica la  universidad es que el demandante JUAN MANUEL RIVERA LÓPEZ ya  había cumplido con todos sus requisitos académicos en  el segundo semestre de 2022 para optar a sus carreras de sistemas y  psicología, y solamente le quedaba “pendiente  culminar los trámites administrativos para lograr los  correspondientes grados”  -en cualquier universidad, los trámites administrativos se  limitan a pagar los derechos de grado y otros asuntos administrativos  como diligenciar formularios y paz y salvos, situación en la  cual el estudiante ya no tiene ningún vínculo académico  con la universidad y, por lo tanto, ya no se encuentra matriculado en  la misma en relación con las carreras en las que se va  graduar-. En el presente caso, la Universidad de los Andes informa  que “El  día 27 de abril en el Movistar Arena, se llevarán a  cabo las ceremonias semestrales de grados para todas las facultades  en sus programas de Pregrado”.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «se  revoque la sentencia de primera instancia que fijó cuota  alimentaria a cargo del tutelante, al igual que la revocatoria de la  sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera  instancia, y se ordene la exoneración de la cuota alimentaria  fijada a favor de JUAN MANUEL RIVERA LÓPEZ».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá remitió el enlace del proceso reprochado y  señaló que el mismo fue devuelto al Juzgado de origen  desde el 13 de abril de 2023.  

2.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, Juan Darío Contreras  Bautista reprocha la cuota alimentaria fijada a su cargo y en favor  de su hijo Juan Manuel Rivera López, en el proceso de  investigación de paternidad que se promovió en su  contra, y asegura dicha prestación no podía  establecerse porque el alimentario cuenta con más de 25 años  y no presenta imposibilidad física o mental para trabajar.  

3. Así las  cosas, corresponde señalar que en este caso se estudiará  lo definido en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el  Tribunal Superior accionado, toda vez que con ella se puso fin a la  problemática aquí propuesta por el solicitante.  

4. Fijado lo  anterior, y analizada la providencia antes mencionada no se evidencia  arbitrariedad que le abra paso a esta especial jurisdicción,  pues la determinación controvertida se adoptó con  sustento en las normas aplicables y las pruebas recaudadas y sin  desconocer las alegaciones de los intervinientes.  

Lo anterior se  afirma, porque el Tribunal Superior accionado, tras relatar los  antecedentes del asunto, le señaló al apelante que en  la sentencia de primera instancia no se trasgredieron sus derechos  por la fijación de la cuota alimentaria cuestionada, puesto  que «fue  producto, de un lado, de la autorización legal que tiene el  Juez de familia para prevenir litigios futuros entre las mismas  partes y, en esta oportunidad, por hechos que son consecuencia de la  filiación declarada, facultad que no se reservó,  solamente, para un grupo específico de quienes investigan su  paternidad»,  y, además, porque «la  circunstancia de que no se hubiesen decretado alimentos  (provisionales) desde el inicio de la litis, no es óbice para  fijarlos en la sentencia».  

Advirtió lo  precedente, en consideración a que «los  primeros corresponden a una especie de medida cautelar, sujeta a la  discrecionalidad del juez que tramita el proceso, pero es en la  sentencia en la que se determina la existencia o no del derecho, como  ocurrió en esta oportunidad, fijación que, en todo  caso, puede ser modificada en trámite posterior, al punto de  que puede lograrse, inclusive, su exoneración».  

Enseguida, sobre  la obligatoriedad de la fijación de alimentos para los hijos  mayores de edad, refirió lo establecido en el artículo  422 del Código Civil y en la jurisprudencia constitucional  respecto de los alimentos adeudados a los hijos que llegan a los 25  años (CC. T-285 de 2010), para lo que se requiere, entre otras  cuestiones, que el beneficiario «haya  cursado estudios superiores y optado por un título  profesional»  que le permita desempeñarse en el escenario laboral.  

En relación  con lo anterior, señaló que a diferencia de lo que  alegó el apelante, «la  circunstancia de que el alimentario cuente con 25 años no es  obstáculo para que se fije a su favor el pago de alimentos,  pues, además de la edad de aquel, el juzgador debe sopesar  cada una de las circunstancias que rodean el caso concreto»  y,  en el mismo, evidenció que el demandado, aquí  accionante, no logró «acreditar  que don JUAN MANUEL no requiere los alimentos reconocidos en la  sentencia y que cuenta con la capacidad para sufragar los gastos que  demanda su subsistencia, por el sólo hecho de tener 25 años»,  conclusión que provino de la prueba de oficio que se recaudó  en esa instancia, pues con base en ésta quedó  establecido que, «en  la actualidad, no cuenta con un trabajo del que derive ingreso  alguno, que no ha obtenido el título profesional en alguna de  las carreras que cursó en la Universidad de los Andes, que  tiene pendiente por presentar el trabajo de grado y que quienes se  encargan de proveerle la vivienda, el vestuario y la alimentación  son su progenitora y su abuela materna».  

Ahora bien, en  cuanto al hecho invocado por el recurrente, en cuanto al trabajo que  antes tuvo el demandante, anotó que «en  época pretérita, laboró como monitor de un área  en la Universidad en la que adelantó sus estudios superiores,  [pero]  no [se]  demuestra  que él, hoy por hoy, mantiene la vinculación y, por el  contrario, con el certificado expedido por el Sistema General de  Seguridad Social en Salud -ADRES, el 27 de enero de 2023, se puede  concluir que desde el mes de junio de 2022, don JUAN MANUEL es un  afiliado adicional, estatus que se genera a partir del momento en que  el cotizante inscribe “mediante el pago de una Unidad de Pago  por Capitación adicional, a las personas que económicamente  dependan de él, siempre y cuando no sean cotizantes o  beneficiarios en el Régimen Contributivo y se encuentren hasta  el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad»  y,  de ese documento concluyó que el demandante «no  cuenta con un trabajo que le produzca ingresos y su afiliación  al sistema de salud se deriva de la afiliación que hizo su  progenitora».  

Agregó,  asimismo, que en el proceso se encontraba probado que el alimentario  no había «obtenido  el título profesional en los programas académicos  cursados»,  situación que no responde, según señaló,  «a  su negligencia o desidia para tal fin, pues, según certificó  la Universidad de los Andes, la terminación de materias de  Psicología en doble programa con Ingeniería de Sistemas  y Computación, se completó en el segundo semestre de  2022, por lo que está “pendiente culminar los trámites  administrativos para lograr los correspondientes grados”»,  condición que el demandante especificó que se  «cumpliría  en abril del corriente año».  

Por tanto,  determinó que la necesidad del alimentario se probó, ya  que no cuenta con ingresos que cubran su subsistencia, pues a pesar  de contar con 25 años, no ha «obtenido  título profesional alguno»  ni se encuentra laborando, de modo que, «el  extremo pasivo incumplió la carga de acreditar la alegada  capacidad económica del alimentario, como lo prevén los  artículos 167 y 173 del C.G. del P.».  

Por lo expresado,  resolvió confirmar la sentencia recurrida, no sin antes  advertir que «cuando  se produzca un hecho modificatorio de las condiciones económicas  del alimentario o del alimentante, el interesado podrá  solicitar la revisión de la cuota aquí fijada».  

5. De acuerdo con  lo expuesto, no se advierte irregularidad en los razonamientos del  Tribunal Superior, pues se pronunció con suficiencia frente a  los cuestionamientos elevados por el accionante, allí  demandado, en relación a la fijación de la cuota  alimentaria a su cargo en el proceso en el que se le declaró  padre del demandante y se determinó su obligación  alimentaria, la cual, como lo explicó la Corporación  accionada de ningún modo es «vitalicia»  como lo refirió el accionante, puesto que cuenta  con la posibilidad  de acudir a la jurisdicción y lograr la modificación de  la prestación o la exoneración de la misma, siempre que  se modifiquen las condiciones actuales apreciadas por los  funcionarios accionados.  

Debe señalarse  que, contrario a lo indicado por el solicitante, los razonamientos de  las autoridades atacadas no desconocen los hechos probados en el  proceso, pues, en realidad, además de la necesidad del  alimentario, quien tiene 25 años, pero no cuenta con un título  de formación académica que le permita desempeñarse  laboralmente, se halló acreditada la capacidad económica  del demandado como empleado de la Procuraduría General de la  Nación.  

6. Aunado a lo  expuesto, se resalta que tampoco se evidencia el alegado  desconocimiento de la jurisprudencia referida por el accionante,  pues, se recuerda que las sentencias de tutela sólo tienen  efectos inter  partes,  lo que impide su aplicación extensiva a todos los casos y,  además, porque revisados los asuntos que refirió el  actor (CC  T-285  de 2010, T-854 de 2012 y CSJ. STC14750-2018),  se  constata que, en todos, surge como presupuesto para mantener la  prestación alimentaria tras los 25 años de edad, que el  beneficiario se encuentre estudiando y no tenga aún un título  de formación educativa para el trabajo, circunstancia que,  justamente, se acompasa con lo ocurrido en el asunto materia de este  amparo, ya que el alimentario aún no ha obtenido su grado.  

Al punto, cumple  tener presente que la Corte Constitucional ha respaldado la anterior  postura en la sentencia T-285 de 2010, reiterada por esta Sala en  STC14750-2018, en  la que estableció,  

(…)  De  lo dicho se concluye que tanto la jurisprudencia como la ley han  sostenido que la obligación alimentaria que deben los padres a  sus hijos es:  

“(i)  Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18  años, excepto que por la existencia de impedimento físico  o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su  trabajo;  

“(ii)  Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos  mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran  estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que  sobreviven por su propia cuenta (…);  y  

“(iii)  Solamente  los hijos que superan los 25 años cuando están  estudiando, hasta  que terminen su preparación educativa,  siempre dependiendo de la especificidad del caso. En  este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión  sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las  especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que  tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón  de dejadez o desidia de sus hijos»  (subraya  y negrilla fuera de texto).  

7. Además,  en los razonamientos y conclusiones del Tribunal Superior accionado  no  puede invocarse arbitrariedad, puesto que  el  punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez  es en la apreciación del material probatorio, actividad que se  fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este  caso, está lejos de ser caprichosa o injusta.  (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

8. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Juan Darío Contreras Bautista contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Quinto de Familia de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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