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STC3882-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3882-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01500-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Darío Contreras Bautista contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de investigación de paternidad con radicado Nº 1100131100052020-00251.
ANTECEDENTES
1. El solicitante mediante apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, en «EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DERECHO A LA DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto cuestionado.
Manifestó que Juan Manuel Rivera López, mayor de edad, promovió en su contra proceso de investigación de paternidad para que se declarara que era su hijo y, además, se fijara como alimentos provisionales a su cargo la suma de $2.500.000, la que no fue decretada en el curso del litigio.
Anotó que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, adelantó las etapas correspondientes y tras el recaudo de la prueba de ADN y las demás decretadas, profirió sentencia el 5 de julio de 2022 en la que declaró «la paternidad del demandado respecto del (…) hijo, pero incurriendo en una clara violación al debido proceso, fijó cuota alimentaria vitalicia para el hijo mayor de edad» en la suma equivalente al 10% del salario mensual devengado por él como empleado de la Procuraduría General de la Nación.
Indicó que el despacho mencionado incurrió en prevaricato al fijar dicha prestación, pues adujo que fue pedida en la demanda, cuando la misma se reclamó de manera provisional y, además, sostuvo, equivocadamente, que se probó la necesidad del alimentado y la capacidad del alimentante, sin que corresponda a la realidad.
Explicó que aun cuando formuló apelación contra esa determinación y se decretaron las pruebas que pidió para demostrar el «estado académico del demandante», quien cuenta con «dos profesiones y vínculos contractuales», el Tribunal Superior accionado, en fallo de 28 de marzo de 2023 confirmó la providencia recurrida.
Sostuvo que con ese proceder se incurrió en vía de hecho y se vulneraron los derechos que reclama, toda vez que se probó que el demandante contaba con más de 25 años, para el momento en el que se profirió la sentencia y no tiene «ninguna imposibilidad física o mental para trabajar», y, por el contrario, no se acreditaron sus necesidades, así como tampoco se reparó en la capacidad económica del obligado, quien responde por «su actual familia –esposa, hija y madre-, con quienes (…) tiene obligaciones vigentes».
Añadió que se desconoció «la reiterada jurisprudencia» en cuanto a la limitación de los alimentos para mayores de 25 años, pues tanto la Corte Constitucional (C.C. T-285 de 2010, T-854 de 2012 y C-017 de 2019) como esta Sala (STC14750-2018), han indicado que la obligación alimentaria no puede superar dicho límite cuando, como en su caso, el alimentario «ya terminó sus estudios profesionales», aunque aún esté pendiente la graduación.
Agregó que no pudo pronunciarse sobre lo que arrojaron las pruebas practicadas en segunda instancia, pues constituían cuestiones nuevas que no fueron valoradas por el a quo y que permitían exonerarlo de la prestación, contrario a lo determinado por el Tribunal Superior.
Aclaro que, el demandante, «frente a la pregunta del Magistrado ponente sobre lo pendiente para graduarse, respondió que estaba haciendo “unos trabajos” para ver si se graduaba en abril de 2023, pero en la sentencia ordinaria de segunda instancia eso se interpretó como: “que tiene pendiente por presentar el trabajo de grado”, y se desconoció lo que significa lo certificado por la Universidad de los Andes dentro de dicho proceso en relación con la situación académica del demandante con esa universidad, pese a que lo cita en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: “según certificó la Universidad de los Andes, la terminación de materias de Psicología en doble programa con Ingeniería de Sistemas y Computación, se completó en el segundo semestre de 2022, por lo que está “pendiente culminar los trámites administrativos para lograr los correspondientes grados”, condición que, según dijo el demandante, se cumpliría en abril del corriente año” (lo que certifica la universidad es que el demandante JUAN MANUEL RIVERA LÓPEZ ya había cumplido con todos sus requisitos académicos en el segundo semestre de 2022 para optar a sus carreras de sistemas y psicología, y solamente le quedaba “pendiente culminar los trámites administrativos para lograr los correspondientes grados” -en cualquier universidad, los trámites administrativos se limitan a pagar los derechos de grado y otros asuntos administrativos como diligenciar formularios y paz y salvos, situación en la cual el estudiante ya no tiene ningún vínculo académico con la universidad y, por lo tanto, ya no se encuentra matriculado en la misma en relación con las carreras en las que se va graduar-. En el presente caso, la Universidad de los Andes informa que “El día 27 de abril en el Movistar Arena, se llevarán a cabo las ceremonias semestrales de grados para todas las facultades en sus programas de Pregrado”.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «se revoque la sentencia de primera instancia que fijó cuota alimentaria a cargo del tutelante, al igual que la revocatoria de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera instancia, y se ordene la exoneración de la cuota alimentaria fijada a favor de JUAN MANUEL RIVERA LÓPEZ».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace del proceso reprochado y señaló que el mismo fue devuelto al Juzgado de origen desde el 13 de abril de 2023.
2. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Darío Contreras Bautista reprocha la cuota alimentaria fijada a su cargo y en favor de su hijo Juan Manuel Rivera López, en el proceso de investigación de paternidad que se promovió en su contra, y asegura dicha prestación no podía establecerse porque el alimentario cuenta con más de 25 años y no presenta imposibilidad física o mental para trabajar.
3. Así las cosas, corresponde señalar que en este caso se estudiará lo definido en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior accionado, toda vez que con ella se puso fin a la problemática aquí propuesta por el solicitante.
4. Fijado lo anterior, y analizada la providencia antes mencionada no se evidencia arbitrariedad que le abra paso a esta especial jurisdicción, pues la determinación controvertida se adoptó con sustento en las normas aplicables y las pruebas recaudadas y sin desconocer las alegaciones de los intervinientes.
Lo anterior se afirma, porque el Tribunal Superior accionado, tras relatar los antecedentes del asunto, le señaló al apelante que en la sentencia de primera instancia no se trasgredieron sus derechos por la fijación de la cuota alimentaria cuestionada, puesto que «fue producto, de un lado, de la autorización legal que tiene el Juez de familia para prevenir litigios futuros entre las mismas partes y, en esta oportunidad, por hechos que son consecuencia de la filiación declarada, facultad que no se reservó, solamente, para un grupo específico de quienes investigan su paternidad», y, además, porque «la circunstancia de que no se hubiesen decretado alimentos (provisionales) desde el inicio de la litis, no es óbice para fijarlos en la sentencia».
Advirtió lo precedente, en consideración a que «los primeros corresponden a una especie de medida cautelar, sujeta a la discrecionalidad del juez que tramita el proceso, pero es en la sentencia en la que se determina la existencia o no del derecho, como ocurrió en esta oportunidad, fijación que, en todo caso, puede ser modificada en trámite posterior, al punto de que puede lograrse, inclusive, su exoneración».
Enseguida, sobre la obligatoriedad de la fijación de alimentos para los hijos mayores de edad, refirió lo establecido en el artículo 422 del Código Civil y en la jurisprudencia constitucional respecto de los alimentos adeudados a los hijos que llegan a los 25 años (CC. T-285 de 2010), para lo que se requiere, entre otras cuestiones, que el beneficiario «haya cursado estudios superiores y optado por un título profesional» que le permita desempeñarse en el escenario laboral.
En relación con lo anterior, señaló que a diferencia de lo que alegó el apelante, «la circunstancia de que el alimentario cuente con 25 años no es obstáculo para que se fije a su favor el pago de alimentos, pues, además de la edad de aquel, el juzgador debe sopesar cada una de las circunstancias que rodean el caso concreto» y, en el mismo, evidenció que el demandado, aquí accionante, no logró «acreditar que don JUAN MANUEL no requiere los alimentos reconocidos en la sentencia y que cuenta con la capacidad para sufragar los gastos que demanda su subsistencia, por el sólo hecho de tener 25 años», conclusión que provino de la prueba de oficio que se recaudó en esa instancia, pues con base en ésta quedó establecido que, «en la actualidad, no cuenta con un trabajo del que derive ingreso alguno, que no ha obtenido el título profesional en alguna de las carreras que cursó en la Universidad de los Andes, que tiene pendiente por presentar el trabajo de grado y que quienes se encargan de proveerle la vivienda, el vestuario y la alimentación son su progenitora y su abuela materna».
Ahora bien, en cuanto al hecho invocado por el recurrente, en cuanto al trabajo que antes tuvo el demandante, anotó que «en época pretérita, laboró como monitor de un área en la Universidad en la que adelantó sus estudios superiores, [pero] no [se] demuestra que él, hoy por hoy, mantiene la vinculación y, por el contrario, con el certificado expedido por el Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, el 27 de enero de 2023, se puede concluir que desde el mes de junio de 2022, don JUAN MANUEL es un afiliado adicional, estatus que se genera a partir del momento en que el cotizante inscribe “mediante el pago de una Unidad de Pago por Capitación adicional, a las personas que económicamente dependan de él, siempre y cuando no sean cotizantes o beneficiarios en el Régimen Contributivo y se encuentren hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad» y, de ese documento concluyó que el demandante «no cuenta con un trabajo que le produzca ingresos y su afiliación al sistema de salud se deriva de la afiliación que hizo su progenitora».
Agregó, asimismo, que en el proceso se encontraba probado que el alimentario no había «obtenido el título profesional en los programas académicos cursados», situación que no responde, según señaló, «a su negligencia o desidia para tal fin, pues, según certificó la Universidad de los Andes, la terminación de materias de Psicología en doble programa con Ingeniería de Sistemas y Computación, se completó en el segundo semestre de 2022, por lo que está “pendiente culminar los trámites administrativos para lograr los correspondientes grados”», condición que el demandante especificó que se «cumpliría en abril del corriente año».
Por tanto, determinó que la necesidad del alimentario se probó, ya que no cuenta con ingresos que cubran su subsistencia, pues a pesar de contar con 25 años, no ha «obtenido título profesional alguno» ni se encuentra laborando, de modo que, «el extremo pasivo incumplió la carga de acreditar la alegada capacidad económica del alimentario, como lo prevén los artículos 167 y 173 del C.G. del P.».
Por lo expresado, resolvió confirmar la sentencia recurrida, no sin antes advertir que «cuando se produzca un hecho modificatorio de las condiciones económicas del alimentario o del alimentante, el interesado podrá solicitar la revisión de la cuota aquí fijada».
5. De acuerdo con lo expuesto, no se advierte irregularidad en los razonamientos del Tribunal Superior, pues se pronunció con suficiencia frente a los cuestionamientos elevados por el accionante, allí demandado, en relación a la fijación de la cuota alimentaria a su cargo en el proceso en el que se le declaró padre del demandante y se determinó su obligación alimentaria, la cual, como lo explicó la Corporación accionada de ningún modo es «vitalicia» como lo refirió el accionante, puesto que cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción y lograr la modificación de la prestación o la exoneración de la misma, siempre que se modifiquen las condiciones actuales apreciadas por los funcionarios accionados.
Debe señalarse que, contrario a lo indicado por el solicitante, los razonamientos de las autoridades atacadas no desconocen los hechos probados en el proceso, pues, en realidad, además de la necesidad del alimentario, quien tiene 25 años, pero no cuenta con un título de formación académica que le permita desempeñarse laboralmente, se halló acreditada la capacidad económica del demandado como empleado de la Procuraduría General de la Nación.
6. Aunado a lo expuesto, se resalta que tampoco se evidencia el alegado desconocimiento de la jurisprudencia referida por el accionante, pues, se recuerda que las sentencias de tutela sólo tienen efectos inter partes, lo que impide su aplicación extensiva a todos los casos y, además, porque revisados los asuntos que refirió el actor (CC T-285 de 2010, T-854 de 2012 y CSJ. STC14750-2018), se constata que, en todos, surge como presupuesto para mantener la prestación alimentaria tras los 25 años de edad, que el beneficiario se encuentre estudiando y no tenga aún un título de formación educativa para el trabajo, circunstancia que, justamente, se acompasa con lo ocurrido en el asunto materia de este amparo, ya que el alimentario aún no ha obtenido su grado.
Al punto, cumple tener presente que la Corte Constitucional ha respaldado la anterior postura en la sentencia T-285 de 2010, reiterada por esta Sala en STC14750-2018, en la que estableció,
(…) De lo dicho se concluye que tanto la jurisprudencia como la ley han sostenido que la obligación alimentaria que deben los padres a sus hijos es:
“(i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo;
“(ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta (…); y
“(iii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos» (subraya y negrilla fuera de texto).
7. Además, en los razonamientos y conclusiones del Tribunal Superior accionado no puede invocarse arbitrariedad, puesto que el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
8. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Juan Darío Contreras Bautista contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS