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STC3907-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3907-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01503-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Víctor Manuel Orozco Martínez promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Carlos Robinson Simanca Rodríguez, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 20001-31-21-002-2013-00054-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se ordene a la magistratura acusada «profiera respuesta de fondo a la petición radicada el 11 de febrero de 2022 y se notifique (…)».
2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar informó que el expediente no reposa en sus instalaciones. La magistratura acusada comunicó que mediante oficio n° 2108 de 19 de abril pasado, le contestó al peticionario en los siguientes términos;
«En atención a su solicitud reenviada por la Sala Civil Especializada En Restitución De Tierras del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Antioquia y remitida por Usted mediante correo electrónico el día 23 de marzo de 2023, mediante la cual solicita el LINK ONEDRIVE dentro del radicado de la referencia por ser parte activa del proceso, el suscrito Secretario de esta Sala Civil Especializada procede a dar respuesta de fondo a la misma, manifestándole que se accede a lo pedido y, en consecuencia, a más tardar el día lunes 24 de abril de 2023 se le enviará el enlace en el cual pueda descargar el expediente digital en su totalidad.
Además, se le informa que dicho expediente se encontraba archivado, según lo ordenado en providencia emanada de esta Corporación calendada 8 de octubre de 2018, notificada por estado de fecha 9 de octubre de 2018, sin haber sido digitalizado, por lo que, para dar trámite a su solicitud, se debió hacer la búsqueda en el archivo y en estos momentos aún se encuentra en proceso de digitalización.
De otra parte, como quiera que ese expediente es procedente del Juzgado 2° Civil Especializado En Restitución De Tierras de Valledupar y de la Sala Civil Especializada En Restitución De Tierras del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Antioquia, donde fue tramitado casi en su totalidad, la digitalización del expediente debe ser completa, lo que genera un mayor tiempo para poder subir el expediente a One Drive y poder remitir el enlace solicitado, lo que se dificulta por las limitaciones en la conectividad y en la velocidad de cargue con las que cuenta esta Sede.
Anexo copia en PDF del cuaderno donde constan las actuaciones tramitadas ante esta Sala”.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional Minera esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo se negará porque la autoridad encartada en el desarrollo de este trámite ofreció respuesta mediante oficio n° 2108 de 19 de abril de 2023, el cual fue remitido el mismo día al correo del actor según da cuenta la constancia de entrega. De manera que, emitir una orden relativa al asunto bajo estudio, carecería de sentido, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido o cuando menos han mutado.
Sobre el tópico, esta Sala ha indicado:
(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, memoradas en STC3365-2023 entre otras).
Así las cosas y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR por carencia actual de objeto el resguardo invocado por Víctor Manuel Orozco Martínez.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS