STC3907 2023

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STC3907-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3907-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01503-00  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que Víctor Manuel Orozco  Martínez promovió contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, extensiva a la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras de Antioquia, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar, Carlos Robinson Simanca Rodríguez, partes,  autoridades y demás intervinientes en el juicio n°  20001-31-21-002-2013-00054-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          libelista solicitó que se ordene a la magistratura acusada          «profiera          respuesta de fondo a la petición radicada el 11 de febrero de          2022 y se notifique (…)».  

            

2. La          Unidad para la Atención y Reparación Integral a las          Víctimas dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Juzgado          Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de          Tierras de Valledupar informó que el expediente no reposa en          sus instalaciones. La magistratura acusada comunicó que          mediante oficio n° 2108 de 19 de abril pasado, le contestó          al peticionario en los siguientes términos;  

«En  atención a su solicitud reenviada por la Sala Civil  Especializada En Restitución De Tierras del Tribunal Superior  Del Distrito Judicial De Antioquia y remitida por Usted mediante  correo electrónico el día 23 de marzo de 2023, mediante  la cual solicita el LINK ONEDRIVE dentro del radicado de la  referencia por ser parte activa del proceso, el suscrito Secretario  de esta Sala Civil Especializada procede a dar respuesta de fondo a  la misma, manifestándole que se accede a lo pedido y, en  consecuencia, a más tardar el día lunes 24 de abril de  2023 se le enviará el enlace en el cual pueda descargar el  expediente digital en su totalidad.  

Además,  se le informa que dicho expediente se encontraba archivado, según  lo ordenado en providencia emanada de esta Corporación  calendada 8 de octubre de 2018, notificada por estado de fecha 9 de  octubre de 2018, sin haber sido digitalizado, por lo que, para dar  trámite a su solicitud, se debió hacer la búsqueda  en el archivo y en estos momentos aún se encuentra en proceso  de digitalización.  

De  otra parte, como quiera que ese expediente es procedente del Juzgado  2° Civil Especializado En Restitución De Tierras de  Valledupar y de la Sala Civil Especializada En Restitución De  Tierras del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Antioquia,  donde fue tramitado casi en su totalidad, la digitalización  del expediente debe ser completa, lo que genera un mayor tiempo para  poder subir el expediente a One Drive y poder remitir el enlace  solicitado, lo que se dificulta por las limitaciones en la  conectividad y en la velocidad de cargue con las que cuenta esta  Sede.  

Anexo  copia en PDF del cuaderno donde constan las actuaciones tramitadas  ante esta Sala”.  

La  Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional Minera  esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo se negará porque la autoridad encartada en el  desarrollo de este trámite ofreció respuesta mediante  oficio n° 2108 de 19 de abril de 2023, el cual fue remitido el  mismo día al correo del actor según da cuenta la  constancia de entrega. De manera que, emitir una orden relativa al  asunto bajo estudio, carecería de sentido,  toda vez que los hechos que motivaron este trámite han  desaparecido o cuando menos han mutado.  

Sobre  el tópico, esta Sala ha indicado:  

(…)  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido  (…)  (CSJ  STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021,  memoradas en STC3365-2023 entre otras).  

Así  las  cosas y sin más razones por innecesarias, se desestimará  la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR  por carencia actual de objeto el  resguardo invocado por Víctor  Manuel Orozco Martínez.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de no impugnarse esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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