STC3908 2023

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STC3908-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC3908-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00588-01  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27)  de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Obras Civiles de Occidente S.A.S., Constructora CCC  S.A., Constructora Carget S.A.S. y German Alberto Berbesi Barroso,  integrantes de la Unión Temporal Protección Toledo  Futuro, instauraron contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00374.  

ANTECEDENTES  

1.- Los  libelistas, en nombre propio, exigieron la guarda de las  prerrogativas al «debido  proceso y  acceso efectivo a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al juzgado accionado,  «(…),  profiera la respectiva decisión judicial contenida en un auto  interlocutorio que resuelva nuestra solicitud de fecha  10 de febrero de 2023,  sobre la devolución de unos dineros embargados que tienen la  condición de inembargables por provenir de un anticipo  efectuado por una entidad de derecho público para la  construcción de una obra pública, en virtud de lo  previsto en el numeral 5º del artículo 594 de la Ley 1564  de 2012 (…), en  el juicio de referencia.  

En sustento  adujeron que la Unión Temporal Protección Toledo Futuro  celebró el contrato n.° 9677-PPAL001-1284-2022 con el  Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, quien actúa  a través de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y  administradora, en el que se estableció como adelanto el 20%  del valor total de la obra.  

Aseveraron que el  10 de febrero de 2023 solicitaron al estrado censurado devolver los  dineros que se encuentran en el «Banco  agrario»  ya que estos son inembargables en virtud de lo establecido en el  numeral 5 del artículo 594 del Código General del  Proceso, pero no se ha pronunciado al respecto.  

2.-  El Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Bogotá informó que, desde el 14  de diciembre pasado, en el expediente objetado se encuentra por  solventar el recurso de reposición y apelación  propuestos contra el auto de 27 de octubre pasado que resolvió  sobre las medidas cautelares.  

La Unión  Temporal Obras Civiles Sangoyaco 2020 (de  la que hace parte Consorcio Constructora Cúcuta S.A.),  manifestó  que el 16 de enero del año avante pidió al despacho  acusado el fraccionamiento de los depósitos judiciales que se  encuentren a nombre del Consorcio Constructora Cúcuta S.A.  derivado del «embargo»  de 21 de enero de 2022 a su cuenta, sin obtener respuesta.  

El Consorcio  Constructora Cúcuta S.A.  indicó que el 23 de junio de  2022 requirió el levantamiento de la cautela sobre los fondos  de la Unión Temporal Obras Civiles Sangoyaco 2020 y, en  providencia de 27 de octubre siguiente, fue negada su petición,  por lo que interpuso los «recursos  de reposición y apelación».  

Concrecam S.A. se  opuso al resguardo porque no existe vulneración de las  garantías invocadas por los suplicantes.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala Civil del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desestimo el  auxilio porque «el  17 de marzo de 2023, la sede judicial profirió dos autos que  notificó en estado electrónico al día hábil  siguiente, en una de las providencias, requirió a la  demandante para que en el término de 30 días integrara  el contradictorio en debida forma a riesgo de dar aplicación a  lo previsto en el artículo 317 del C.G.P. y en la otra,  resolvió el recurso de reposición interpuesto por la  demandada CONSORCIO CONSTRUCTORA CÚCUTA S.A., contra el auto  del 27 de octubre anterior, mantuvo incólume su decisión,  precisamente sobre el tema de los dineros embargados y, concedió  la apelación».  

Recurrieron los  precursores, aduciendo que  «existe un yerro en la decisión adoptada en primera  instancia que hoy es objeto de impugnación, que incluso  vulnera el principio de congruencia que debe ostentar toda actuación  judicial, pues no entendemos como la Honorable SALA  DE DECISIÓN CIVIL del  TRIBUNAL  SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.,  decide en su providencia negar el amparo solicitado por la UNIÓN  TEMPORAL PROTECCIÓN TOLEDO FUTURO contra  el JUZGADO  NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.,  al considerar en la parte motiva de su sentencia que en el caso de  autos se configuró una carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Ello, porque lo  resuelto por el funcionario criticado «(…)  nada tiene que ver con la solicitud  de fecha 10 de febrero de 2023, presentada por la accionante UNIÓN  TEMPORAL PROTECCIÓN TOLEDO FUTURO sobre la devolución  de unos dineros embargados que tienen la condición de  inembargables».  

CONSIDERACIONES  

1.  Se duelen los querellantes de la demora del Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bogotá en definir la rogativa que  elevaron el 10 de febrero de 2023 en  el proceso n.°  2021-00374, relacionada con la devolución de los dineros que  se encuentran en el Banco Agrario, dada su «inembargabilidad»  al  tenor del numeral 5 del artículo 594 del Código General  del Proceso.  

En  efecto,  de  la evidencia allegada al plenario se colige que Obras Civiles de  Occidente S.A.S., la Constructora CCC S.A, la Constructora Carget  S.A.S. y German Alberto Berbesi Barroso, miembros de la Unión  Temporal Protección Toledo, reclamaron al Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Bogotá que «sea  devuelto el giro efectuado al Banco agrario de Colombia (…)  por el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo y de Desastres y   la Fiduprevisora mediante comprobante de egreso No. CE2200054105 de  fecha 24 de noviembre de 2022 el cual corresponde al giro del  anticipo del VEINTE POR CIENTO (20%) por un valor de TRESCIENTOS  CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS  SESENTA Y NUEVE PESOS CON 98 CENTAVOS ($341.861.569.98)., valor que  corresponde al DIEZ POR CIENTO (10%) de participación que  posee la empresa CONSTRUCTORA CCC. SA dentro de la estructura plural  y puesto a disposición del Juzgado que Ud. Representa»  (10  feb. 2023).  

También,  que, contrario a lo argumentado por el Tribunal Superior de Bogotá,  dicha autoridad no ha solventado dicho requerimiento.  

Se  afirma lo anterior, porque, si bien, el 17 de marzo del año  avante, expidió dos providencias, en una de ellas ordenó  integrar el contradictorio so pena de declarar el desistimiento  tácito, y en la otra, resolvió los recursos de  reposición y apelación propuestos contra el auto de 27  de octubre de 2022 que, entre otras cosas, negó el  levantamiento del embargo «sobre  los dineros propiedad de la Unión Temporal Obras de Río  Sangoyaco 2020 (…) obrantes en la cuenta corriente (….)  aperturada el 28 de agosto de 2020 del Banco BBVA Colombia (…)  por valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000)»  instada  por el Consorcio Constructora Cúcuta S.A., petición que  difiere de la de 10 de febrero de 2023, que se itera, no ha sido  solucionada.  

2.-  Ahora,  teniendo en cuenta que el iudex  querellado al contestar la demanda de tutela, no hizo mención  alguna al memorial de los actores de 10 de febrero último,  resulta viable aplicar  la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20  del Decreto 2591 de 1991, entendiendo, entonces, que incurrió  en la «mora  judicial»  que se le atribuye.  

3.- En  conclusión, como han transcurrido más de dos (2) meses  desde que se presentó la «solicitud  de fecha 10 de febrero de 2023, sobre la devolución de unos  dineros embargados»,  superando el término previsto en el artículo 120 del  Código General del Proceso para ello, emerge  un retraso, sin que exista justificación válida para  tal dilación, por lo que se  otorgará la guarda para que en un plazo perentorio se adopte  la determinación correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución.  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia emitida el 28  de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

En  consecuencia, se ordena al titular de dicho despacho que, en el  término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes  al enteramiento de este proveído, resuelva la solicitud de los  impulsores de 10 de febrero de 2023 en el proceso n.° 2021-00374.  

TERCERO:  Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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