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STC3908-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3908-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00588-01
(Aprobado en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Obras Civiles de Occidente S.A.S., Constructora CCC S.A., Constructora Carget S.A.S. y German Alberto Berbesi Barroso, integrantes de la Unión Temporal Protección Toledo Futuro, instauraron contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00374.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, exigieron la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se ordenara al juzgado accionado, «(…), profiera la respectiva decisión judicial contenida en un auto interlocutorio que resuelva nuestra solicitud de fecha 10 de febrero de 2023, sobre la devolución de unos dineros embargados que tienen la condición de inembargables por provenir de un anticipo efectuado por una entidad de derecho público para la construcción de una obra pública, en virtud de lo previsto en el numeral 5º del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 (…), en el juicio de referencia.
En sustento adujeron que la Unión Temporal Protección Toledo Futuro celebró el contrato n.° 9677-PPAL001-1284-2022 con el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, quien actúa a través de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora, en el que se estableció como adelanto el 20% del valor total de la obra.
Aseveraron que el 10 de febrero de 2023 solicitaron al estrado censurado devolver los dineros que se encuentran en el «Banco agrario» ya que estos son inembargables en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 594 del Código General del Proceso, pero no se ha pronunciado al respecto.
2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá informó que, desde el 14 de diciembre pasado, en el expediente objetado se encuentra por solventar el recurso de reposición y apelación propuestos contra el auto de 27 de octubre pasado que resolvió sobre las medidas cautelares.
La Unión Temporal Obras Civiles Sangoyaco 2020 (de la que hace parte Consorcio Constructora Cúcuta S.A.), manifestó que el 16 de enero del año avante pidió al despacho acusado el fraccionamiento de los depósitos judiciales que se encuentren a nombre del Consorcio Constructora Cúcuta S.A. derivado del «embargo» de 21 de enero de 2022 a su cuenta, sin obtener respuesta.
El Consorcio Constructora Cúcuta S.A. indicó que el 23 de junio de 2022 requirió el levantamiento de la cautela sobre los fondos de la Unión Temporal Obras Civiles Sangoyaco 2020 y, en providencia de 27 de octubre siguiente, fue negada su petición, por lo que interpuso los «recursos de reposición y apelación».
Concrecam S.A. se opuso al resguardo porque no existe vulneración de las garantías invocadas por los suplicantes.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desestimo el auxilio porque «el 17 de marzo de 2023, la sede judicial profirió dos autos que notificó en estado electrónico al día hábil siguiente, en una de las providencias, requirió a la demandante para que en el término de 30 días integrara el contradictorio en debida forma a riesgo de dar aplicación a lo previsto en el artículo 317 del C.G.P. y en la otra, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandada CONSORCIO CONSTRUCTORA CÚCUTA S.A., contra el auto del 27 de octubre anterior, mantuvo incólume su decisión, precisamente sobre el tema de los dineros embargados y, concedió la apelación».
Recurrieron los precursores, aduciendo que «existe un yerro en la decisión adoptada en primera instancia que hoy es objeto de impugnación, que incluso vulnera el principio de congruencia que debe ostentar toda actuación judicial, pues no entendemos como la Honorable SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., decide en su providencia negar el amparo solicitado por la UNIÓN TEMPORAL PROTECCIÓN TOLEDO FUTURO contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., al considerar en la parte motiva de su sentencia que en el caso de autos se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
Ello, porque lo resuelto por el funcionario criticado «(…) nada tiene que ver con la solicitud de fecha 10 de febrero de 2023, presentada por la accionante UNIÓN TEMPORAL PROTECCIÓN TOLEDO FUTURO sobre la devolución de unos dineros embargados que tienen la condición de inembargables».
CONSIDERACIONES
1. Se duelen los querellantes de la demora del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en definir la rogativa que elevaron el 10 de febrero de 2023 en el proceso n.° 2021-00374, relacionada con la devolución de los dineros que se encuentran en el Banco Agrario, dada su «inembargabilidad» al tenor del numeral 5 del artículo 594 del Código General del Proceso.
En efecto, de la evidencia allegada al plenario se colige que Obras Civiles de Occidente S.A.S., la Constructora CCC S.A, la Constructora Carget S.A.S. y German Alberto Berbesi Barroso, miembros de la Unión Temporal Protección Toledo, reclamaron al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá que «sea devuelto el giro efectuado al Banco agrario de Colombia (…) por el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo y de Desastres y la Fiduprevisora mediante comprobante de egreso No. CE2200054105 de fecha 24 de noviembre de 2022 el cual corresponde al giro del anticipo del VEINTE POR CIENTO (20%) por un valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON 98 CENTAVOS ($341.861.569.98)., valor que corresponde al DIEZ POR CIENTO (10%) de participación que posee la empresa CONSTRUCTORA CCC. SA dentro de la estructura plural y puesto a disposición del Juzgado que Ud. Representa» (10 feb. 2023).
También, que, contrario a lo argumentado por el Tribunal Superior de Bogotá, dicha autoridad no ha solventado dicho requerimiento.
Se afirma lo anterior, porque, si bien, el 17 de marzo del año avante, expidió dos providencias, en una de ellas ordenó integrar el contradictorio so pena de declarar el desistimiento tácito, y en la otra, resolvió los recursos de reposición y apelación propuestos contra el auto de 27 de octubre de 2022 que, entre otras cosas, negó el levantamiento del embargo «sobre los dineros propiedad de la Unión Temporal Obras de Río Sangoyaco 2020 (…) obrantes en la cuenta corriente (….) aperturada el 28 de agosto de 2020 del Banco BBVA Colombia (…) por valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000)» instada por el Consorcio Constructora Cúcuta S.A., petición que difiere de la de 10 de febrero de 2023, que se itera, no ha sido solucionada.
2.- Ahora, teniendo en cuenta que el iudex querellado al contestar la demanda de tutela, no hizo mención alguna al memorial de los actores de 10 de febrero último, resulta viable aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo, entonces, que incurrió en la «mora judicial» que se le atribuye.
3.- En conclusión, como han transcurrido más de dos (2) meses desde que se presentó la «solicitud de fecha 10 de febrero de 2023, sobre la devolución de unos dineros embargados», superando el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para ello, emerge un retraso, sin que exista justificación válida para tal dilación, por lo que se otorgará la guarda para que en un plazo perentorio se adopte la determinación correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En consecuencia, se ordena al titular de dicho despacho que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de este proveído, resuelva la solicitud de los impulsores de 10 de febrero de 2023 en el proceso n.° 2021-00374.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS