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STC3928-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3928-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00078-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo del 8 de marzo de 2023, dictado por la Sala Cuarta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Navarro Restrepo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de extinción de hipoteca abierta con radicado n.º 05266-40-03-003-2019-01000-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió, en esencia, que se ordene a la parte accionada resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio del 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Municipal de Oralidad de Envigado en el litigio antedicho. En sustento, adujo que el Tercero Civil del Circuito convocado declaró desierta la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, mediante auto del 16 de septiembre de 2022, por falta de sustentación ante el superior.
Como fundamento, el accionante manifestó que el hecho de que no se tuviera en cuenta que dicha carga fue satisfecha ante el a quo, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, legitima defensa, doble instancia y acceso a la administracion de justicia.
2. Ante dichas afirmaciones, el juzgado accionado se pronunció en el sentido de «atenerse» a lo que el juez de tutela dispusiera. No hizo ninguna manifestación adicional a lo contenido en el expediente criticado, pues «el Despacho se ha sujetado a la legalidad que regimenta el asunto».
3. El Tribunal denegó el amparo, consideró que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que «la providencia que declaró desierto el recurso de apelación de fecha 16 de septiembre del 2022, no fue objeto de recurso de reposición, mecanismo en el que pudo exponer los argumentos que hoy esgrime en la presente acción».
4. El actor recurrió tras considerar que el fallo de tutela de primera instancia debía ser revocado. Puso de presente que el articulo 332 del Código General del Proceso no establece disposición alguna que indique la procedencia del recurso de reposición en contra del auto que declara desierto el recurso de reposición.
En consecuencia, esgrimió que no podía considerarse incumplido el presupuesto de subsidiariedad dado que «al interponer la Acción de Tutela estaban agotados todos los recursos ordinarios…».
CONSIDERACIONES
De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego, toda vez que el impulsor no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En efecto, revisado el expediente cuestionado, se observa que el gestor no recurrió el auto que declaró la deserción de su alzada (16 sep. 2022), del cual deriva la lesión ius fundamental, dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Ciertamente, el proveído criticado data del 16 de septiembre de 2022 y fue notificado en el estado del 19 de ese mes, sin que obre prueba de que haya sido objeto de oportuna impugnación por parte del gestor a través del medio impugnativo reseñado. De allí que resulte ostensible, de un lado, la incuria de el libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda cuestiona, y de otro, el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional.
En este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando en una situación fática de similares características puntualizó que, «al haberse acreditado que ante el juez natural no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la apelación, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio». (STC3545-2022).
Por último, con el fin de despachar el argumento de inconformidad planteado por el impugnante, esto es, que el artículo 332 del Código General del Proceso no consagra la posibilidad de recurrir por reposición el auto con el que se declara desierta la apelación, baste con indicar que esa disposición no es la que regula el tema, sino el artículo 318 del mismo estatuto, en el cual se indica que:
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. (…).
Significa lo anterior que el mentado mecanismo procede, en principio, frente a todos los autos que emiten los jueces, salvo que la ley lo prohíba expresamente y siempre que los proveídos no sean susceptibles de súplica, o que resuelvan un recurso de apelación, súplica o queja. De manera que, como en este caso, el auto con el que se declara desierta la apelación no tiene prohibición expresa por la ley de ser recurrido, lo puede ser con base en el de reposición, en tanto se satisfacen los demás supuestos.
Por lo anterior, no queda elección diferente a convalidar la resolución opugnada dada la ausencia de subsidiariedad como requisito de procedencia de este mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley y la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS