STC3928 2023

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STC3928-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3928-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00078-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo del 8 de marzo de 2023,  dictado por la Sala Cuarta Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida  por Juan Carlos Navarro Restrepo contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso de  extinción de hipoteca abierta con radicado n.º  05266-40-03-003-2019-01000-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  pidió, en esencia, que se ordene a la parte accionada resolver  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28  de junio del 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del  Municipal de Oralidad de Envigado en el litigio antedicho. En  sustento, adujo que el Tercero Civil del Circuito convocado declaró  desierta la apelación que interpuso contra la sentencia de  primera instancia, mediante auto del 16 de septiembre de 2022, por  falta de sustentación ante el superior.  

Como  fundamento, el accionante manifestó que el hecho de que no se  tuviera en cuenta que dicha carga fue satisfecha ante el a  quo,  vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, legitima  defensa, doble instancia y acceso a la administracion de justicia.  

2.  Ante  dichas afirmaciones, el juzgado accionado se pronunció en el  sentido de «atenerse»  a  lo que el juez de tutela dispusiera.  No hizo ninguna manifestación adicional a lo contenido en el  expediente criticado, pues «el  Despacho se ha sujetado a la legalidad que regimenta el asunto».  

3.  El  Tribunal denegó el amparo, consideró que no se cumplía  con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que «la  providencia que declaró desierto el recurso de apelación  de fecha 16 de septiembre del 2022, no fue objeto de recurso de  reposición, mecanismo en el que pudo exponer los argumentos  que hoy esgrime en la presente acción».  

4. El  actor recurrió tras considerar que el fallo de tutela de  primera instancia debía ser revocado. Puso de presente que el  articulo 332 del Código General del Proceso no establece  disposición alguna que indique la procedencia del recurso de  reposición en contra del auto que declara desierto el recurso  de reposición.  

En  consecuencia, esgrimió que no podía considerarse  incumplido el presupuesto de subsidiariedad dado que «al  interponer la Acción de Tutela estaban agotados todos los  recursos ordinarios…».  

CONSIDERACIONES  

De la  evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la  impertinencia del ruego, toda vez que el impulsor no acreditó  el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

En  efecto, revisado  el expediente cuestionado, se observa que el gestor no recurrió  el auto que declaró la deserción de su alzada (16 sep.  2022), del cual deriva la lesión ius  fundamental, dentro  de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en  este caso concreto, mediante el recurso de reposición  consagrado en el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

Ciertamente,  el proveído criticado data del 16 de septiembre de 2022 y fue  notificado en el estado del 19 de ese mes, sin que obre prueba de que  haya sido objeto de oportuna impugnación por parte del gestor  a través del medio impugnativo reseñado. De allí  que resulte ostensible, de un lado, la incuria de el libelista  frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que  por esta senda cuestiona,  y de otro, el desconocimiento del carácter subsidiario y  excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional.  

En  este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando en una  situación fática de similares características  puntualizó que, «al  haberse acreditado que ante el juez natural no se propuso  oportunamente el recurso de reposición contra el auto que  declaró la deserción de la apelación, no queda  alternativa diferente a la de desestimar el auxilio».  (STC3545-2022).  

Por  último, con el fin de despachar el argumento de inconformidad  planteado por el impugnante, esto es, que el artículo 332 del  Código General del Proceso no consagra la posibilidad de  recurrir por reposición el auto con el que se declara desierta  la apelación, baste con indicar que esa disposición no  es la que regula el tema, sino el artículo 318 del mismo  estatuto, en el cual se indica que:  

Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen.  

El  recurso de reposición no procede contra los autos que  resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una  queja. (…).  

Significa  lo anterior que el mentado mecanismo procede, en principio, frente a  todos los autos que emiten los jueces, salvo que la ley lo prohíba  expresamente y siempre que los proveídos no sean susceptibles  de súplica, o que resuelvan un recurso de apelación,  súplica o queja. De manera que, como en este caso, el auto con  el que se declara desierta la apelación no tiene prohibición  expresa por la ley de ser recurrido, lo puede ser con base en el de  reposición, en tanto se satisfacen los demás supuestos.  

Por  lo anterior, no queda elección diferente a convalidar la  resolución opugnada dada la ausencia de subsidiariedad como  requisito de procedencia de este mecanismo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República,  por autoridad de la Ley y la Constitución, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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