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STC3977-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3977-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01405-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Tecnididácticos Ind. S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, a cuyo trámite se vinculó a los actualmente intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa, contradicción y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas al denegar el mandamiento de pago en el juicio ejecutivo que instauró.
Solicitó, entonces, «se deje[n] sin efectos el auto del 30 de septiembre de… (2022)[,] expedido por el JUZGADO [encausado]…[,] [y] la decisión del 23 de enero del 2023[,] donde confirma el TRIBUNAL [convocado]»; y ordenar al primero «la admisión (sic) de la demanda…, y se proceda con la ejecución debida de la obligación».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. La accionante incoó demanda ejecutiva contra Inversiones Gaviria González S.A.S., pretendiendo, con apoyo en el aducido incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellas (la primera como arrendataria y la segunda como arrendadora), «por perjuicio compensatorio», el pago de $60.000.000, por la inversión inicial realizada por parte de ella, «necesaria [para] la adecuación para la ejecución del objeto de contrato comercial»; $45.000.000, por «cl[á]usula penal»; y $561.000.000, como «indemnización frente a los meses faltantes para el vencimiento del contrato, esto es[,] 35 meses, debido a 11 meses x $15.000.000[,] 1 año, total $ 165.000.000[;] 12 meses x $16.000.000[,] 2 año, total $192.000.000[;] 12 meses x $17.000.000[,] 3 año, total $ 204.000.000».
2.2. El 1º de septiembre de 2022 el Juzgado acusado inadmitió el libelo y el día 30 siguiente denegó la orden de apremio, al advertir la carencia de documento contentivo de obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada, comoquiera que la misma actora reconoció que aquélla le entregó el predio objeto del convenio pero, a muto proprio, sin mediar ningún tipo de decisión judicial, ella resolvió devolverlo a quienes se lo requirieron manifestando ser sus propietarios, de donde el aducido incumplimiento no provenía de la arrendadora sino de actos de un tercero. Determinación que con proveído del 14 de diciembre último confirmó el Tribunal convocado.
2.3. En sede tutela, en concreto, la actora sostuvo que allí se incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental y de carencia de motivación, porque los juzgadores no efectuaron «un estudio previo de cada una de las pruebas aportadas», resolviendo de fondo el caso, irregularmente, mediante un «auto interlocutorio», cuando han debido proceder con «la admisión de la demanda (sic)».
Resaltó que el «pago reclamado se encuentra suscrito en un contrato de arrendamiento comercial celebrado entre las partes, pues el mismo tiene mérito ejecutivo, así se deja plasmado en [su] cláusula vigésima segunda…, siendo así una obligación clara[,] expresa y actualmente exigible, pues la misma se encuentra debidamente determinada, especificada y patente»; que «tanto en la en la demanda como en la subsanación… expuso que, si bien se realizó la entrega del… inmueble al dueño directo al poco tiempo del uso y goce de la propiedad…[,] [fue] debido a la presión ejercida por los dueños y la forma en la que se realizó dicha solicitud, esto sin mediar solución alguna… [a]l poner en conocimiento a la parte arrendadora (Inversiones Gaviria González S.A.S.)[,] misma que siempre estuvo al tanto de la situación y no realiz[ó] intervención alguna frente la solicitud presentada por el dueño, tal y como se puede corroborar en los pantallazos de WhatsApp anexados como prueba»; y que «tanto en la narración de los hechos como en las pruebas aportadas, se puede identifica[r] (I) que el contrato celebrado fue con… [I]nversiones Gaviria González S.A.S.[,] (II) que dada[s] las conversaciones con [ésta]… se identifica que el mismo NO [ha] intervenido frente a dicha solicitud por el propietario, por el contrario[,] no respet[ó] lo pactado en el contrato de arrendamiento comercial, [y] (III)… en las pruebas no se evidencia que se haya llevado a cabo un proceso de restitución[,] por el contrario[,] el dueño [le] realiza la solicitud directamente…[,] desconociendo el contrato existente entre las partes[,] ya que dicha sociedad realiz[ó] uso de lo no autorizado[,] como fue el arrendamiento de dicho inmueble».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que remitió el enteramiento de la admisión del trámite tutelar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado porque desde «el… 31 de enero de 2023 [l]e realizó la devolución digital [del asunto fustigado]»; y dicho estrado judicial limitó su intervención a proporcionar el link de acceso a tal paginario y los datos de ubicación de los actualmente intervinientes en el mismo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, porque no luce arbitrario el proveído mediante el cual, el pasado 14 de diciembre, el Tribunal acusado ratificó la determinación del a-quo en torno a la denegación del mandamiento de pago rogado por la actora.
2.1. En efecto, en tal providencia, sobre la que recae el presente análisis, por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva la temática sometida a consideración, el ad-quem encartado aludió a algunas generalidades en torno a los procesos ejecutivos, resaltando que, acorde con los principios que los rigen, en ellos se «persigue básicamente la certeza y concreción del derecho sustancial pretendido en la demanda, para asegurar que el titular de una relación jurídica de la que se deriven obligaciones pueda obtener por medio de la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar las prestaciones a su cargo, obviamente si ello fuere posible, para lo cual deberá responder con su patrimonio».
Por lo que, continuó, la «ejecución ha de partir de la existencia de un derecho cierto, condensado en documento que debe tener mérito coactivo frente al deudor y contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, es decir, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente, lo que indica que debe constar por escrito como requisito ad-solemnitatem, que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen inequívocamente reseñados, y que se trate de una obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a condición o plazo, se haya vencido éste o cumplido aquélla» (se destacó).
Seguidamente, indicó que, acorde a su reiterado criterio, el que validó apoyándose en la doctrina sobre la materia, «los contratos bilaterales que contengan obligaciones expresas, claras, exigibles y reunidos ciertos requisitos probatorios[,] constituyen título ejecutivo, pero en el asunto que ahora convoca la Sala no se discute ese aspecto, sino la circunstancia de que los hechos fundantes de las obligaciones que se pretenden cobrar no provienen de la sociedad arrendadora demandada sino de terceros, lo que impone… la confirmación del auto recurrido».
A lo cual añadió que, acorde con tal postura, en ese específico asunto «era necesario que se allegara la prueba del incumplimiento doloso o culposo de la sociedad arrendadora, pero contrario a ello en el mismo texto de la demanda se afirma que la restitución obedeció a petición de los propietarios del inmueble, lo que claramente elimina la posibilidad de hacer exigible, en trámite de este jaez, alguna prestación con venero en la relación arrendaticia»; y «si la actora considera que debe reconocerse el valor de las adecuaciones o indemnización equivalente a la suma pactada como cánones de arrendamiento, la ausencia de obligación clara, expresa y exigible a cargo de la arrendadora es notoria, como que desconoce que el proceso ejecutivo tiene origen en un derecho cierto aunque discutible, es decir, exige como presupuesto una declaración de certeza documentada en el título ejecutivo, en otras palabras, título que por su sola apariencia… se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, en favor del acreedor y a cargo del deudor» (se resaltó).
2.2. Por lo dicho, la Corte concluye que las consideraciones contenidas en la decisión criticada en cuanto a la ausencia de certeza en torno al derecho deprecado ejecutivamente, no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, y resultaban suficientes para confirmar el veredicto del a-quo, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Finalmente, se muestra pertinente recordar que, como lo dejó dicho esta Sala en providencia STC3900-2022 (30 mar., rad. 2022-00036-00), para acceder al resguardo entonces reclamado, definitivamente es inviable restringir a cierto tipo de obligaciones la ejecución por perjuicios de que trata el precepto 428 del Código General del Proceso, del cual «se extracta que son tres los casos en los que el acreedor puede reclamar desde un principio la ejecución por perjuicios, a saber: (i) cuando no se entregó una especie mueble o de bienes de género diferentes al dinero; (ii) por la ejecución de un hecho; y (iii) por la no ejecución de un hecho»; en otras palabras, «el primero de los casos relacionados se refiere a la inobservancia de obligaciones de dar, circunscrito a especies muebles o a bienes de género distintos al dinero; el segundo, al incumplimiento de obligaciones de abstenerse de hacer, es decir, se trata de la ejecución de un acto, que la parte se había comprometido a no realizar; y, el tercero, al desconocimiento de obligaciones de hacer, esto es, la inejecución de un hecho».
Sin embargo, a diferencia del asunto estudiado en aquella ocasión, conforme se anotó en precedencia, en el de ahora no existe certeza frente al incumplimiento que debió endilgarse a la ejecutada como soporte de la exigibilidad de las sumas deprecadas, máxime cuando, se itera, la misma ejecutante reconoció que aquélla, como arrendadora, cumplió con su carga de entregarle el bien objeto del contrato de arrendamiento, y el supuesto que pretendió hacer valer como deshonra al mismo devino de un acto propio de la arrendataria, por demás, mediado por la discutible intervención de un tercero, ajeno al mentado convenio que se llevó como base de recaudo, supuesto suficiente para el despacho adverso del reclamo supralegal actual.
En efecto, en el pronunciamiento que se memora, de forma categórica, se destacó que «la viabilidad de la ejecución por perjuicios compensatorios de que trata el artículo 428 del Código General del Proceso, depende del cumplimiento de los siguientes requisitos»:
(i) La existencia de una obligación consistente en: (a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero; (b) la no ejecución de un hecho; o (c) la ejecución de un determinado hecho.
(ii) El incumplimiento de alguna de esas obligaciones.
(iii) La estimación de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento, los cuales pueden versar en el título ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser estimados, «bajo juramento», por el demandante, «en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero» (ibidem).
Entonces, se insiste, en esta oportunidad no denota arbitrariedad la negativa frente al mandamiento de pago que rogó la actora porque no existe certeza de incumplimiento de parte de la ejecutada respecto del convenio arrendaticio del que se pretendió derivar título ejecutivo, cuya demostración, de entrada, era forzosa, al exigirse, por vía ejecutiva, indemnización por perjuicios compensatorios; sin perjuicio, claro está, de las múltiples acciones declarativas a las que, si a bien lo tiene, podrá acudir ante la jurisdicción para obtener el reconocimiento judicial de los derechos que considera le asisten.
En esa medida, «como la conclusión atacada está en sintonía con los parámetros fijados para solucionar esa clase de pendencias (ejecuciones por perjuicios compensatorios), es patente que el silogismo refutado no denota desviación de ese marco regulatorio, lo que frustra lo pedido por el libelista, quien intenta hacer prevalecer su visión sobre el enfoque del acusado, olvidando, por completo, que el «juez de tutela» no puede interponerse sobre tal deducción, en rigor, porque «le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC2379-2019)» (STC13269-2019, 1º oct., rad. 2019-03100-00).
4. Las anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS