STC3977 2023

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STC3977-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3977-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01405-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Tecnididácticos  Ind. S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Envigado, a cuyo trámite se vinculó a los  actualmente intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos esenciales al debido proceso,  defensa, contradicción y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas al  denegar el mandamiento de pago en el juicio ejecutivo que instauró.  

Solicitó,  entonces, «se  deje[n] sin efectos el auto del 30 de septiembre de… (2022)[,]  expedido por el JUZGADO [encausado]…[,] [y] la decisión  del 23 de enero del 2023[,] donde confirma el TRIBUNAL [convocado]»;  y ordenar al primero «la  admisión (sic) de la demanda…, y se proceda con la  ejecución debida de la obligación».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        La accionante  incoó demanda ejecutiva contra Inversiones Gaviria González  S.A.S., pretendiendo, con apoyo en el aducido incumplimiento de un  contrato de arrendamiento suscrito entre ellas (la  primera como arrendataria y la segunda como arrendadora),  «por  perjuicio compensatorio»,  el pago de $60.000.000, por la inversión inicial realizada por  parte de ella, «necesaria  [para] la adecuación para la ejecución del objeto de  contrato comercial»;  $45.000.000, por «cl[á]usula  penal»;  y $561.000.000, como «indemnización  frente a los meses faltantes para el vencimiento del contrato, esto  es[,] 35 meses, debido a 11 meses x $15.000.000[,] 1 año,  total $ 165.000.000[;] 12 meses x $16.000.000[,] 2 año, total  $192.000.000[;] 12 meses x $17.000.000[,] 3 año, total $  204.000.000».  

2.2.        El 1º de  septiembre de 2022 el Juzgado acusado inadmitió el libelo y el  día 30 siguiente denegó la orden de apremio, al  advertir la carencia de documento contentivo de obligación  clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada, comoquiera que la  misma actora reconoció que aquélla le entregó el  predio objeto del convenio pero, a muto  proprio,  sin mediar ningún tipo de decisión judicial, ella  resolvió devolverlo a quienes se lo requirieron manifestando  ser sus propietarios, de donde el aducido incumplimiento no provenía  de la arrendadora sino de actos de un tercero. Determinación  que con proveído del 14 de diciembre último confirmó  el Tribunal convocado.  

2.3.        En sede  tutela, en concreto, la actora sostuvo que allí se incurrió  en defectos fáctico, sustantivo, procedimental y de carencia  de motivación, porque los juzgadores no efectuaron «un  estudio previo de cada una de las pruebas aportadas»,  resolviendo de fondo el caso, irregularmente, mediante un «auto  interlocutorio»,  cuando han debido proceder con «la  admisión de la demanda (sic)».  

Resaltó que  el «pago  reclamado se encuentra suscrito en un contrato de arrendamiento  comercial celebrado entre las partes, pues el mismo tiene mérito  ejecutivo, así se deja plasmado en [su] cláusula  vigésima segunda…, siendo así una obligación  clara[,] expresa y actualmente exigible, pues la misma se encuentra  debidamente determinada, especificada y patente»;  que «tanto  en la en la demanda como en la subsanación… expuso que,  si bien se realizó la entrega del… inmueble al dueño  directo al poco tiempo del uso y goce de la propiedad…[,]  [fue] debido a la presión ejercida por los dueños y la  forma en la que se realizó dicha solicitud, esto sin mediar  solución alguna… [a]l poner en conocimiento a la parte  arrendadora (Inversiones Gaviria González S.A.S.)[,] misma que  siempre estuvo al tanto de la situación y no realiz[ó]  intervención alguna frente la solicitud presentada por el  dueño, tal y como se puede corroborar en los pantallazos de  WhatsApp anexados como prueba»;  y que «tanto  en la narración de los hechos como en las pruebas aportadas,  se puede identifica[r] (I) que el contrato celebrado fue con…  [I]nversiones Gaviria González S.A.S.[,] (II) que dada[s] las  conversaciones con [ésta]… se identifica que el mismo  NO [ha] intervenido frente a dicha solicitud por el propietario, por  el contrario[,] no respet[ó] lo pactado en el contrato de  arrendamiento comercial, [y] (III)… en las pruebas no se  evidencia que se haya llevado a cabo un proceso de restitución[,]  por el contrario[,] el dueño [le] realiza la solicitud  directamente…[,] desconociendo el contrato existente entre las  partes[,] ya que dicha sociedad realiz[ó] uso de lo no  autorizado[,] como fue el arrendamiento de dicho inmueble».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  indicó que remitió el enteramiento de la admisión  del trámite tutelar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Envigado porque desde «el…  31 de enero de 2023 [l]e realizó la devolución digital  [del asunto fustigado]»;  y dicho estrado judicial limitó su intervención a  proporcionar el link de acceso a tal paginario y los datos de  ubicación de los actualmente intervinientes en el mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está  llamada al fracaso, porque  no luce arbitrario el proveído mediante el cual, el pasado 14  de diciembre, el Tribunal acusado ratificó la determinación  del a-quo  en  torno a la denegación del mandamiento de pago rogado por la  actora.  

2.1.        En efecto, en  tal providencia, sobre la que recae el presente análisis, por  ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva la  temática sometida a consideración, el ad-quem  encartado  aludió a algunas generalidades en torno a los procesos  ejecutivos, resaltando que, acorde con los principios que los rigen,  en ellos se «persigue  básicamente la certeza y concreción del derecho  sustancial pretendido en la demanda, para asegurar que el titular de  una relación jurídica de la que se deriven obligaciones  pueda obtener por medio de la intervención del órgano  jurisdiccional del Estado, el cumplimiento de ellas, compeliendo al  deudor a ejecutar las prestaciones a su cargo, obviamente si ello  fuere posible, para lo cual deberá responder con su  patrimonio».  

Por lo que,  continuó, la «ejecución  ha  de partir de la existencia  de un derecho cierto,  condensado en documento que debe tener mérito coactivo frente  al deudor y contentivo de una obligación clara, expresa y  actualmente exigible, es decir, que se encuentre debidamente  determinada, especificada y patente, lo que indica que debe constar  por escrito como requisito ad-solemnitatem, que tanto su objeto, que  es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen  inequívocamente reseñados, y que  se trate de una obligación pura y simple, o que habiendo  estado sujeta a condición o plazo, se haya vencido éste  o cumplido aquélla»  (se destacó).  

Seguidamente,  indicó que, acorde a su reiterado criterio, el que validó  apoyándose en la doctrina sobre la materia, «los  contratos bilaterales que contengan obligaciones expresas, claras,  exigibles y reunidos ciertos requisitos probatorios[,] constituyen  título ejecutivo, pero en el asunto que ahora convoca la Sala  no se discute ese aspecto, sino la circunstancia de que los hechos  fundantes de las obligaciones que se pretenden cobrar no provienen de  la sociedad arrendadora demandada sino de terceros, lo que impone…  la confirmación del auto recurrido».  

A lo cual añadió  que, acorde con tal postura, en ese específico asunto «era  necesario que se allegara la prueba del incumplimiento doloso o  culposo de la sociedad arrendadora, pero contrario a ello en el mismo  texto de la demanda se afirma que la restitución obedeció  a petición de los propietarios del inmueble, lo que claramente  elimina la posibilidad de hacer exigible, en  trámite de este jaez,  alguna prestación con venero en la relación  arrendaticia»;  y «si  la actora considera que debe reconocerse el valor de las adecuaciones  o indemnización equivalente a la suma pactada como cánones  de arrendamiento, la ausencia de obligación clara, expresa y  exigible a cargo de la arrendadora es notoria, como que desconoce que  el proceso ejecutivo tiene origen en un derecho cierto aunque  discutible, es decir, exige como presupuesto una declaración  de certeza documentada en el título ejecutivo, en otras  palabras, título que por su sola apariencia… se  presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho  reconocido previamente, en favor del acreedor y a cargo del deudor»  (se  resaltó).  

2.2.        Por  lo dicho, la Corte concluye que las consideraciones contenidas en la  decisión criticada en cuanto a la ausencia de certeza en torno  al derecho deprecado ejecutivamente, no  lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que  se compartan, y resultaban suficientes  para confirmar el veredicto del a-quo,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Luego,  tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez de tutela] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último [se refiere al fallador ordinario] para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Finalmente,  se muestra pertinente recordar que, como lo dejó dicho esta  Sala en providencia STC3900-2022 (30  mar., rad. 2022-00036-00),  para acceder al resguardo entonces reclamado, definitivamente es  inviable restringir a cierto tipo de obligaciones la ejecución  por perjuicios de que trata el precepto 428 del Código General  del Proceso, del cual «se  extracta que son tres los casos en los que el acreedor puede reclamar  desde un principio la ejecución por perjuicios, a saber: (i)  cuando no se entregó una especie mueble o de bienes de género  diferentes al dinero; (ii) por la ejecución de un hecho; y  (iii) por la no ejecución de un hecho»;  en otras palabras, «el  primero de los casos relacionados se refiere a la inobservancia de  obligaciones de dar, circunscrito a especies muebles o a bienes de  género distintos al dinero; el segundo, al incumplimiento de  obligaciones de abstenerse de hacer, es decir, se trata de la  ejecución de un acto, que la parte se había  comprometido a no realizar; y, el tercero, al desconocimiento de  obligaciones de hacer, esto es, la inejecución de un hecho».  

Sin  embargo, a diferencia del asunto estudiado en aquella ocasión,  conforme se anotó en precedencia, en el de ahora no existe  certeza frente al incumplimiento que debió endilgarse a la  ejecutada como soporte de la exigibilidad de las sumas deprecadas,  máxime cuando, se itera, la misma ejecutante reconoció  que aquélla, como arrendadora, cumplió con su carga de  entregarle el bien objeto del contrato de arrendamiento, y el  supuesto que pretendió hacer valer como deshonra al mismo  devino de un acto propio de la arrendataria, por demás,  mediado por la discutible intervención de un tercero, ajeno al  mentado convenio que se llevó como base de recaudo, supuesto  suficiente para el despacho adverso del reclamo supralegal actual.  

En  efecto, en el pronunciamiento que se memora, de forma categórica,  se destacó que «la  viabilidad de la ejecución por perjuicios compensatorios de  que trata el artículo 428 del Código General del  Proceso, depende del cumplimiento  de los siguientes requisitos»:  

(i)  La  existencia de una obligación consistente en: (a)  la entrega de una especie mueble o de bienes de género  distintos de dinero; (b)  la  no ejecución de un hecho; o (c)  la  ejecución  de un determinado hecho.  

(ii)  El  incumplimiento de alguna de esas obligaciones.  

(iii)  La  estimación de los perjuicios ocasionados con tal  incumplimiento, los cuales pueden versar en el título  ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser  estimados, «bajo  juramento»,  por el demandante, «en  una cantidad como principal y otra como tasa de interés  mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida  de dinero»  (ibidem).  

Entonces,  se insiste, en esta oportunidad no denota arbitrariedad la negativa  frente al mandamiento de pago que rogó la actora porque no  existe certeza de incumplimiento de parte de la ejecutada respecto  del convenio arrendaticio del que se pretendió derivar título  ejecutivo, cuya demostración, de entrada, era forzosa, al  exigirse, por vía ejecutiva, indemnización por  perjuicios compensatorios; sin perjuicio, claro está, de las  múltiples acciones declarativas a las que, si a bien lo tiene,  podrá acudir ante la jurisdicción para obtener el  reconocimiento judicial de los derechos que considera le asisten.  

En  esa medida, «como  la conclusión atacada está en sintonía con los  parámetros fijados para solucionar esa clase de pendencias  (ejecuciones por perjuicios compensatorios), es patente que el  silogismo refutado no denota desviación de ese marco  regulatorio, lo que frustra lo pedido por el libelista, quien intenta  hacer prevalecer su visión sobre el enfoque del acusado,  olvidando, por completo, que el «juez de tutela» no puede  interponerse sobre tal deducción, en rigor, porque «le  está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó  la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues  tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ  STC2379-2019)»  (STC13269-2019, 1º oct., rad. 2019-03100-00).  

4.        Las  anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, deniega  la  protección rogada.  

Comuníquese  a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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