STC3982 2023

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STC3982-2023

        

Magistrado  ponente  

STC3982-2023  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2023-00104-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de abril de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Mario Alberto Restrepo  Zapata frente al fallo proferido el pasado 24 de marzo por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que no accedió a la acción de tutela promovida por él  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la  Procuraduría General de la Nación y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda;  a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado,  porque en  la acción popular que instauró contra «Ferreléctricos  La 31»  (rad.  2022-00152),  se negó a brindarle la constancia secretarial que le pidió.  

2.        Pidió,  entonces, ordenar i)  al  Juzgado enjuiciado, «brindar  la constancia secretarial pedida a fin de solicitar aplica[c]ion art.  84 Ley 472 de 1998»;  ii) a  la Procuraduría convocada, intervenir «a  [su] nombre en derecho y [l]e garantice [el] art. 29 cn»;  y iii)  a la Comisión accionada, «consignar  en derecho si aplicaran art. 84 Ley 472 de 1998 o dicha norma es solo  de efecto simbólico».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Procuraduría General de la Nación pidió su  desvinculación de este trámite porque en las «acciones  populares presentadas por los ciudadanos ante la jurisdicción  civil, …se [le] han comunicado los autos que admiten las  respetivas demandas, en aplicación del artículo 21 de  la Ley 472 de 1998; como consecuencia de ello, …se ha  designado a las diferentes personerías municipales para que  actúen como Agentes del Ministerio Público e  intervengan dentro de ellas ante los juzgados ubicados en sus  jurisdicciones»;  que no promovió la causa popular fustigada ni «ha  tenido participación alguna dentro de ella»,  por lo que le es ajena, y su «intervención  está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e  intereses colectivos emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas  y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento convocada  previamente por el Juez»;  aunado a que «el  accionante no [le] ha presentado… queja o reclamo afín  con lo discutido en esta acción constitucional y que haya  ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de  esta agencia del Ministerio Público».  

2.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda también  rogó su exclusión de esta actuación porque «  no ha vulnerado  derecho fundamental alguno de los alegados por el actor».  

3.        La  Personería de Pereira también deprecó su  desvinculación del rito constitucional por carecer de  competencia para pronunciarse «sobre  las solicitudes realizadas por el accionante»,  comoquiera que no actúa como actora ni accionada «en  el caso y tampoco[,] hasta la notificación de la tutela, se  tenía conocimiento del amparo invocado».  

4.        La  Alcaldía de Pereira indicó que no está  legitimada en la causa por pasiva, porque «no  cuenta con la facultad de exigir de las personas privadas la  adecuación de los espacios privados o locales comerciales»,  sin que «haya  influenciado lo decidido por el despacho accionado».  

5.        La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda igualmente exigió  su supresión de esta actuación porque «no  tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el  accionante, y más aún cuando no se le ha vulnerado  derecho alguno por parte de [esa] Entidad».  

6.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira historió las  actuaciones allí surtidas, destacó que el pasado 28 de  febrero se pronunció sobre su solicitud de expedición  de certificación y rogó denegar la protección  porque «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se  le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de  las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la  jurisprudencia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó  la protección al advertir que el actor no recurrió el  auto del 28 de febrero último, mediante el cual el Juzgado  encartado se pronunció frente a su solicitud de expedición  de constancia secretarial, «en  los siguientes términos: “…como se [h]a hecho  saber al actor… en repetidas ocasiones, las constancias  solicitadas obran en el expediente, por lo que se ordena  compartir[le] el link del presente tramite…” (sic),  compartió el link de la acción popular el 1 de marzo de  2023»;  de donde «la  lesión de las garantías constitucionales invocadas no  ha tenido lugar».  

Añadió,  frente a «las  pretensiones… relacionadas con… la Procuradora General  de la Nación… [y] la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Risaralda»,  que el ruego era inviable al insatisfacer el presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que el quejoso «no  ha elevado similar petición ante dichas autoridades o por lo  menos omitió probar que así procedió, aunado a  que, la acción de tutela no está consagrada para  tramitar esa clase de solicitudes, las cuales, se itera, deben ser  formuladas directamente por el mismo interesado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el quejoso aduciendo,  concretamente, que «lo  pedido en tutela es que la tutelada se niega a compartir constancia  secretarial[,] no [l]e brinda constancia secretarial[,] y eso es lo  que tutel[a]»,  y el fallador «confunde…  constancia secretarial  con el link de la apopular (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        Circunscrita la  Sala a la impugnación propuesta, se advierte que la solicitud  de resguardo estaba llamada al fracaso,  como lo definió el a-quo  constitucional,  por las razones que se pasa a exponer.  

2.1.        En primer  lugar, porque de  la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del  asunto fustigado se deriva que, efectivamente, desde el 28 de febrero  de 2023 el estrado encausado se pronunció frente a la  solicitud de expedición de la certificación que le  planteó el censor, la que, valga anotar, muy a pesar de sus  alegaciones, no le negó, precisándole que, como  reiteradamente se lo había hecho saber, «las  constancias solicitadas obran en el expediente»,  por lo que dispuso compartirle «el  link del… tr[á]mite…, para tal efecto»;  estando cumplida  así, en últimas, su exigencia constitucional, por lo  cual carecería de objeto impartir una orden con miras a que  ello se produzca.  

En  ese sentido, tiene por sentado esta Corte que:  

Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

2.2.        De  otro lado, en todo caso, el resguardo insatisface el presupuesto de  la subsidiariedad, dado que si  alguna inconformidad tenía el accionante ante lo dispuesto en  el mentado proveído del 28 de febrero último frente a  su solicitud de expedición de la certificación rogada,  debió recurrir tal pronunciamiento, acorde  con el canon 318 del Código General del Proceso, lo que no  hizo, siendo esa la oportunidad para exponer ante el fallador natural  todas las inconformidades traídas tardíamente en la  demanda de tutela.  

Esa  circunstancia evidencia el descuido del reclamante en el uso de los  instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el juzgador  ordinario e impide al de tutela interferir el trámite  respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último  momento para rescatar oportunidades precluidas o términos  fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de  protección previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia  incuria.  

En  cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si  el gestor de la protección «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil [hoy 117 del Código  General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así las  cosas, ante la evidente e injustificada desatención del  inconforme, la protección rogada es inviable a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  por la falta de agotamiento del medio ordinario de regular  procedencia para controvertir, ante el juez natural, las situaciones  denunciadas en sede de tutela.  

3.        Lo  sucintamente consignado impone ratificar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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