AC 1101 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1101-2023 (2023-01344-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1101-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01344-00  

Bogotá, D.  C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos  Civil del Circuito de Bogotá y Único Civil del Circuito  de Ramiriquí, Boyacá.  

I. ANTECEDENTES  

1. Rigoberto Cano  Arandia formuló demanda ejecutiva para la efectividad de la  garantía real en contra de Jorge Avelino Reyes Porras,  instando el pago de la suma de $800.000.000, más los intereses  de ley, correspondientes al mutuo respaldado con una letra de cambio  suscrita el 9 de febrero de 2018 y garantía hipotecaria sobre  los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 090 2182 y 090  29146 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Ramiriquí, Boyacá (E.P. No. 545, 30 ag. 2016).  

El libelo fue  dirigido al Juzgado Civil del Circuito de dicha territorialidad «por  razón del domicilio del demandado»  que,  según se plasmó en el acápite introductorio, es  en la citada localidad (Folios  1 a 4, archivo digital: 01.0EjecutivoGarantiaRealAnexos.pdf); sin  embargo, el pleito se radicó ante los Jueces Civiles del  Circuito de Bogotá, sin exponer los motivos de tal decisión  (Folio  2, archivo digital: 02ActaReparto.pdf, CuadernoPrincipal01, Bogotá).  

2.  Las  diligencias fueron asignadas, por reparto, al despacho Treinta y Dos  de aquella especialidad y ciudad (Folio  5, idem),  autoridad que se negó a darle trámite, con fundamento  en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, dado que «en  este asunto se ejercita la acción ejecutiva para la  efectividad de la garantía (…)  vinculada con un derecho real»,  en cabeza de heredades ubicadas en «Buenavista  y San Vicente, vereda Laja del municipio de Tibaná, Boyacá,  de suerte que es el juez del Circuito de Ramiriquí, Boyacá  el competente de modo privativo para conocer del libelo» (6  mar. 2023).  

Así que  dispuso remitir el legajo a sus homólogos de la última  circunscripción (Archivo  digital: 01.1RechazoCompetenciaJ32CCtoBogotá.pdf).  

3. El estrado  receptor rehusó el conocimiento del litigio (29 mar.), tomando  en consideración que «según  la cláusula primera de la EP No. 545 del 30 de agosto de 2016,  la hipoteca se constituyó por un (1) año, a partir de  la fecha de registro de dicha escritura, hecho que ocurrió el  14 de septiembre de 2016, luego, el contrato de hipoteca se extinguió  el 14 de septiembre de 2017», y  por tanto, «este  asunto debe tramitarse bajo la cuerda del proceso ejecutivo singular  y ante los jueces del circuito –por la cuantía- del  domicilio del demandado siguiendo la regla general de competencia  territorial».  

Con base en lo  antelado, planteó colisión negativa de la especie y  dispuso el envío del paginario a esta Magistratura  (Archivo  digital: 02.0ConflictoNegativoCompetenciaJ32CCTOBta.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  Así mismo, a voces del ordinal 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita».  

La regla 7ª  del memorado precepto, por su parte, dispone que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, por regla  general, la competencia por el factor territorial en los procesos  contenciosos está asignada al juez del domicilio del  demandado, salvo cuando se trata de juicios originados en un negocio  jurídico, o, en aquellos donde se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, también es competente el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación a elección  del actor; sin embargo, el conocimiento de los asuntos donde se  ejerciten derechos reales, fue asignado, de manera exclusiva, al  funcionario judicial del lugar de ubicación del respectivo  inmueble.  

Esto último,  significa que «(…)  necesariamente  el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que  tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del  bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose  acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario  judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos  (…)»  (CSJ  AC879-2021, 15 mar., rad. 2021-00426-00, CSJ AC5779-2021, 9 dic.,  rad. 2021-04075-01)  

4. En el caso que  nos ocupa, el gestor promovió el cobro forzado de una  obligación pecuniaria y solicitó efectivizar la  hipoteca constituida sobre los fundos con folios de matrícula  nº. 090-2182 y 090-29146 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Ramiriquí, Boyacá.  

El derecho  ejercitado por el convocante, sin duda, se enmarca en la descripción  fáctica del numeral 7º del canon 28 ritual, con cuyo  establecimiento se buscó dar agilidad y evitar los esfuerzos y  demoras que conlleva la tramitación de un pleito en un sitio  distinto al de las edificaciones involucradas en él.  

En un proceso de  similares contornos, esta Corporación estableció que:  

(…)  Dentro de  ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del  trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos  ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando  sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se  ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario  aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es  competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (CSJ  AC437-2021, 22 feb., rad. 2021-00310-00, reiterado en AC5524-2021 de  24 de nov. Rad. 2021-03965-00).  

5. Postura que no  es posible alterar, como erradamente lo consideró el segundo  juzgador involucrado en esta colisión, por la vigencia que  pudiera tener o no dicho gravamen, por cuanto, para definir el juez  natural que ha de adelantar el coercitivo, no es dable revisar  aspectos de esa índole.  

En efecto, la  calificación  de la exigibilidad de la garantía real, es un tópico  que incumbe realizar al funcionario al momento de entrar a definir si  libra, o no, la orden de apremio propia de estos decursos, pero a  ello solo puede proceder una vez ha establecido su atribución  legal –competencia- para adentrarse en la cuestión  litigiosa, de lo contrario, debe repeler la contienda y enviarla a  quien corresponda dirimirla, pero con fundamento en las pautas de  distribución funcional y territorial consagradas por el  legislador, no en consideraciones como la aquí remembrada.  

6. Con todo, aun  si en gracia de discusión se admitiera que, con base en el  estudio preliminar indebidamente efectuado por el fallador de  Ramiriquí, el ejecutivo en estudio debe encausarse por la  senda de un quirografario, también correspondería a esa  célula judicial su adelantamiento, como quiera que, en el  escrito introductor –recuerdese- aunque fue radicado ante los  jueces de Bogotá D.C., está dirigido a los jueces del  circuito de Ramiquirí y allí el acreedor indicó  que la competencia era de dicho juzgador por “razón  del domicilio del demandado”  (Folios  1 y 4, archivo digital: 01.0EjecutivoGarantíaRealAnexos.pdf),  sin  que el estrado cognoscente pueda, motu  proprio, variar  tal selección.  

Frente a casos de  análogas características, esta Corte ha acotado: «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr.,  rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC568-2023, 14 mar., rad. 2023-00515-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun,  rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad.  2016-00873-00).  

Y  esto no sufre mengua por el hecho de que el demandado en su escrito  el ejecutante mencionara que el obligado recibiría  notificaciones en una dirección ubicada en Tenjo Cundinamarca,  puesto que ha sido insistente esta Colegiatura en la necesidad de  distinguir entre las nociones de domicilio y residencia de  las partes.  

Memorese,  que, a voces del artículo 76 del Código Civil, la  primera de esas figuras «consiste  en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella»,  es decir, aquél sitio en el cual la persona tiene su entorno  familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –  Kipp – Wolf «el  punto medio de las relaciones de la vida»1.  Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí»  2.  En tanto que, la residencia es  el «sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran»  (AC3518-2020, 14 dic., reiterado en AC3999-2021,  9 sept., AC5027-2021 Rad. 2021-03667-00 27 de oct.).  

7. En definitiva,  como las edificaciones afectadas con el gravamen real, cuyo remate  persigue el ejecutante para satisfacer su crédito, están  ubicadas en el municipio de Tibaná (Boyacá), la  facultad para asumir el asunto radica en el juzgador civil del  circuito de esa circunscripción territorial –Ramiriquí-  y así se declarará, ordenando  la remisión del  expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del  mencionado proceso, y se informará de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí,  Boyacá, es el competente para asumir el conocimiento de la  acción ejecutiva hipotecaria referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que provea lo que  en derecho corresponda.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito de Bogotá y a la parte demandante.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          ENNECCERUS          – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”.          Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título          I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392  

2          MANS PUIGARNAU, Jaime M,          “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa          Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159  

      

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