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AC1101-2023 (2023-01344-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1101-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01344-00
Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Único Civil del Circuito de Ramiriquí, Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. Rigoberto Cano Arandia formuló demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de Jorge Avelino Reyes Porras, instando el pago de la suma de $800.000.000, más los intereses de ley, correspondientes al mutuo respaldado con una letra de cambio suscrita el 9 de febrero de 2018 y garantía hipotecaria sobre los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 090 2182 y 090 29146 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, Boyacá (E.P. No. 545, 30 ag. 2016).
El libelo fue dirigido al Juzgado Civil del Circuito de dicha territorialidad «por razón del domicilio del demandado» que, según se plasmó en el acápite introductorio, es en la citada localidad (Folios 1 a 4, archivo digital: 01.0EjecutivoGarantiaRealAnexos.pdf); sin embargo, el pleito se radicó ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, sin exponer los motivos de tal decisión (Folio 2, archivo digital: 02ActaReparto.pdf, CuadernoPrincipal01, Bogotá).
2. Las diligencias fueron asignadas, por reparto, al despacho Treinta y Dos de aquella especialidad y ciudad (Folio 5, idem), autoridad que se negó a darle trámite, con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que «en este asunto se ejercita la acción ejecutiva para la efectividad de la garantía (…) vinculada con un derecho real», en cabeza de heredades ubicadas en «Buenavista y San Vicente, vereda Laja del municipio de Tibaná, Boyacá, de suerte que es el juez del Circuito de Ramiriquí, Boyacá el competente de modo privativo para conocer del libelo» (6 mar. 2023).
Así que dispuso remitir el legajo a sus homólogos de la última circunscripción (Archivo digital: 01.1RechazoCompetenciaJ32CCtoBogotá.pdf).
3. El estrado receptor rehusó el conocimiento del litigio (29 mar.), tomando en consideración que «según la cláusula primera de la EP No. 545 del 30 de agosto de 2016, la hipoteca se constituyó por un (1) año, a partir de la fecha de registro de dicha escritura, hecho que ocurrió el 14 de septiembre de 2016, luego, el contrato de hipoteca se extinguió el 14 de septiembre de 2017», y por tanto, «este asunto debe tramitarse bajo la cuerda del proceso ejecutivo singular y ante los jueces del circuito –por la cuantía- del domicilio del demandado siguiendo la regla general de competencia territorial».
Con base en lo antelado, planteó colisión negativa de la especie y dispuso el envío del paginario a esta Magistratura (Archivo digital: 02.0ConflictoNegativoCompetenciaJ32CCTOBta.pdf).
II. CONSIDERACIONES
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Así mismo, a voces del ordinal 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
La regla 7ª del memorado precepto, por su parte, dispone que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, por regla general, la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trata de juicios originados en un negocio jurídico, o, en aquellos donde se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, también es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación a elección del actor; sin embargo, el conocimiento de los asuntos donde se ejerciten derechos reales, fue asignado, de manera exclusiva, al funcionario judicial del lugar de ubicación del respectivo inmueble.
Esto último, significa que «(…) necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…)» (CSJ AC879-2021, 15 mar., rad. 2021-00426-00, CSJ AC5779-2021, 9 dic., rad. 2021-04075-01)
4. En el caso que nos ocupa, el gestor promovió el cobro forzado de una obligación pecuniaria y solicitó efectivizar la hipoteca constituida sobre los fundos con folios de matrícula nº. 090-2182 y 090-29146 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, Boyacá.
El derecho ejercitado por el convocante, sin duda, se enmarca en la descripción fáctica del numeral 7º del canon 28 ritual, con cuyo establecimiento se buscó dar agilidad y evitar los esfuerzos y demoras que conlleva la tramitación de un pleito en un sitio distinto al de las edificaciones involucradas en él.
En un proceso de similares contornos, esta Corporación estableció que:
(…) Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (CSJ AC437-2021, 22 feb., rad. 2021-00310-00, reiterado en AC5524-2021 de 24 de nov. Rad. 2021-03965-00).
5. Postura que no es posible alterar, como erradamente lo consideró el segundo juzgador involucrado en esta colisión, por la vigencia que pudiera tener o no dicho gravamen, por cuanto, para definir el juez natural que ha de adelantar el coercitivo, no es dable revisar aspectos de esa índole.
En efecto, la calificación de la exigibilidad de la garantía real, es un tópico que incumbe realizar al funcionario al momento de entrar a definir si libra, o no, la orden de apremio propia de estos decursos, pero a ello solo puede proceder una vez ha establecido su atribución legal –competencia- para adentrarse en la cuestión litigiosa, de lo contrario, debe repeler la contienda y enviarla a quien corresponda dirimirla, pero con fundamento en las pautas de distribución funcional y territorial consagradas por el legislador, no en consideraciones como la aquí remembrada.
6. Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que, con base en el estudio preliminar indebidamente efectuado por el fallador de Ramiriquí, el ejecutivo en estudio debe encausarse por la senda de un quirografario, también correspondería a esa célula judicial su adelantamiento, como quiera que, en el escrito introductor –recuerdese- aunque fue radicado ante los jueces de Bogotá D.C., está dirigido a los jueces del circuito de Ramiquirí y allí el acreedor indicó que la competencia era de dicho juzgador por “razón del domicilio del demandado” (Folios 1 y 4, archivo digital: 01.0EjecutivoGarantíaRealAnexos.pdf), sin que el estrado cognoscente pueda, motu proprio, variar tal selección.
Frente a casos de análogas características, esta Corte ha acotado: «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC568-2023, 14 mar., rad. 2023-00515-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
Y esto no sufre mengua por el hecho de que el demandado en su escrito el ejecutante mencionara que el obligado recibiría notificaciones en una dirección ubicada en Tenjo Cundinamarca, puesto que ha sido insistente esta Colegiatura en la necesidad de distinguir entre las nociones de domicilio y residencia de las partes.
Memorese, que, a voces del artículo 76 del Código Civil, la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquél sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida»1. Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» 2. En tanto que, la residencia es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, 14 dic., reiterado en AC3999-2021, 9 sept., AC5027-2021 Rad. 2021-03667-00 27 de oct.).
7. En definitiva, como las edificaciones afectadas con el gravamen real, cuyo remate persigue el ejecutante para satisfacer su crédito, están ubicadas en el municipio de Tibaná (Boyacá), la facultad para asumir el asunto radica en el juzgador civil del circuito de esa circunscripción territorial –Ramiriquí- y así se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, Boyacá, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva hipotecaria referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que provea lo que en derecho corresponda.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y a la parte demandante.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 ENNECCERUS – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392
2 MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159