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AC1108-2023 (2023-01419-00)
AC1108-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01419-00
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Apartadó (Antioquia), y Décimo Civil Municipal de Medellín, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el Fondo de Empleados de Agrícola Sara Palma S.A. – FESA PALMA, en contra de William José Navarro Charis.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, la determinó «(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación (…)».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó, quien mediante providencia calendada el 15 de febrero de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el lugar de cumplimiento de la obligación es Medellín; por lo cual, con sustento en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, el cual, en auto del pasado 23 de marzo, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Para sustentar su aserto, explicó que «(…) la parte demandante eligió el foro personal correspondiente al domicilio del demandado con la interposición de la demanda y, si bien en el acápite de competencia se indicó que correspondía al lugar de cumplimiento de la obligación conocer del asunto, lo cierto es que existió un acto de parte al momento de dirigir y presentar la demanda en la localidad del domicilio del demandado, que no puede ser desconocido por el Juzgado en mención (…)».
4.- Así las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Apartadó, bajo la consideración de ser allí el lugar «de cumplimiento de la obligación», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sin embargo, revisado el pagaré que soporta la ejecución, de entrada se advierte que dicho cumplimiento no se encuentra radicado en ese municipio, sino en la ciudad de Medellín, pues así se consignó en el instrumento cambiario al plasmar: «Yo, William José Navarro Charris, mayor de edad (…) declaro que debo y pagaré solidariamente al FONDO DE EMPLEADOS DE AGRÍCOLA SARA PALMA S.A., (…) en sus oficinas en Medellín (…)» (resaltado intencional).
De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante quien, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación; es decir, Medellín.
Siendo así, resulta evidente que la exteriorización de la voluntad del actor se desprende de lo señalado en la demanda de forma expresa, más no, como lo anunció el segundo juzgado, de manera tácita en el lugar en que se radicó el escrito inicial.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Medellín, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó (Antioquia), así como a la parte actora.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada