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AC1147-2023 (2023-01169-00)
AC1147-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01169-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Despacho Tercero Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo con garantía real promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Manuel Dionicio Salla Hernández y Warledys del Carmen González López.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN –ANTIOQUIA. – (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones derivadas del contrato de mutuo aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo causados, y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «conforme al numeral 10° del Artículo 28 del código General del Proceso, es usted, Señor Juez, el competente para conocer del presente asunto en virtud de la naturaleza de la entidad demandante, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con proveído del 21 de septiembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que «conforme al certificado de existencia allegado, se evidencia que la parte demandante es una entidad pública, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Tercero Civil Municipal de Bogotá manifestó -con auto del 10 de octubre de 2022- que no le correspondía asumir este asunto. Indicó que:
…desde la proposición de la demanda el FONDO NACIONAL DEL AHORRO exteriorizó su voluntad de elegir como juez competente para asumir el conocimiento del presente litigio, al juez de la sucursal vinculada al caso en particular, es decir, la sucursal de Medellín – Antioquia-, lugar que guarda plena identidad con el domicilio de los demandados y con la ubicación del fundo materia del gravamen hipotecario. Refuerza lo anterior, el hecho que una vez consultada la página web del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, se tiene que la entidad cuenta con sucursal en esa municipalidad (Medellín -Antioquia-); circunstancia que permite concluir que dicha sede administrativa sí está vinculada al presente trámite; razón por la cual debe gobernar la competencia de la autoridad escogida por la institución financiera estatal para deprecar el cobro coercitivo con garantía real, que, diferente a lo esgrimido por el Juez Diecinueve Civil Municipal del Medellín, no es esta Sede Judicial sino aquella.3
4. Sin razón alguna se ordenó la devolución del expediente al Juzgado con asiento en Medellín, el cual, con auto del 22 de febrero de 2023 remitió el asunto a esta Corporación para lo de su competencia4.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
3.1. Sin embargo, en los casos en que «ejerciten derechos reales», el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición, indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
3.2. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
3.3. De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Manuel Dionicio Salla Hernández y Warledys del Carmen González López. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»5, creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá6.
6. En consecuencia, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 188-192, archivo “001CuadernoOriginalDemanda2022-901.pdf”.
2 Folio 196-197, ibidem.
3 Archivo “005AutoRechazaCompetenciayConflicto2022-901.pdf”.
4 Archivo “06AutoRemite202200905.pdf”.
5 Folio 161, archivo “001CuadernoOriginalDemanda2022-901.pdf”.
6 Artículo 1º, Ley 432 de 1998.