AC 1147 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1147-2023 (2023-01169-00)

        

AC1147-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01169-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el  Despacho Tercero Civil Municipal de Bogotá, atinente al  conocimiento del proceso ejecutivo con garantía real promovido  por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Manuel  Dionicio Salla Hernández y Warledys del Carmen González  López.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN –ANTIOQUIA. – (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las  obligaciones derivadas del contrato de mutuo aportado como base del  recaudo, más los intereses de mora y plazo causados, y las  costas del proceso. También, indicó que la competencia  le concernía a dicha autoridad judicial «conforme  al numeral 10° del Artículo 28 del código General  del Proceso, es usted, Señor Juez, el competente para conocer  del presente asunto en virtud de la naturaleza de la entidad  demandante, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con  proveído del 21 de septiembre de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Argumentó que «conforme  al certificado de existencia allegado, se evidencia que la parte  demandante es una entidad pública, cuyo domicilio es la ciudad  de Bogotá»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Tercero Civil  Municipal de Bogotá manifestó -con auto del 10 de  octubre de 2022- que no le correspondía asumir este asunto.  Indicó que:  

…desde  la proposición de la demanda el FONDO NACIONAL DEL AHORRO  exteriorizó su voluntad de elegir como juez competente para  asumir el conocimiento del presente litigio, al juez de la sucursal  vinculada al caso en particular, es decir, la sucursal de Medellín  – Antioquia-, lugar que guarda plena identidad con el domicilio de  los demandados y con la ubicación del fundo materia del  gravamen hipotecario. Refuerza lo anterior, el hecho que una vez  consultada la página web del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, se  tiene que la entidad cuenta con sucursal en esa municipalidad  (Medellín -Antioquia-); circunstancia que permite concluir que  dicha sede administrativa sí está vinculada al presente  trámite; razón por la cual debe gobernar la competencia  de la autoridad escogida por la institución financiera estatal  para deprecar el cobro coercitivo con garantía real, que,  diferente a lo esgrimido por el Juez Diecinueve Civil Municipal del  Medellín, no es esta Sede Judicial sino aquella.3  

4.  Sin razón alguna se ordenó la devolución del  expediente al Juzgado con asiento en Medellín, el cual, con  auto del 22 de febrero de 2023 remitió el asunto a esta  Corporación para lo de su competencia4.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

3.1.  Sin embargo, en los casos en que «ejerciten  derechos reales»,  el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador  del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además,  el numeral 10º de la misma disposición, indica que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad»  (Se subraya).  

3.2.  Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004,  rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

3.3.  De tal manera que habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una  de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha  de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente  para conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de esta, como regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el  Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Manuel  Dionicio Salla Hernández y Warledys del Carmen González  López. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones  esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una  «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»5,  creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá6.  

6.  En consecuencia, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de  Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo  demarcado por la ley.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Diecinueve  Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes  y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          188-192, archivo “001CuadernoOriginalDemanda2022-901.pdf”.  

2          Folio          196-197, ibidem.  

3          Archivo          “005AutoRechazaCompetenciayConflicto2022-901.pdf”.   

4          Archivo          “06AutoRemite202200905.pdf”.   

5          Folio          161, archivo “001CuadernoOriginalDemanda2022-901.pdf”.  

6          Artículo          1º, Ley 432 de 1998.      

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