AC 1175 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1175-2023 (2022-04287-00)

        

AC1175-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04287-00  

Bogotá  D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente sobre la subsanación de la demanda del  recurso de revisión interpuesto por  María Nelly Guerrero Salazar frente a la sentencia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 9 de diciembre de 2020,  en el proceso declarativo que promovió contra la  Previsora S.A. Compañía de Seguros de radicado  2015-01231.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Con auto del 17 de marzo de 20231  se inadmitió la demanda de revisión y se concedió  el término legal para que la recurrente subsanara las  deficiencias allí señaladas.  

2.  Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora  allegó el escrito respectivo y documentos anexos.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 357 del Código General del Proceso consagra  los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los  cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda  demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88  ibidem-,  cuyo incumplimiento impone a la recurrente la carga de efectuar  oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de  suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de  acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.  

En  este sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado expresa que  para interponer el recurso de revisión es indispensable  indicar la causal invocada y «los  hechos concretos que le sirven de fundamento».  Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de  ese remedio, se requiere -por parte del demandante- un ejercicio de  argumentación cualificada con la expresión diáfana  y específica de los supuestos fácticos que soportan y  encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar  la decisión que se censura. Sobre el particular, esta Sala ha  sostenido que  

[D]esde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en  AC100- 2021).  

2.  Por supuesto, para la adecuada estructuración de la causal 8ª  de revisión del artículo 355 del Código General  del Proceso, la Corte ha señalado que  

El  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad  que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el  juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de  apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la  irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de  defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se  interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio…. De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).  

Se  suma a lo expuesto que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de  naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos  permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o  valoración probatoria. Y la misma debe encuadrar en  acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley  adjetiva. Al respecto, esta Sala ha resaltado que  

(…)  ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos  específicamente señalados por el legislador como  motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el  procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien  conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual  significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia  son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se  hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes… (CSJ  SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado  en CSJ SC674, de marzo de 2020).  

3.  Por otro lado, tratándose de la causal de revisión  establecida en el numeral 1º del canon 355 ibidem,  esta  Sala de Casación Civil ha ilustrado que  

Se  refiere, por ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer  litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su  aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como  producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el  descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así  por fuera de discusión en esta senda la adecuación de  elementos de convicción insuficientes, la producción de  unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración  de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por  extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.  (CSJ AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478).  

En  igual sentido, ha señalado que, para la adecuada invocación  del referido motivo de revisión, la demandante debe plantear  claramente de qué forma se estructuran los siguientes  componentes de la causal:  

… (a)  que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas  ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta  que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto  de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el  momento mismo en que se entabla la acción […] de donde  se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del  valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse  tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria, razón por la que “no basta que la  prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es  necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho  independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte  favorecida” (CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01, citada  en AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478).  

4.  En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto  inadmisorio, se solicitó a la convocante: (i) Señalar  el domicilio y correo electrónico de todas las personas que  fueron parte en el proceso natural. (ii) Informar cuándo quedó  ejecutoriada la providencia atacada. (iii) Precisar los hechos que  fundamentan las causales de revisión invocadas. De cara a la  causal 1ª, se requirió que puntualizara cuáles  fueron los documentos encontrados después de pronunciada la  sentencia confutada y cómo dichos medios suasorios pudieron  haber variado la decisión recurrida. Y tratándose de la  causal 8ª, se le peticionó que precisara la hipótesis  taxativa sobre la cual basaba la presunta nulidad en que se incurrió.  (iv) enviar la demanda al correo electrónico de la Secretaría  de esta Corporación. (v) Allegar certificado SIRNA del  apoderado. Y (vi) cumplir con la carga prevista en el inciso 5º  del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.  

5.  Visto el memorial allegado, se advierte que la actora desaprovechó  la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias señaladas,  pues no atendió los requerimientos antelados, como se explica  a continuación:  

5.1.  En primer lugar, la recurrente no aportó a tiempo el  certificado requerido, ni cumplió con la carga prevista en el  inciso 5º del artículo 6 de la ley citada.  

5.2.  Ahora bien, tratándose del motivo primero de revisión,  la gestora reseñó que los documentos encontrados con  posterioridad fueron: (i) derecho de petición presentado el 7  de febrero de 2023. (ii) autorización suscrita por el  subintendente Álvaro Segura Castañeda el 6 de agosto de  2010 para que se reclamara el vehículo que se vio incurso en  el accidente de tránsito. (iii) Pruebas aportadas en el  proceso penal de radicado 2010-06746. (iv) Expediente del pleito  administrativo de radicado 2012-00237. En este sentido, manifestó  que no pudo aportarlos por el estado de inconciencia en que se  encontraba luego de que fuera atropellada. Y, finalmente, adujo que  «si  el juzgador de 2ª, instancia, (…) hubiera valorado en su  totalidad, los documentos antes relacionados hubieran cambiado la  decisión en el sentido de la sentencia recurrida, valoración  que sí hizo el juez 31 civil del Circuito de Bogotá en  la Sentencia de 1ª Instancia».  

En  conclusión, resulta menester apuntalar que la recurrente no  realizó la argumentación calificada necesaria en este  escenario para demostrar las razones por las cuales dichas probanzas  hubieran variado la decisión atacada, ni explicó el  motivo de fuerza mayor que impidió aportarlas al trámite  confutado, más aún cuando la mayoría de las  probanzas son anteriores al pleito y transcurrieron varios años  en los que pudieron ser allegados a la causa.  

5.3.  Por otro lado, de cara a la causal 8ª de revisión, afirmó  que esta se configuró por cuanto «no  se valoró ni se tuvo en cuenta la prueba aportada al proceso.  Luego,  esgrimió que (…)  se desconoce el acervo probatorio que prueba la responsabilidad del  asegurado, hecho que origina la NULIDAD SUPRALEGAL por vulneración  del derecho de defensa y del debido proceso».  

Como  puede observarse, la actora no puso de presente de forma diáfana  la configuración de alguna de las causales de nulidad que  contempla el ordenamiento jurídico de carácter  puramente formal y que tuviera su origen particularmente en la  decisión de segundo grado que puso fin al juicio. Ciertamente,  su inconformidad está relacionada específicamente con  la forma en la que el Tribunal efectuó la valoración de  las pruebas obrantes en el plenario. De ahí que, se hace  necesario recordar que de conformidad con la regla de taxatividad que  rige en materia de nulidades procesales y con las previsiones  desarrolladas por la jurisprudencia, para soportar el motivo octavo  de revisión referido a la existencia de una invalidez acaecida  en la sentencia, se itera, dicha irregularidad debe ser de naturaleza  formal y no material; pues, no es de recibo para sustentar esta  causal hacer referencia a «las  deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia,  y que dicen relación a su fundamentación, a su  razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia,  como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración  material de la prueba»2.  

En  relación con el señalamiento anterior, la Sala ha  indicado que  

Corolario,  como la disertación de la demandante atañe a reparos de  índole material que atacan la valoración de las pruebas  efectuadas por parte del Tribunal y no a defectos procedimentales  originados en el acto mismo de emisión de la sentencia  fustigada con la envergadura de socavar la decisión de segundo  grado, la Corte considera que los hechos que soportan el reproche no  se ajustan de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida,  en los términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia.  

6.  En consecuencia, la subsanación de la demanda respecto a las  causales primera y octava de revisión son insuficientes. Y,  por lo tanto, se rechazará conforme lo establece el artículo  358 del Código General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de la referencia.  

SEGUNDO.  RECONOCER  personería al abogado Julio  Hernando Arévalo  en los términos del poder allegado.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios          1-7, archivo “11001020300020220428700-0006Auto” del          expediente digital.  

2          CSJ AC6160 de 2017.  

3          AC          de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00,          reiterado en AC2924 de 22 de julio de 2021.      

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