AC 1176 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1176-2023 (2023-01258-00)

        

AC1176-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01258-00  

Bogotá  D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur  presentada por Luz Elena Jaramillo Rojas -a través de  apoderada- respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero  del Distrito Judicial, División de Familia del Condado de  Winona – Minnesota (Estados Unidos de Norteamérica) el 3 de  junio de 1996, con la cual se decretó el divorcio del  matrimonio celebrado entre Arlan John Herber y la actora.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

2.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el suscrito  Magistrado advierte el incumplimiento del numeral 2° del canon  606 ibídem.  En  efecto, se observa que el Juzgado extranjero estipuló como  motivo de divorcio que el matrimonio sufrió «una  ruptura irremediable», lo  cual no se acompasa con ninguna de las causales de  divorcio contempladas por el artículo 154 del Código  Civil. Esto hace improcedente avalar el presente trámite de  exequátur pues, de homologarlo, se estaría vulnerando  el orden público colombiano. En un asunto de similares  contornos, la Sala sostuvo que:  

En  virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos  referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad  legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de  divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […]  irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del  Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora  María del Pilar Lozano contra el aquí accionante, no  permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia  pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se  estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la  razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con  las causales de divorcio del artículo 154 del Código  Civil patrio» (CSJ.  AC 6872 de 19 de octubre de 2017. Reiterado en AC4269-2021).  

3.  Se suma a lo expuesto que la sentencia objeto de homologación  no cumple con el requisito de su firmeza –numeral 3° canon  606 del Código General del Proceso-. En consecuencia, de  conformidad con el artículo 607 ibidem, el  suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur implorada.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería a la abogada Dory  Mallerly Torres Yara  en los términos y para los fines del poder allegado.  

TERCERO.  Por  Secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose.  Dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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