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AC1223-2023 (2022-00304-00)
AC1223-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00304-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de nulidad presentada por Gustavo Adolfo Botero Serna y Ofelia Serna de Botero -a través de apoderado- frente al auto proferido el 17 de marzo de 2023 –AC708-2023-.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores impetraron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 22 de enero de 2020. El recurso fue rechazado por el Magistrado Sustanciador -con proveído AC2833 del 30 de junio de 2022-.
2. Inconformes, los actores interpusieron recurso de súplica –con memorial del 14 de julio de 2022-. No obstante, -con auto del 17 de marzo de 2023- se rechazó el remedio presentado por extemporáneo.
3. Los recurrentes solicitaron que se declare la nulidad de la decisión anterior. Aducen, en síntesis, que «no entiende[en] la razón de ser del rechazo del recurso en materia, máxime que, se trata de una decisión plenamente ejecutoriada, escapándose, valga la redundancia, al ámbito de acción del señor magistrado… a quien, le está vedado legal y constitucionalmente, actuar por las denominadas vías de hecho, conculcando derechos constitucionales y legales…, de una actuación procesal rodeada de oriente a occidente, de norte a sur, por la mala fe, o actitud temeraria de los demandantes, dentro del proceso reivindicatorio…». Cuestionan las notificaciones surtidas en el trámite del recurso de súplica sin precisar la actuación que se pretende nulitar. Además, destacan que «…atendidas las normas de procedimiento…; de la misma forma los presupuestos procesales, materiales y de fondo, para que, la ratio de la decisión se configure y se revista de validez jurídica dentro del sub examine, ha debido el fallador ponente, agotar todos los medios constitucionales y legales a su alcance, buscando con ello, proferir una decisión que, dentro de… nuestro Estado Social de Derecho, colmara las justas expectativas del demandante en revisión, garantizando con ello a este, el debido proceso y derecho de defensa, situación que omitió, en virtud a que, atendida la virtualidad reinante, no existe actuar, ni el menor remedio de buscar, como lo obligaba la Ley 2213 de 2022 que, mantiene la virtualidad como regla general, pero establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales… y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia». En ese orden, concluyen que lo decidido «se encuentra huérfano de cualquier tipo de actuación, encaminada a garantizarle, primeramente a la justicia, en el evento, como bien se ha dicho, al demandante…, la información plena de desarrollo procesal del mencionado recurso de revisión, situación que, no aplicó, en virtud a que, no realizó ni el más mínimo esfuerzo, para que, a través de [su] correo electrónico… se legalizara la misma…».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Para ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso 1° del canon 135 ibídem- «tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». Bajo esa línea, el inciso 4° ibídem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
2. En el presente asunto, los actores solicitan la nulidad de la decisión con la cual se rechazó el recurso de súplica el 17 de marzo de 2023. Ello pues, estiman que esa determinación vulneró sus prerrogativas constitucionales y procesales al no realizarse «ni el más mínimo esfuerzo [de la Sala], para que, a través de [su] correo electrónico… se legalizara la [notificación]» del auto que rechazó la demanda de revisión. Al respecto, se advierte la inviabilidad in limine de lo requerido, pues el discernimiento que sirvió de fundamento para alegar la solicitud implorada es algo subjetivo, no objetivo. Esto, desde luego, nada tiene que ver con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la de rango constitucional. En el punto, esta Corporación ha señalado que:
«Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (ATC6234-2015. Reiterado en ATC1050-2021).
4. En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, rechaza de plano la solicitud de nulidad interpuesta frente al auto AC708 del 17 de marzo de 2023.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado