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AC1306-2023 (2023-01706-00)
AC1306-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01706-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Bucaramanga y Segundo Civil Municipal de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, formuló demanda ejecutiva contra José Daniel Sánchez Chiquillo, con el fin de hacer efectivo el pagaré No. 18927415. Asignó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Dicha autoridad rechazó el libelo y lo remitió al reparto de sus homólogos en Santa Marta, apoyado en que, de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio y las providencias CSJ AC1970-2022 y AC1716-2022, la prestación debía satisfacerse en el domicilio del creador del título, el cual correspondía al deudor de la obligación y estaba situado en la capital del Magdalena.
3. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta también se rehusó a conocerlo en vista de que, de acuerdo con la carta de instrucciones del título, el lugar de cumplimiento de la obligación es Bucaramanga. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Así las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado, pues, como lo ha sostenido la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).
Ahora, cuando en ejercicio de dicha potestad se opta por el «lugar de cumplimiento de la obligación» y lo perseguido es el pago de un título valor, debe estarse a lo indicado en el instrumento, pero si no está contemplado ha de acudirse al inciso tercero del precepto 621 del Código de Comercio, que en punto al «lugar de cumplimiento de la obligación o el ejercicio del derecho», establece que
[s]i no se menciona (…) lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas (destaca la Sala).
Sobre el particular, en CSJ AC777-2023, memorando lo señalado en AC2575-2019, entre otros, se recordó que:
(…) cuando lo pretendido es la satisfacción de un título valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo será el del domicilio del creador del título’ (…).
Tratándose de pagarés, como lo ha reiterado la Sala, «el creador del título es el deudor de la obligación» (AC1716-2022, AC1790-2022), de suerte que, si en dicho título no se indica el lugar de cumplimiento de la prestación, se tendrá como tal la vecindad del deudor.
Asimismo, en la hipótesis de que la contemplación del sitio donde deba satisfacerse el compromiso resulte equívoco, perderá relevancia la facultad de optar por la sede del litigio, caso en el cual queda acogerse a la regla general del artículo 28, como se precisó en CSJ AC5543-2022 y AC027-2023.
3.- En este evento, la acreedora radicó el libelo ante el juez de Bucaramanga, porque en su entender coincidía con el lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, del pagaré base de recaudo no es posible determinar que así sea, por ende, el fuero del domicilio del convocado es el llamado a determinar la competencia.
En efecto, pese a que en el título obran indicaciones al respecto del lugar dónde debe sufragarse la prestación, las mismas no son claras. Nótese que en la primera parte se indicó que el pago se haría en «las oficinas del país» de Crezcamos o «en los puntos de pago autorizados expresamente para el efecto», sin señalarse un lugar concreto, lo que era relevante definir, pues, como puede constatarse en la página web de la ejecutante, tiene oficinas en diversas partes de la geografía nacional, entre ellas, Bucaramanga y Santa Marta1.
Luego, en la parte final del documento reposa un segmento en el que, si bien se alude a la ciudad de Bucaramanga, nada tiene que ver con el lugar donde debía hacer el pago, porque alude es al sitio donde el deudor lo suscribió. Fíjese que en la declaración se indica: «[p]ara constancia, el que a continuación se identifica, declara obligarse en todos los términos del presente instrumento el día 2023-02-13 en la ciudad de Bucaramanga» (se resalta).
Por otro lado, si bien es cierto, que en la carta de instrucciones se acordó que «el lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré (…)», también lo es que en el cuerpo del título no hay alguna sección en la que se refiera a su «diligenciamiento», ni claridad a que esa expresión comprende el sitio de suscripción o a aquél donde fuera llenado. Esa distinción resultaba importante porque el obligado solo intervino en el documento para firmarlo, mientras que la ejecutante fue quien completó los espacios necesarios para el ejercicio del derecho. Asimismo, la carta de instrucciones diferencia entre diligenciar el pagaré y llenarlo, debido a que después de señalar que el lugar del pago es el de diligenciamiento, agrega que «el lugar y fecha de emisión del pagaré será el lugar y el día en que sea llenado por Crezcamos». En fin, pese a que en el derrotero reposan directrices sobre la materia, distan mucho de ser precisas.
Entonces, como no está claro el lugar donde se atenderían los instalamentos, es necesario acudir a la pauta residual del domicilio del obligado, que se denunció en la capital de Magdalena.
4.- Desde esa perspectiva el último fallador erró al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 https://crezcamos.com/red-de-puntos-de-atencion/