AC 1306 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1306-2023 (2023-01706-00)

        

AC1306-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01706-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Catorce Civil Municipal de Bucaramanga y Segundo Civil Municipal de  Santa Marta.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado,          Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, formuló          demanda ejecutiva contra José Daniel Sánchez          Chiquillo, con el fin de hacer efectivo el pagaré No.          18927415. Asignó la competencia por el lugar de cumplimiento          de la obligación.  

            

2. Dicha          autoridad          rechazó el libelo          y lo remitió al reparto de sus homólogos en Santa          Marta, apoyado en que, de conformidad con el artículo 621 del          Código de Comercio y las providencias CSJ AC1970-2022 y          AC1716-2022, la prestación debía satisfacerse en el          domicilio del creador del título, el cual correspondía          al deudor de la obligación y estaba situado en la capital del          Magdalena.

3. Asignado          el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta también          se rehusó a conocerlo en vista de que, de acuerdo con la          carta de instrucciones del título, el lugar de cumplimiento          de la obligación es Bucaramanga. Por          consiguiente, suscitó la colisión y envió el          expediente a esta Corporación para que la dirima.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»          y añade que si «son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones».  

Así  las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado, pues, como  lo ha sostenido la Corte, «la  escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción»  (CSJ AC615-2020).  

Ahora,  cuando en ejercicio de dicha potestad se opta por el «lugar  de cumplimiento de la obligación»  y lo perseguido es el pago de un título valor, debe estarse a  lo indicado en el instrumento, pero si no está contemplado ha  de acudirse al inciso tercero del precepto 621 del Código de  Comercio, que en punto al «lugar  de cumplimiento de la obligación o el ejercicio del derecho»,  establece que  

[s]i  no se menciona (…) lo será el del domicilio del creador  del título;  y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de  mercaderías, también podrá ejercerse la acción  derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser  entregadas (destaca  la Sala).  

Sobre  el particular, en CSJ AC777-2023, memorando lo señalado en  AC2575-2019, entre otros, se recordó que:  

(…)  cuando lo pretendido es la satisfacción de un título  valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de  la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o  no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la  controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por  mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo  será el del domicilio del creador del título’  (…).  

Tratándose  de pagarés, como lo ha reiterado la Sala, «el  creador del título es el deudor de la obligación»  (AC1716-2022, AC1790-2022), de suerte que, si en dicho título  no se indica el lugar de cumplimiento de la prestación, se  tendrá como tal la vecindad del deudor.  

Asimismo,  en la hipótesis de que la contemplación del sitio donde  deba satisfacerse el compromiso resulte equívoco, perderá  relevancia la facultad  de optar por la sede del litigio, caso en el cual queda acogerse a la  regla general del artículo 28, como se precisó en CSJ  AC5543-2022  y AC027-2023.  

3.-  En  este evento, la acreedora radicó el libelo ante el juez de  Bucaramanga, porque en su entender coincidía con el lugar de  cumplimiento de la obligación. Sin embargo, del pagaré  base de recaudo no es posible determinar que así sea, por  ende, el fuero del domicilio del convocado es el llamado a determinar  la competencia.  

En  efecto, pese a que en el título obran indicaciones al respecto  del lugar dónde debe sufragarse la prestación, las  mismas no son claras. Nótese que en la primera parte se indicó  que el pago se haría en «las  oficinas del país»  de Crezcamos o «en  los puntos de pago autorizados expresamente para el efecto»,  sin señalarse un lugar concreto, lo que era relevante definir,  pues, como puede constatarse en la página web de la  ejecutante, tiene oficinas en diversas partes de la geografía  nacional, entre ellas, Bucaramanga y Santa Marta1.  

Luego,  en la parte final del documento reposa un segmento en el que, si bien  se alude a la ciudad de Bucaramanga, nada tiene que ver con el lugar  donde debía hacer el pago, porque alude es al sitio donde el  deudor lo suscribió. Fíjese que en la declaración  se indica: «[p]ara  constancia, el que a continuación se identifica, declara  obligarse  en todos los términos del presente instrumento el día  2023-02-13  en la ciudad de Bucaramanga»  (se resalta).  

Por  otro lado, si bien es cierto, que en la carta de instrucciones se  acordó que «el  lugar de pago  será la ciudad donde se diligencie  el pagaré (…)»,  también lo es que en el cuerpo del título no hay alguna  sección en la que se refiera a su «diligenciamiento»,  ni claridad a que esa expresión comprende el sitio de  suscripción o a aquél donde fuera llenado. Esa  distinción resultaba importante porque el obligado solo  intervino en el documento para firmarlo, mientras que la ejecutante  fue quien completó los espacios necesarios para el ejercicio  del derecho. Asimismo, la carta de instrucciones diferencia entre  diligenciar el pagaré y llenarlo, debido a que después  de señalar que el lugar del pago es el de diligenciamiento,  agrega que «el  lugar y fecha de emisión del pagaré será el  lugar y el día en que sea llenado  por Crezcamos».  En fin, pese a que en el derrotero reposan directrices sobre la  materia, distan mucho de ser precisas.  

Entonces,  como no está claro el lugar donde se atenderían los  instalamentos, es necesario acudir a la pauta residual del domicilio  del obligado, que se denunció en la capital de Magdalena.  

4.-  Desde esa perspectiva el último fallador erró al  desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le  retornarán, para  que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Santa Marta es el competente para conocer la causa  de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          https://crezcamos.com/red-de-puntos-de-atencion/

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