AC 1317 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1317-2023 (2023-01771-00)

        

AC1317-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-01771-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de  Familia de Medellín y Treinta y Tres de Familia de Bogotá  D.C., con ocasión del conocimiento del proceso de impugnación  de paternidad promovido por María del Socorro Pedraza Salazar  en contra de Xiomara Esther Godoy Valenzuela.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  actora solicita que se declare que la  convocada no es hija del señor Luis Alberto Godoy (q.e.p.d).  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía al juzgado de  familia de Medellín, «de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 numeral 2 del  código general del proceso» (sic).  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Trece  de Familia de Medellín, quien  mediante providencia del  pasado 13 de abril, lo rechazó por falta de competencia  territorial,  tras argumentar que el domicilio  de la demandada es la ciudad de Bogotá D.C.; por lo tanto, de  conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad  son los competentes para conocer de la acción instaurada.  

3.-        Frente  a dicha determinación la parte actora envió un correo  electrónico en el que indicó: «(…)  [p]or error involuntario coloqué en la demanda que el  domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá, pero lo  cierto es que desconozco la ubicación exacta de la señora  XIOMARA GODOY VALENZUELA (…) El presente asunto es competencia  de los juzgados de Familia de Medellín teniendo en cuenta que  1. Desconozco la ubicación de la demandada. 2 La señora  MARÍA DEL SOCORRO PEDRAZA, quien es la persona que me otorgó  el poder para instaurar la demanda de impugnación de la  paternidad, reside en Medellín y 3. Los bienes del señor  LUIS ALBERTO GODOY (…) que actualmente están en proceso  de sucesión, están ubicados igualmente en la ciudad de  Medellín» (sic).  

4.-          En auto de 25 de abril de 2023, el  Juzgado  Treinta  y Tres de Familia de Bogotá D.C., resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, ordenó  la devolución del asunto al despacho inicial, advirtiéndole  que en el evento de que rehusara nuevamente la competencia,  propondría el conflicto negativo.  

Explicó  que, comoquiera que la parte demandante manifestó desconocer  el domicilio de la señora Godoy Valenzuela, debe aplicarse la  regla contenida en el numeral 1º del artículo 28 ib.,  atinente al lugar de su domicilio.  

5.        En  proveído de 3 de mayo de 2023, el Juzgado  Trece  de Familia de Medellín dispuso la remisión del  diligenciamiento a esta Corporación.  

6.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-        Atendiendo  que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  lo que atañe al factor territorial, la competencia se  determina con sujeción al denominado fuero personal (domicilio  del demandado),  real (lugar  de ubicación de los bienes),  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  social  (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  sucesoral o hereditario (último  domicilio del causante),  y de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando  el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante (negrilla  ajena al texto).  

Entonces, aunque  por regla general el proceso se adelanta ante el juez del domicilio  del convocado, cuando este se desconoce, se tramita en el lugar de  domicilio del demandante.  

4.-        Revisado  el escrito inicial se observa que, en lo que respecta al domicilio de  la demandada se plasmó:  «(…)  presento DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, en contra y  respecto de la señora XIOMARA ESTHER GODOY VALENZUELA, (…)  domiciliada en la ciudad de Bogotá».  

No obstante, en el  mensaje de datos enviado con posterioridad, la  misma parte actora indicó: «[p]or  error involuntario coloqué en la demanda que el domicilio de  la demandada era la ciudad de Bogotá, pero lo cierto es que  desconozco la ubicación exacta de la señora XIOMARA  GODOY VALENZUELA; por lo que solicito muy comedidamente a su  despacho, devolver el expediente al juzgado 13 de familia de Medellín  para que ellos me permitan reformar la demanda e integrar el  contradictorio».  

De manera que, si  bien en la demanda manifestó que el domicilio de la convocada  era la ciudad Bogotá D.C., en una misiva ulterior señaló  que dicha aseveración fue producto de un «error  involuntario»,  ya que en realidad  desconoce  su ubicación.  

En ese orden, ante  la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, no resulta  viable desatender la afirmación elevada por la parte actora  ni, mucho menos, ponerla en entredicho, en aras de garantizar el  principio de la buena fe que debe regir en todas las actuaciones  procesales.  

Así las  cosas, siguiendo  las previsiones del numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, como la parte actora manifestó  expresamente que desconoce el domicilio de la convocada, la  competencia debe atribuirse por el lugar de domicilio de aquélla;  es decir, en Medellín.  

5.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esa ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  de la referencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Trece de Familia de Medellín, es el competente para conocer el  asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Treinta  y Tres de Familia de Bogotá D.C., así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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