AC 1352 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1352-2023 (2023-01842-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1352-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01842-00  

Bogotá  D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés  de Familia de Bogotá y Segundo de esa misma especialidad de  Pasto (Nariño), para conocer la demanda de fijación de  cuota alimentaria a favor de mayor de edad promovida por Luz Stella  Rodríguez contra Alberto Javier López Vaca.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Ante el  primero de los despachos judiciales en  mención, la convocante radicó demanda  de fijación de cuota alimentaria, para que se  ordenara a Alberto  Javier López Vaca suministrarle «una  cantidad mensual equivalente al 50% del monto que devenga por  concepto de mesada pensional, pagaderos (…) los primeros cinco  días de cada mes».  

En  el libelo, la demandante adujo que ese juzgado era el competente para  asumir el asunto «de  conformidad con los artículos 21 y 28 del Código  General del Proceso»  [Folio  2 Archivo digital: 01 Demanda y Anexos1.pdf].  

2.- El 2 de  diciembre de 2022, el juicio fue asignado por reparto al Juzgado  Veintitrés de Familia de Bogotá [Folio  8 ibídem],  quien se rehusó a conocer el pleito,  en  atención a que «[d]el  estudio de la demanda, se advirtió que se trata de un proceso  de fijación de cuota alimentaria para mayor de edad, incoado  en contra de Alberto Javier López Vaca, igualmente se observa  conforme a lo manifestado, que el mismo tiene su domicilio en Pasto,  Nariño»  y,  dispuso la remisión del mismo a dicha ciudad (18  ene. 2023) [Folio  10 ibídem].  

3.- Al recibir, en  tal virtud el negocio, el despacho receptor también se negó  a asumirlo, con sustento en que «la  demandante planteó ambiguamente en el hecho No. 2 al informar  que ‘Alberto López Vaca radica en la ciudad de Pasto’»,  lo cual, estimó que, «no  fue suficientemente clar[o]»,  porque  no es factible  «asimilar  que al decir que una persona radica en cierta localidad, ésta  pueda corresponder a su domicilio»,  por  tanto, el primer juzgado cognoscente  «debió  inadmitir la demanda».  

En  respaldo de su argumento citó precedente de esta Corporación  en el que se predicó: «dicha  autoridad rehusó su conocimiento para conocer del asunto de  manera prematura, al no contar con los elementos de juicio  suficientes que permitieran esclarecer la situación anotada.  Así lo ha aseverado esta Corporación en casos  similares, frente a los cuales se ha dicho que el juez ‘no  puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita  o implícitamente en la demanda; además, de no estar  clara su determinación, está en la obligación de  requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de  manera que se evite su repulsión sobre un base inexistente,  propiciando un conflicto antes de tiempo’ (CSJ AC, 2 de mayo de  2013, rad. 2013-00946-00; reiterado, entre otras, en AC1251-2022 y  AC4735-2022)»  (AC821-2023).  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando el envío del legajo a esta Corporación  [Archivo  digital: 05 AUTO SUSCITA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante»  (Se  destaca).  

Por su parte, el  inciso 1° del numeral 2º del mismo canon dispone, que «[e]n  los procesos de alimentos,  nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos  civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración  de existencia de unión marital de hecho, liquidación de  sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre  personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de  matrimonio católico, será  también competente  el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras  el demandante lo conserve»  (Se  destaca).  

3.- De la lectura  de los anteriores preceptos deviene que, en  juicios por alimentos derivados de vínculos matrimoniales o  maritales, ante  la presencia concurrente de los dos fueros de atribución de  competencia mencionados,  el interesado está facultado para escoger el territorio donde  desea que se adelante el proceso, conforme a cualquiera de esas dos  directrices, ya sea por el domicilio del convocado o el último  lugar de cohabitación que compartió la pareja, mientras  el promotor lo conserve.  

4.- En el sub  examine, la  gestora acudió a la administración de justicia para que  se fijara cuota alimentaria a su favor y a cargo de su consorte y, en  cumplimiento de las exigencias procedimentales señaló,  que: (i)  Su  domicilio es la capital de la República,  (ii)  Contrajo matrimonio civil con Alberto Javier «en  la ciudad de Pasto»,  quien  «radica»  en  dicha urbe,  (iii)  Circunscribió la «competencia:  de conformidad con los artículos 21 y 28 del Código  General del Proceso»  y (iv)  Dirigió la demanda ante el «JUEZ  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)».  

Desde esa  perspectiva, se observa que Luz Stella Rodríguez, en el pliego  introductor, no definió claramente el lugar de domicilio de  Alberto Javier, en tanto, «radicar  en una localidad»,  pues recuérdese  que a voces del artículo 76 del Código Civil el  «domicilio»  consiste  en la  «residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella»,  es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno  familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –  Kipp – Wolf «el  punto medio de las relaciones de la vida»1.  Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí»2  .  En tal virtud, la residencia es el «sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran»  (AC3518-2020, 14 dic.).  

En  relación con este tópico el auto AC2441-2016, citado en  el AC3595-2019 y AC2820-2022, esta Colegiatura adveró que,  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal’.  

5.-  Ocurre que, en este caso, de la revisión del paginario se  encuentra que la pareja celebró dicha unión el 27 de  septiembre de 1986 en la ciudad de Pasto, data para la cual estaba  vigente el artículo 126 del Código Civil, en virtud del  cual el matrimonio debía celebrarse en la vecindad de la  mujer, aun cuando ello no supone necesariamente que la pareja hubiese  asentado el domicilio conyugal es esa urbe, más aún  ante la actividad laboral del demandado.  

No  obstante, en la declaración que este último efectuó  en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto atestó  «Yo,  ALBERTO JAVIER LOPEZ VACA (…) vecino  de este municipio  (…) residente en la Cra 2-B No. 21 B-13 Barrio Santa Barbara  (…) manifiesto que LUZ ESTELLA RODRIGUEZ (…) depende  económicamente de mí, ya que es mi esposa legitima (…)  Para constancia de lo anterior, se firma en San  Juan de Pasto,  a los 26 días del mes de mayo de 2022»,  [Folios  4 y 5 Archivo digital: 01 Demanda y Anexos1.pdf],  

Siendo  entonces, que la ciudad de Bogotá no califica como domicilio  conyugal, aunado a que el «lugar  de domicilio»  actual del llamado a juicio es la ciudad de Pasto, resultaría  inaplicable la regla dispuesta en el inciso 1° del numeral 2º  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

6.- Entonces,  equivocadas son las argumentaciones de la Juez Segundo de Familia de  Pasto, al rehusar su competencia, por no tomar en cuenta la regla  fijada en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, puesto que, como se vio, el domicilio de Alberto  Javier López es dicha localidad, según se indicó  en las probanzas adosadas con el libelo genitor.  

7.- Deviene de lo  anotado, que, como en el infolio no se informa si la actora conserva  o no el domicilio común de la pareja, resulta de rigor que el  adelantamiento del litigio de marras deba surtirse ante el juez del  domicilio del demandado, esto es, Pasto (Nariño); siendo  entonces, el Juzgado Segundo de Familia de esa sede el legalmente  competente para adelantar la causa en cuestión y no el de  Bogotá, por lo que a esa autoridad se le remitirá el  expediente  y  se informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Pasto (Nariño),  es el competente para conocer de la demanda de fijación de  cuota alimentaria a favor de mayor de edad descrita en el  encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veintitrés de  Familia de Bogotá y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          ENNECCERUS –          KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I          -1°. Parte General. Capítulo III – Título I.          Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392.  

2          MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del          Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159      

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