Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1467-2023 (2023-01638-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1467-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01638-00
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Mara Carolina Zapata Roldán, respecto de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2008 por la Corte Suprema del Estado de Nueva Jersey, Condado de Atlantic, Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. El 27 de abril de 2022, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el reconocimiento del fallo del encabezado, por el cual se decretó el divorcio entre la solicitante y Mauricio Hernán Contreras Buriticá, proferido en Estados Unidos de América.
2. Se incorporó, por vía digital, la siguiente documentación: «01. Demanda y anexos».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen» (numeral 3° artículo 606 ídem), so pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (numeral 2° del artículo 607).
La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.
No en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es procedente cuando «la reproducción… de la providencia objeto de… trámite… no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC4360, 8 oct. 2019, rad. 2019-03175-00).
2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se aportó la constancia de ejecutoria.
2.1. Para explicar, conviene señalar que el fallo proveniente de la Corte Suprema del Estado de Nueva Jersey, Condado de Atlantic, Estados Unidos de América, no fue acompañado por la constancia de ejecutoria, en concreto, no se allegó certificado donde se especificara si procedían recursos frente al mismo y si éstos se agotaron, o si el proveído no era susceptible de impugnación y había alcanzado firmeza. Como expresamente se había indicado a la peticionaria en la providencia AC3006-2022, 13 jul. 2022, mediante la cual fue rechazada anterior solicitud de homologación.
2.1.1. La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00).
2.1.2. En el presente caso, el veredicto del sentenciador del Estado de Nueva Jersey se aportó sin su constancia de ejecutoria, o cualquier otro documento que permitiera a esta magistratura verificar si este era definitivo. Se echa de menos cualquier manifestación orientada a dilucidar este requisito esencial del exequatur, tanto en la demanda como en sus anexos, porque si bien la peticionaria anuncia en el acápite de pruebas que allega «constancia de firmeza de la sentencia foránea con su respectiva apostilla y traducción oficial», lo cierto es que no se aporta ningún documento con las características ya mencionadas sobre el agotamiento o la no existencia de recursos contra la sentencia y que dé cuenta que esta se encuentre en firme.
En consecuencia, ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no puede abrirse paso el trámite judicial, como expresamente lo previene el numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso, razón para proceder a su rechazo.
Recuérdese los precedentes de la Corte sobre este punto:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00).
2.2. La falencia mencionada en precedencia lleva a repeler de plano el trámite, por fuerza del citado artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.
3. Con todo, encuentra este despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por destacar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación de fallo foráneo:
3.1. No se allegaron pruebas relativas a acreditar que el proveído extranjero guarda armonía con las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso. En concreto:
(I) Respecto a la causal de divorcio que sirvió para la cesación del vínculo matrimonial en el extranjero, en tanto en el juicio foráneo no se identificó el motivo del divorcio, por lo que no puede encontrarse un equivalente en el artículo 154 del Código Civil.
Además, se recalca que, si bien se aportó la traducción del escrito de demanda con la que se inició el trámite de divorcio en el extranjero, en la que se pretende, al parecer, acreditar la separación de cuerpos por más de dos años, solo se trajo una copia simple del escrito, sin alguna certificación que permita demostrar su coincidencia con la versión original que sirvió de percutor del proceso de divorcio.
(II) La adecuada vinculación de Mauricio Hernán Contreras Buriticá al juicio de divorcio, por cuanto se extrae que se trató de uno de tipo contencioso, y este fungió como demandado, para que aquel pudiera ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. La sentencia enuncia que Contreras Buriticá no compareció al juicio. Lo que se extrae del expediente es que el convocado se encuentra recluido en un establecimiento carcelario en Estados Unidos y, a su vez, la peticionaria no allegó documento alguno que pusiera de presente las gestiones realizadas por ella o el juzgado norteamericano para notificar a su cónyuge.
3.2. No se allegó la documentación original de los documentos obrantes a folios 31, 33 y 34 del archivo digital «01. Demanda y anexos».
3.3. Se arribó un registro civil de matrimonio desactualizado. Por su fecha de emisión no se puede verificar la existencia de nuevas anotaciones.
3.4. La traducción de la apostilla que obra a folio 9 del archivo digital «01. Demanda y anexos» está incompleta. De su redacción faltan algunos apartados, los cuales tienen por objeto identificar la autoridad pública extranjera que suscribió del documento, la calidad bajo la cual ha actuado y la descripción del sello o timbre que trae el documento.
3.5. No se trae la dirección electrónica, ni física, de notificaciones de las partes. Sobre el señor Buriticá, la solicitante ni siquiera explica como podrían realizarse los actos de enteramiento de aquel, teniendo en cuenta que se encuentra en situación de confinamiento intramural en una cárcel norteamericana.
3.6. No se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus anexos al correo de Mauricio Hernán Contreras Buriticá, o al buzón donde pudiera ser notificado, por ende, no se cumple con lo reglado en el precepto 6º de la ley 2213 de 2022.
4. Finalmente, no se reconocerá personería jurídica a Ana Silvia Rodríguez Daza, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues el asunto para el cual se confirió la representación no se encuentra determinado con claridad como lo exige el artículo 74 del Código General del Proceso, «en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». Pues en el acto de apoderamiento se indica que se busca el reconocimiento del fallo «proferido por la Superior Corte de New Jersey Condado de Atlantic», sin que el apoderamiento mencione el proveído en concreto, su fecha o cualquier otro dato que permita identificarlo sin ninguna dificultad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Mara Carolina Zapata Roldán, en el caso identificado en el encabezado.
Segundo: No reconocer personería a la abogada Ana Silvia Rodríguez Daza, como apoderada judicial de la solicitante, por lo expuesto en precedencia.
Tercero: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado