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AC1478-2023 (2007-00014-01)
Radicación n.° 68001-31-03-004-2007-00014-01
AC1478-2023
Radicación n.° 68001-31-03-004-2007-00014-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la queja interpuesta por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, frente al auto del 19 de enero de 2021, por medio del cual el magistrado ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, denegó la concesión del recurso de casación formulado frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2020, dentro del proceso que promovió contra Miriam Gómez Martínez y al cual se vincularon a las personas que tuvieran interés jurídico.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en el escrito genitor del litigio, solicitó que se declarara la pertenencia sobre el inmueble ubicado en la calle 104F n.° 16ª-52, de Bucaramanga.
2. Una vez agotadas las fases de rigor, y previa vinculación de la propietaria inscrita en el folio de registro inmobiliario, se profirió determinación de primer grado en la que se denegaron los pedimentos.
3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar la alzada interpuesta el 11 de diciembre de 2020, confirmó el veredicto recurrido.
4. El actor, actuando en nombre propio, acudió al remedio casacional el 12 de enero de 2021, pero el magistrado ponente de segundo grado denegó su concesión con auto del día 19 siguiente, tras considerar que no se satisfizo el interés patrimonial.
En sustento señaló:
[E]l perjuicio económico que la sentencia proferida por el tribunal le genera a la parte que pretende recurrir en casación… se contrae al valor del inmueble cuya prescripción adquisitiva de dominio fue denegada. No obstante, y si bien le es permitido al recurrente allegar para tal fin un dictamen pericial, este no hizo uso de tal facultad y dado que en el plenario no obra avalúo catastral ni comercial del inmueble que se pretendía usucapir, se tomará en cuenta por el Despacho la escritura pública de compraventa No. 5.501 datada el 15 de junio de 2006, visible a folios 10 a 13 del cuaderno principal, mediante la cual se transfirió el derecho de dominio… por la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), los cuales traídos a valor presente darían como resultado… $19.322.925,22… monto [que] resulta inferior a la cuantía mínima para acudir en casación, de acuerdo con el artículo 338 del Código General del Proceso.
5. Esta última decisión fue criticada por el recurrente, por medio de los recursos de reposición y, subsidiariamente, súplica, por cuanto el proceso es «declarativo de naturaleza[, sobre] un inmueble de interés social sujeto a [la] norma internacional del Protocolo de San Salvador… [por lo] que no requiere de cuantía».
6. El 24 de mayo posterior el magistrado ponente se abstuvo de reponer el proveído censurado, bajo la consideración de lo dicho por el impugnante «no tiene ningún soporte jurídico ni que es dable admitir[lo]», porque «si bien es cierto la pretensión de prescripción es declarativa; no lo es menos que, la cuantía está constituida por el valor del total del bien pretendido».
Además, concedió el «recurso de súplica al tornarse procedente».
7. Por proveído de 16 de junio del mismo año, la Sala de Decisión del Tribunal inadmitió la súplica y ordenó «devolver el presente asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador… a fin de que provea con relación al recurso interpuesto como subsidiario al de reposición».
8. En desarrollo, por auto del 2 de julio, se concedió recurso de queja, al ser el procedente frente a la determinación criticada.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es señalar que el presente remedio deberá decidirse de forma unipersonal, en tanto el artículo 35 del Código General del Proceso prescribe que las salas de decisión dictarán «las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», siendo deber del «magistrado sustanciador [dictar] los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En el sub lite, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, debe aplicarse la última de las reglas transcritas, al no haberse asignado dicha competencia a la Sala de Casación.
2. La queja, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad que se revise la decisión de rehusar la concesión de un recurso vertical, en este caso el casacional, con el fin de establecer su apego a la normatividad vigente.
En esa dirección, determinar el acierto o desacierto del fallador, impone evaluar las razones esgrimidas como fundamento de lo decidido, a la luz de los mandatos vigentes y la realidad procesal, así como determinar objetivamente si se cumple la totalidad de los requisitos para conceder el mecanismo de control.
3. En el presente caso, anticípese, la decisión se mantendrá, dado que ciertamente falta el elemento echado de menos en la providencia cuestionada.
3.1. El precepto 338 del C.G.P. dispone que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (negrilla fuera de texto).
Se estableció de esta forma un interés patrimonial mínimo, como exigencia para acceder al remedio extraordinario, cuando los reclamos enarbolados ante la jurisdicción desvelen un contenido, o un efecto, crematístico, considerando el «valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, esto es[,] la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del fallo atacado» (CSJ, AC3213, 22 jul. 2022, rad. n.° 2018-00139-01).
Patrimonialidad que puede estar presente en pretensión puramente declarativas, declarativas constitutivas o de condena, pues lo relevante son los efectos, reales o presuntos, que la determinación judicial comporta, o pueda comportar, en el patrimonio de demandante y demandado.
La Corte tiene dicho:
[P]ara examinar si las pretensiones son o no esencialmente económicas resulta insuficiente mirar solamente su contenido literal. Por el contrario, se hace indispensable examinar la totalidad de sus elementos para escrutar si el éxito de los pedimentos produce algún beneficio económico, evita un perjuicio del mismo linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del demandante» (negrilla fuera de texto, AC2418, 17 jun. 2021, rad. n.° 2020-01928-00; reiterada AC5134, 2 nov. 2021, rad. n.° 2021-02163-00).
3.2. Tratándose de la usucapión deviene pacífico que su alcance crematístico emana, justamente, de las consecuencias directas de la reclamación, en tanto el demandante busca un incremento patrimonial, por medio del reconocimiento del dominio en su favor, con el correlativo detrimento para el convocado, quien podrá ver extinguidos sus derechos sobre la cosa perseguida.
Así lo ha dicho la Sala:
[A]l tratarse de un proceso de pertenencia en el que está involucrado el derecho de dominio sobre un inmueble, la cuantificación del perjuicio para los casacionistas se contrae al valor del bien… [y debe] establecer[se] su valor con fundamento en el acervo probatorio que obra en el diligenciamiento (negrilla fuera de texto, AC1079, 26 ab. 2023, rad. n.° 2023-00696-00).
Tesis explicada en los siguientes términos:
[E]l artículo 339 del Código General del Proceso, prescribe ‘(…) cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión’. Justiprecio que, tratándose de procesos de pertenencia, se circunscribe al valor de los inmuebles objeto de la disputa. Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
‘A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016) (CSJ AC8423-2017, citado en AC034-2023) (negrilla fuera de texto)’ (negrilla fuera de texto, AC1164, 5 may. 2023, rad. n.° 2023-00041-00; en el mismo sentido AC034, 20 en. 2023, rad. n.° 2022-03423-00).
3.3. Aplicado el anterior estado del arte al presente caso se tiene que, era deber del demandante, acreditar el interés patrimonial para acceder a la casación, por lo que, al fracasar en el cumplimiento de esta carga, era menester denegar la concesión del remedio.
3.3.1. Recuérdese que Víctor Rafael Rodríguez Cáceres izó como solicitudes ante la jurisdicción que «se dicte sentencia condenatoria en contra de Mirian (sic) Gómez Martínez, como sanción, por no haber poseído material ni jurídicamente dicho inmueble» y que «se profiera sentencia a mi nombre… de declaración de pertenencia, del inmueble ubicado en la calle 104F N° 16ª-52 del Barrio Rocío, y en contra de Mirian (sic) Gómez Martínez».
3.3.2. Es bien sabido que estas pretensiones son esencialmente declarativas, en tanto «la posesión pacífica, pública y no interrumpida por determinado número de años, es el fenómeno que engendra el título y no la decisión judicial. Es injurídico sostener que la prueba del dominio del prescribiente dimana exclusivamente de la sentencia declarativa registrada a que se refieren los artículos 758 y 2534 del C.C., es decir, que ella es fundamento de una tradición» (CSJ, SC, 28 feb. 1955).
Sin embargo, esta naturaleza no excluye el contenido «esencialmente económico» de los pedimentos, por estar referidos a un inmueble, susceptible de valoración económica, el cual pretende ser usucapido por el actor.
Deviene de lo expuesto que, para fines de conceder el remedio extraordinario, era indispensable establecer su valor de mercado, por descubrir la afectación que la sentencia de segundo grado irrogó al demandante, el cual debe superar 1000 smlmv para satisfacer el interés patrimonial consagrado en el canon 338 del C.G.P.
Guarismo que debía establecerse con los elementos de juicio que yacen en el plenario, en tanto el interesado no aportó el dictamen pericial a que se refiere el artículo 339 del mismo estatuto adjetivo.
3.3.3. Como el expediente está ayuno de pruebas periciales u otros instrumentos que sirvieran para determinar el importe del fundo, dable era acudir a la escritura pública n.° 5.501 del 15 de septiembre de 2006 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, contentiva del precio pagado en la última de las ventas realizada sobre el mismo, lo que descarta un error en el proceder del ad quem.
3.3.4. Esta reflexión sigue incólume, incluso de considerarse la naturaleza del bien objeto de la pertenencia, en concreto, vivienda de interés social, pues el legislador no estableció ninguna excepción en este sentido.
Total, según el precepto 338 del C.G.P., únicamente «[s]e excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
Explica la jurisprudencia que sólo están eximidos de la cuantía los procesos: «(i) declarativos cuyas pretensiones carecen del elemento patrimonial o éste no es esencial en la controversia; (ii) declarativos en que se cuestiona el estado civil -impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones materiales de hecho-; y (iii) «las acciones… de grupo» (AC3094, 15 jul. 2022, rad. n.° 2017-00485-01).
Norma que, por su carácter exceptivo, no admite interpretaciones extensivas ni aplicaciones analógicas, para reconocer salvedades adicionales. «Es bien sabido que, cuando en la regulación se hace un listado preciso de causales, por este mismo hecho se entiende que es taxativo, restrictivo, limitado y de aplicación e interpretación estricta, lo que excluye que pueda ensancharse para incluir situaciones diversas a las tipificadas» (SC001, 15 en. 2019, rad. n.° 2016-03020-00).
4. En consecuencia, por refulgir que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho, sin que los motivos esgrimidos por el impugnante tenga vocación se prosperidad, se rehusará la queja promovida.
Si bien el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. ordena que se condene en costas «a la parte… a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de… queja», esta determinación está condicionada a que «aparezcan causadas y en la medida de su comprobación» (numeral 8 idem). Como en el caso no se advierte su realización, resulta improcedente emitir condenar por las mismas.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de fecha y procedencia indicada en este proveído.
No se condena al pago de costas.
Por Secretaría se devolverá la actuación al despacho de origen.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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