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ATC449-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC449-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01705-00
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cicuco (Bolívar) y Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena), ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Ludys del Carmen Sánchez García contra el Municipio de Cicuco.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 25 de abril de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «la accionante… reside en el Municipio de Santa Ana (Magdalena), para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de las acciones de tutelas a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurrieron la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos…», razón por la que debe conocer el juez o de esa municipalidad.
2. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que, lo pretendido por la accionante es la respuesta a una petición que incoó al Municipio de Cicuco, lugar donde laboró desde el 2 de enero de 2021 al 30 de noviembre de 2022, por lo que «Ludys Sánchez García, eligi[ó] la municipalidad de Cicuco para impetrar esta acción de tutela, pues, la génesis del hecho vulnerador tuvo lugar en Cicuco-Bolívar, aunado a que el Ente accionado tiene su domicilio en tal Municipio».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra el Municipio de Cicuco (Bolíva), destacando que la gestora considera vulnerado su derecho de primer orden con ocasión del actuar de dicho ente, toda vez que, no ha recibido respuesta a la petición que incoó el 24 de marzo de 2023, en pro de que se le presentara la liquidación a los servicios que prestó en dicho ente territorial.
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015 -modificado por el decreto 333 de 2021) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces Municipales».
2.3. En el caso bajo examen, se extrae que la promotora incoó la acción de tutela ante los estrados judiciales de Cicuco (Bolívar), razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; de lo que se deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cicuco (Bolívar) el conocimiento de esta tutela, relievando que, la salvaguarda se dirige contra el Municipio de Cicuco.
3. Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cicuco, al cual se dispone remitir el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado