ATC449 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC449-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC449-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01705-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Cicuco (Bolívar) y Segundo  Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena), ya que ambos despachos  judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo  formulada por Ludys del Carmen Sánchez García contra el  Municipio de Cicuco.  

ANTECEDENTES  

            

1. A la primera de          las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción          de tutela atrás referida, la que a través de auto de          25 de abril de los corrientes, se declaró incompetente para          conocerla, en la medida en que «la          accionante… reside en el Municipio de Santa Ana (Magdalena),          para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591          de 1991, conocerán de las acciones de tutelas a prevención,          los jueces con jurisdicción donde ocurrieron la violación          o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o          donde se produjeron sus efectos…»,          razón por la que debe conocer el juez o de esa municipalidad.  

2. Por su parte,  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, a quien fue  asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia,  al considerar que, lo pretendido por la accionante es la respuesta a  una petición que incoó al Municipio de Cicuco, lugar  donde laboró desde el 2 de enero de 2021 al 30 de noviembre de  2022, por lo que «Ludys  Sánchez García, eligi[ó] la municipalidad de  Cicuco para impetrar esta acción de tutela, pues, la génesis  del hecho vulnerador tuvo lugar en Cicuco-Bolívar, aunado a  que el Ente accionado tiene su domicilio en tal Municipio».  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el  referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el artículo 139 del Código  General del Proceso, habida consideración de que los despachos  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2. En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué  estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra el  Municipio de Cicuco (Bolíva), destacando que la gestora  considera vulnerado su derecho de primer orden con ocasión del  actuar de dicho ente, toda vez que, no ha recibido respuesta a la  petición que incoó el 24 de marzo de 2023, en pro de  que se le presentara la liquidación a los servicios que prestó  en dicho ente territorial.  

2.1.        El artículo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección  del juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  está instituida a prevención por el sitio en que, según  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acción u omisión generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según  sea el caso.  

2.2.        Asimismo, el  numeral primero de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015 -modificado  por el decreto 333 de 2021)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los jueces Municipales».  

2.3.        En  el caso bajo examen, se extrae que la promotora incoó la  acción de tutela ante los estrados judiciales de Cicuco  (Bolívar), razón por la cual debe entenderse que  precisamente en dicha localidad han tenido lugar los efectos de la  vulneración que alega frente a sus garantías  fundamentales; de lo que se deduce que en esta urbe se ha  materializado la presunta conculcación de sus derechos, de  donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Cicuco (Bolívar) el conocimiento de esta tutela,  relievando que, la salvaguarda se dirige contra el Municipio de  Cicuco.  

3. Luego, el  despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la  demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese,  ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde  adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión  criticada.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  se resuelve:  

Primero.        Declarar  que el competente para conocer de la presente acción de tutela  es el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Cicuco,  al cual se dispone remitir el expediente.  

Segundo.        Comunicar  esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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