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ATC495-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC495-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00132-01
(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la solicitud de adición elevada por el Banco de Occidente S.A., respecto del fallo STC3701-2023 proferido en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, la querellante pretendió que se ordenara, revocar los siguientes proveídos:
i.- 4 de agosto de 2022 que «ordenó a secretaría controlar el segundo término con que contaba INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS para radicar un nuevo escrito excepciones de mérito y solicitar pruebas adicionales»;
ii.- 18 de agosto de 2022 «que rechazó la solicitud de aclaración de BANCO DE OCCIDENTE y ordena la contabilización del segundo término para que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS contestara»;
iii.- 19 de octubre de 2022 «que rechazó la reposición de BANCO DE OCCIDENTE contra el anterior auto y confirmó lo dispuesto en la providencia del punto»;
iv.- 8 de noviembre de 2022 «con el que se corrió traslado a BANCO OCCIDENTE de los dos escritos de excepciones de mérito de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS»;
v.- 14 de febrero de 2023 «que rechazó la reposición de BANCO DE OCCIDENTE y confirmó la providencia anterior»; y,
vi.- 7 de marzo de 2023 «en el que no solo se reconoció que de nuevo BANCO DE OCCIDENTE ya se había pronunciado sobre el primer escrito de excepciones de mérito de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS, sino, además, se fijó fecha para audiencia en menos de 27 horas hábiles, esto es, el 14 de marzo de 2023 a las 8 am».
Además, que «emita auto en que se cumpla lo decido por este Despacho y fije fecha para audiencia inicial de conformidad con el artículo 443 del CGP».
Asimismo, requirió que se mandara tener como cierto que Inversiones y Construcciones La Mansión S.A.S.:
a) «fue notificada de manera personal del auto que libró mandamiento ejecutivo de pago»; o, «que fue notificada del auto que libró mandamiento ejecutivo por conducta concluyente a partir del día en que radicó su primer escrito de excepciones de mérito el 7 de abril de 2022»;
b) «ejerció su derecho a formular excepciones de mérito el 7 de abril de 2022»;
c) «no podía presentar un segundo escrito de excepciones de mérito y que al hacerlo el 2 de septiembre de 2022 el mismo fue extemporáneo»;
d) «no podía aportar nuevas pruebas documentales y testimoniales a través del segundo escrito de excepciones de mérito, esto es, el radicado el 2 de septiembre de 2022 y que por lo mismo no pueden ser parte del expediente».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el ruego por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto, el abogado que radicó la queja superlativa no contaba «con la facultad para promover acciones constitucionales»; pese a que, el actor requirió la adición, aclaración e impugnó dicho veredicto, aquella desestimó los dos primeros pedimentos y concedió la alzada.
3.- Esta Corporación confirmó lo así decidido, pero por razones diferentes, toda vez que el iudex criticado instó a los extremos procesales en la Lid refutada a conciliar en la audiencia prevista en el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, actividad que derivó en el acuerdo mutuo de suspender la contienda hasta el 12 de junio hogaño, circunstancia sobreviniente que tornó prematuro el auxilio, a voces del Decreto 2591 de 1991.
4.- El banco gestor pidió la «adición» de dicha determinación, para que se resuelva «de fondo sobre la tutela», en tanto, «la suspensión del proceso no implica su finalización. Este sigue su curso y, por lo tanto, el hecho de haberse permitido en él dos escritos de excepciones y la consiguiente vulneración del debido proceso derivado de esto no ha desaparecido», de ahí que, «aún persiste la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de BANCO DE OCCIDENTE» porque las resoluciones combatidas siguen vigentes, y de no llegarse a un «acuerdo entre las partes en estos días, el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ reanudará la audiencia concentrada pudiendo tomar en ella decisiones que sigan vulnerando el debido proceso».
De igual forma, adujo que «[e]l hecho de que el proceso no haya terminado, pero que, además, no hayan desaparecido aún las circunstancias que materializarían la violación del debido proceso de BANCO DE OCCIDENTE llevan a que la circunstancia sobreviniente no tenga la entidad suficiente para impedir una decisión de fondo»; sin embargo, aún bajo la premisa de la circunstancia sobreviniente «ruega dar aplicación de manera subsidiaria al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y decidir de fondo», precepto que, en su opinión, «permite a la Corte resolver el fondo de este asunto aun cuando considere que “(…) hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado (…)”, lo que entendemos se encuadraría en la calificación de circunstancia sobreviniente identificada en la decisión».
Finalmente, afirmó que debido a la negativa del a quo por falta de legitimación en la causa por activa ante la carencia de poder, no era dable confirmar esa directriz, al no comprobarse esa figura, lo que deviene en el deber de pronunciamiento de fondo; además, que de no hacerlo, ante una falta de arreglo en la Litis, «tendría que presentar una nueva tutela, lo cual no sería posible alegando la violación del debido proceso por el específico hecho de la existencia de dos contestaciones en un mismo proceso ya que para el efecto existe la limitación del art.38 del Decreto 2591 de 1991».
CONSIDERACIONES
1.- Conforme lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, resultan aplicables a la «acción de tutela» las normas del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos especiales que reglamentan este decurso y que no sean contrarios a su naturaleza residual, expedita e informal.
Permisión, que haría atendible en esta materia el artículo 287 ibídem, según el cual «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad», de no ser porque esta Magistratura no encuentra reunidos los presupuestos para su viabilidad; en tanto, en la «considerativa» de la sentencia confutada (STC3701-2023) se esbozaron los fundamentos que condujeron a la improsperidad del socorro.
Fue así como se señaló que: «cualquier mandato de esta Colegiatura resultaría inane, ante la incertidumbre que deja la circunstancia sobreviniente que acaba de referirse, como en efecto lo dispone el Decreto 2591 de 1991 y lo ha expuesto la jurisprudencia (…)», haciendo énfasis en la suspensión de la contienda en la vista pública del 12 de junio de los corrientes, por conciliación de ambos extremos en mutuo acuerdo.
2.- Por lo tanto, sin cumplirse los requisitos del precepto en cita, esto es, haberse omitido resolver sobre cualquiera de los extremos del proceso o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de «pronunciamiento», se desestimará tal pedimento.
Lo mismo se predica de la afirmación según la cual, debería esta Colegiatura aplicar de manera subsidiaria los artículos 24 y 25 del Decreto 2591 de 1991 y, mediante «sentencia complementaria zanjar el asunto de fondo»; como quiera que, a voces del artículo 287 eiusdem, sus manifestaciones y opiniones en torno al por qué debió dirimirse el asunto, no pueden entenderse como una omisión en resolver sobre alguno de los extremos del litigio u otro punto que de conformidad con la ley debía ser motivo de decisión; tanto más sí, el contenido de la normatividad citada, es facultativa del juez constitucional en el evento en que se acceda al petítum tutelar, lo que no acaeció en este evento.
Finalmente, también está llamado al fracaso la segunda suplica subsidiaria, esto es, que se precise «que este radicado de tutela continúa en el evento en el que BANCO DE OCCIDENTE y LA MANSIÓN no lleguen a un acuerdo conciliatorio en el proceso ejecutivo que siguen ante el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA, pudiendo formularse vía incidente la solicitud de resolver la afectación de los derechos fundamentales por los hechos indicados en la acción de tutela», porque está vedado al juez constitucional, brindar alcances que no le extiende la normatividad en asuntos de tutela (D. 2591 de 1991) a un juicio de esta estirpe, máxime cuando deberá darse cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 32 de ese Decreto, esto es, «dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión».
3.- Por lo expuesto no se accederá al «pedimento» del convocante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la solicitud de adición reclamada por el Banco de Occidente S.A., respecto del fallo STC3701-2023 (25 abr.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y una vez cumplido lo anterior, por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero de la resolutiva del veredicto antes referido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS