ATC495 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC495-2023

          

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC495-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00132-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la solicitud de adición elevada por el Banco de  Occidente S.A., respecto del fallo STC3701-2023 proferido en la  tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá.  

ANTECEDENTES  

1.-  En el trámite de la referencia, la querellante pretendió  que se ordenara, revocar los siguientes proveídos:  

i.-  4 de agosto de 2022 que «ordenó  a secretaría controlar el segundo término con que  contaba INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS para  radicar un nuevo escrito excepciones de mérito y solicitar  pruebas adicionales»;  

ii.-  18  de agosto de 2022 «que  rechazó la solicitud de aclaración de BANCO DE  OCCIDENTE y ordena la contabilización del segundo término  para que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS  contestara»;  

iii.-  19 de octubre de 2022 «que  rechazó la reposición de BANCO DE OCCIDENTE contra el  anterior auto y confirmó lo dispuesto en la providencia del  punto»;  

iv.-  8  de noviembre de 2022 «con  el que se corrió traslado a BANCO OCCIDENTE de los dos  escritos de excepciones de mérito de INVERSIONES Y  CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS»;  

v.-  14 de febrero de 2023 «que  rechazó la reposición de BANCO DE OCCIDENTE y confirmó  la providencia anterior»;  y,  

vi.-  7 de marzo de 2023 «en  el que no solo se reconoció que de nuevo BANCO DE OCCIDENTE ya  se había pronunciado sobre el primer escrito de excepciones de  mérito de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS,  sino, además, se fijó fecha para audiencia en menos de  27 horas hábiles, esto es, el 14 de marzo de 2023 a las 8 am».  

Además,  que «emita  auto en que se cumpla lo decido por este Despacho y fije fecha para  audiencia inicial de conformidad con el artículo 443 del CGP».  

Asimismo,  requirió que se mandara tener como cierto que Inversiones y  Construcciones La Mansión S.A.S.:  

a)  «fue  notificada de manera personal del auto que libró mandamiento  ejecutivo de pago»;  o, «que  fue  notificada del auto que libró mandamiento ejecutivo por  conducta concluyente a partir del día en que radicó su  primer escrito de excepciones de mérito el 7 de abril de  2022»;  

b)  «ejerció  su derecho a formular excepciones de mérito el 7 de abril de  2022»;  

c)  «no  podía presentar un segundo escrito de excepciones de mérito  y que al hacerlo el 2 de septiembre de 2022 el mismo fue  extemporáneo»;  

d)  «no  podía aportar nuevas pruebas documentales y testimoniales a  través del segundo escrito de excepciones de mérito,  esto es, el radicado el 2 de septiembre de 2022 y que por lo mismo no  pueden ser parte del expediente».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó  el ruego por falta de legitimación en la causa por activa, en  tanto, el abogado que radicó la queja superlativa no contaba  «con  la facultad para promover acciones constitucionales»;  pese a que, el actor requirió la adición, aclaración  e impugnó dicho veredicto, aquella desestimó los dos  primeros pedimentos y concedió la alzada.  

3.-  Esta Corporación confirmó lo así decidido, pero  por razones diferentes, toda vez que el iudex  criticado  instó a los extremos procesales en la Lid  refutada a conciliar en la audiencia prevista en el artículo  372 de la Ley 1564 de 2012, actividad que derivó en el acuerdo  mutuo de suspender la contienda hasta el 12 de junio hogaño,  circunstancia sobreviniente que tornó prematuro el auxilio, a  voces del Decreto 2591 de 1991.  

4.-  El  banco gestor pidió la «adición»  de dicha determinación, para que se  resuelva «de  fondo sobre la tutela»,  en tanto, «la  suspensión del proceso no implica su finalización. Este  sigue su curso y, por lo tanto, el hecho de haberse permitido en él  dos escritos de excepciones y la consiguiente vulneración del  debido proceso derivado de esto no ha desaparecido»,  de ahí que, «aún  persiste la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso de BANCO DE OCCIDENTE» porque  las resoluciones combatidas siguen vigentes, y de no llegarse a un  «acuerdo  entre las partes en estos días, el JUZGADO 1º CIVIL DEL  CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ reanudará la audiencia  concentrada pudiendo tomar en ella decisiones que sigan vulnerando el  debido proceso».  

De  igual forma, adujo que «[e]l  hecho de que el proceso no haya terminado, pero que, además,  no hayan desaparecido aún las circunstancias que  materializarían la violación del debido proceso de  BANCO DE OCCIDENTE llevan a que la circunstancia sobreviniente no  tenga la entidad suficiente para impedir una decisión de  fondo»;  sin embargo, aún bajo la premisa de la circunstancia  sobreviniente «ruega  dar aplicación de manera subsidiaria al artículo 24 del  Decreto 2591 de 1991 y decidir de fondo»,  precepto que, en su opinión, «permite  a la Corte resolver el fondo de este asunto aun cuando considere que  “(…) hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o  éste se hubiera consumado (…)”, lo que entendemos  se encuadraría en la calificación de circunstancia  sobreviniente identificada en la decisión».  

Finalmente,  afirmó que debido a la negativa del a  quo  por falta de legitimación en la causa por activa ante la  carencia de poder, no era dable confirmar esa directriz, al no  comprobarse esa figura, lo que deviene en el deber de pronunciamiento  de fondo; además, que de no hacerlo, ante una falta de arreglo  en la Litis,  «tendría  que presentar una nueva tutela, lo cual no sería posible  alegando la violación del debido proceso por el específico  hecho de la existencia de dos contestaciones en un mismo proceso ya  que para el efecto existe la limitación del art.38 del Decreto  2591 de 1991».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  resultan aplicables a la  «acción  de tutela»  las normas del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos  especiales que reglamentan este decurso y que  no  sean contrarios a su naturaleza residual, expedita  e  informal.  

Permisión,  que haría atendible en esta materia el  artículo  287  ibídem, según  el cual «Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»,  de  no ser porque esta Magistratura no  encuentra  reunidos los presupuestos para su viabilidad; en tanto, en la  «considerativa»  de la sentencia  confutada (STC3701-2023) se  esbozaron los fundamentos que condujeron a la improsperidad del  socorro.  

Fue  así como se señaló que: «cualquier  mandato de esta Colegiatura resultaría inane, ante la  incertidumbre que deja la circunstancia sobreviniente que acaba de  referirse, como en efecto lo dispone el Decreto 2591 de 1991 y lo ha  expuesto la jurisprudencia (…)»,  haciendo énfasis en la suspensión de la contienda en la  vista pública del 12 de junio de los corrientes, por  conciliación de ambos extremos en mutuo acuerdo.  

2.-  Por lo tanto, sin cumplirse los requisitos del precepto en cita, esto  es, haberse omitido resolver sobre cualquiera de los extremos del  proceso o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de «pronunciamiento»,  se  desestimará tal pedimento.  

Lo  mismo se predica de la afirmación según la cual,  debería esta Colegiatura aplicar de manera subsidiaria los  artículos 24 y 25 del Decreto 2591 de 1991 y, mediante  «sentencia  complementaria zanjar el asunto de fondo»;  como quiera que, a voces del artículo 287 eiusdem,  sus manifestaciones y opiniones en torno al por qué debió  dirimirse el asunto, no pueden entenderse como una omisión en  resolver sobre alguno de los extremos del litigio u otro punto que de  conformidad con la ley debía ser motivo de decisión;  tanto más sí, el contenido de la normatividad citada,  es facultativa del juez constitucional en el evento en que se acceda  al petítum  tutelar, lo que no acaeció en este evento.  

Finalmente,  también está llamado al fracaso la segunda suplica  subsidiaria, esto es, que se precise «que  este radicado de tutela continúa en el evento en el que BANCO  DE OCCIDENTE y LA MANSIÓN no lleguen a un acuerdo  conciliatorio en el proceso ejecutivo que siguen ante el JUZGADO 1º  CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA, pudiendo formularse vía  incidente la solicitud de resolver la afectación de los  derechos fundamentales por los hechos indicados en la acción  de tutela»,  porque está vedado al juez constitucional, brindar alcances  que no le extiende la normatividad en asuntos de tutela (D. 2591 de  1991) a un juicio de esta estirpe, máxime cuando deberá  darse cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo  32 de ese Decreto, esto es, «dentro  de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de  segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión».  

3.-  Por  lo expuesto no se accederá al «pedimento»  del convocante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, NIEGA  la solicitud de adición reclamada por el Banco de Occidente  S.A., respecto del fallo STC3701-2023 (25 abr.).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y una  vez cumplido lo anterior, por Secretaría dese cumplimiento a  lo dispuesto en el inciso tercero de la resolutiva del veredicto  antes referido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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