ATC519 2023

MAYO

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ATC519-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC519-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00300-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  incidente de desacato adelantado por Asesorías  y Servicios de Ingeniería Ltda. – Aser Ingeniería  Ltda. contra  la magistrada  Martha  Isabel García Serrano de  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  sentencia STL532-2023,  1 mar.,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió, en segunda instancia1,  el amparo de las prerrogativas esenciales reclamadas por la sociedad  libelista, en el curso del ejecutivo que inició contra el  Banco de Bogotá (rad. n.º  2021-00547);  y, en tal virtud, dispuso:  

«PRIMERO:  (…)  CONCEDER  el amparo al debido proceso implorado  por la sociedad ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA. – ASER  INGENIERIA LTDA.  

SEGUNDO:  DEJAR sin  efecto la actuación surtida en el ejecutivo  11001310304720210054701, a partir del auto del 20 de enero de 2023,  inclusive.  

TERCERO:  ORDENAR a  la SALA  CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA  que, en el término improrrogable de diez (10) días  contados a partir de la notificación de esta sentencia,  resuelva el recurso de apelación presentado por la ejecutante  contra el auto del 25 de abril de 2022, conforme a lo analizado en  precedencia».  

2.  Ante esta  Corporación, la entidad actora solicitó que se  tramitara el incidente de desacato, porque, a la fecha de  presentación del memorial –11 de abril de 2023–,  la autoridad encartada no había observado el mandato impartido  en la providencia que viene de memorarse.  

3.   De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  previo a iniciar formalmente el incidente, el 12 de abril posterior,  se requirió  a la magistrada Martha Isabel García Serrano de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –o  quien hiciere sus veces al momento del enteramiento–, para que,  en  el término de tres (3) días siguientes a la  notificación de ese proveído, informara de manera  detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden  proferida, allegando los soportes respectivos.  

4.    Mediante decisión de 21 de abril de esta calenda, esta  Corporación inició formalmente el incidente de desacato  contra la  citada funcionaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

5.   En  escrito presentado ante esta Corporación, la togada del  tribunal encartado aclaró que, con providencia de 12 de abril  de 2023, dictada en el compulsivo reseñado, dio cumplimiento  al mandato, razón por la cual procedió a «REVOCAR  el auto proferido el 25 de abril de 2022, por la Juez 47 Civil del  Circuito de Bogotá D.C., por las razones consignadas en esta  providencia y en su lugar, ORDENAR a dicha Funcionaria que continúe  con el trámite legal correspondiente, atendiendo lo dispuesto  en la Ley Adjetiva y lo dicho en este proveído».  

6.   El 2 de mayo hogaño, se decretaron como pruebas la actuación  surtida y los informes rendidos durante el curso de este asunto, en  atención al requerimiento previo.  

7.   Con posterioridad, el 5 de mayo, la empresa gestora insistió  en que no se ha dado estricto acatamiento a la orden, por cuanto no  se habría atendido la solicitud quinta presentada en el  recurso de apelación, consistente en «ordenar  la continuación de la ejecución contenida en el  mandamiento de pago de fecha 2 de diciembre de 2021 y 19 de febrero  de 2022».  

En  ese orden, reclamó «conminar  al incidentado al cumplimiento del fallo de tutela resolviendo lo  referente a la petición 5 del recurso de apelación  presentado el 29 de abril del 2022 contra la providencia del 25 de  abril del 2022».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte determinar si la magistrada Martha Isabel García Serrano  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá incurrió  en desacato a la orden impartida por la Sala de Casación  Laboral (STL532-2023,  1 mar.), en segunda instancia.  

2.  El  incidente de desacato.  

La sentencia que  se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de  plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y  término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

3. Caso  concreto.  

A efectos de  establecer si la magistrada Martha Isabel García Serrano de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que  el alcance de la orden de protección constitucional constituye  la base para valorar si la receptora de ese mandato ha entrado en  franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la  sentencia de tutela proferida por la Sala  de Casación Laboral en segunda instancia,  (STL532-2023,  1 mar.), y  a los informes rendidos dentro de este asunto.  

3.1.  En el  presente caso, durante el término de traslado otorgado en el  auto de inicio formal del incidente, la funcionaria sustanciadora del  tribunal querellado aportó escrito en el que precisó  que, mediante proveído de 12 de abril de 2023 –notificado  por estado del día siguiente–, dictado en el curso del  ejecutivo de la referencia (rad. n.º 2021-00547), resolvió  lo siguiente:  

«Asunto  a resolver. El recurso de apelación interpuesto de manera  subsidiaria por la parte ejecutante contra el auto calendado 25 de  abril de 2022, proferido por la Juez 47 Civil del Circuito de esta  Ciudad, por el cual, se revocaba el mandamiento de pago fechado 2 de  diciembre de 2021, corregido mediante decisión del 19 de enero  de 2022, y se da por terminado el litigio, con la consecuente orden  de levantamiento de las medidas cautelares, dado que por fallo de  tutela adiado 1° de marzo pasado, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió dejar sin  efecto la actuación surtida en el presente proceso, a partir  del auto de 20 de enero hogaño, inclusive, y por ende, ordenó  resolver tal alzada conforme a lo analizado en el mismo.  

(…)  

PRIMERO:  REVOCAR el  auto proferido el 25 de abril de 2022, por la Juez 47 Civil del  Circuito de Bogotá D.C., por las razones consignadas en esta  providencia y en su lugar, ORDENAR a dicha Funcionaria que continúe  con el trámite legal correspondiente, atendiendo lo dispuesto  en la Ley Adjetiva y lo dicho en este proveído.  

SEGUNDO:  NO CONDENAR  en costas, en esta instancia, por no haberse causado.  

TERCERO:  DEVOLVER  el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala  Civil del esta Corporación, una vez en firme este proveído».  

En ese sentido,  los argumentos para proferir la mentada determinación  consistieron, grosso  modo,  en que:  

«(…)  este Despacho  en cumplimiento de la sentencia constitucional citada, procederá  al estudio de la apelación del auto objeto de censura,  indicando que el recurso de reposición instaurado por el  ejecutado Banco de Bogotá contra el mandamiento de pago  fechado 2 de diciembre de 2021, corregido mediante decisión  del 19 de enero de 2022, es extemporáneo; por ende, la  determinación de 25 de abril de 2022, se deberá  revocar, para en su lugar, ordenar a la Juez A quo que continúe  con la ejecución conforme lo dispone la Ley Adjetiva.  

La  razón que lleva a tomar tal medida obedece a que los  argumentos vertidos por el ejecutante, en relación con la  extemporaneidad en la presentación del recurso de reposición  instaurado por la entidad bancaria ejecutada contra el proveído  que libró el mandamiento de pago, tienen vocación de  prosperidad,  dado que la contabilización que la juez de primera instancia  realizó sobre el lapso a partir del cual se tuvo por  notificada la entidad financiara demandada, llevó a concluir  que se tuviera por oportunamente presentado el recurso horizontal  contra la orden de pago librada, lo que tiene soporte expedencial  (sic)  y normativo, ya que revisadas las actuaciones cuestionadas, se  advirtió lo siguiente:  

En  primer lugar, que el 16 de febrero de 2022, la parte ejecutada  recibió la notificación del mandamiento de pago enviada  por el demandante, según certificación de Servientrega.  Y, en segundo término, que el recurso de reposición  contra la disposición de pago se presentó el día  24 de febrero siguiente, a las 16:36 horas, vía correo  electrónico.  

Conforme  a lo reseñado, resulta que los dos (2) días  contemplados en el inicio 3° del art. 8° del Decreto 806 de  2020, se cumplieron el 17 y 18 de febrero siguiente; luego, el  término para proponer el recurso horizontal aludido contra el  mandamiento trascurrió entre los días, 21 y 22 de  febrero del año pasado y no como lo entendió la Juez de  instancia, cuando dijo que el 21 de febrero de 2022, la parte  ejecutada quedo notificada en legal forma, pues “ello  implicaría modificar un término legal que superó  el control de constitucionalidad; por tanto, al haberse presentado el  escrito el 24 de ese mes y año, es claro que el mismo se  encontraba por fuera del término establecido, en concordancia  con los cánones 430 y 318 del CGP.” (Fallo de tutela  citado)  

Por  tanto, frente a la primera notificación enviada a la  ejecutada, el 20 de enero de 2022, se advierte que no se podía  tener en cuenta y mucho menos producir efectos, porque no se remitió  con las formalidades legales.  

Así  las cosas, por sustracción de materia no se estudiarán  los demás reparos que hace referencia al fondo del asunto.  

En  este orden, se revocará el auto apelado, como ya se dijo, y en  su lugar se  ordenará a la Juez de instancia que continúe con el  trámite establecido para esta clase de procesos;  sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada (artículo  365 ibídem), y; se ordenará la devolución del  expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Asimismo,  se pondrá en conocimiento de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo aquí resuelto, para  su conocimiento y fines pertinentes».  

3.2. Lo anterior  permite concluir que la magistrada de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encargada de  proferir la mencionada decisión, acató íntegramente  la orden impartida por el órgano de cierre de la especialidad  laboral en el sub-lite,  atendiendo los parámetros allí dispuestos, por lo que,  en esas condiciones, contrario a lo afirmado por la accionante, se  encuentra actualmente conjurada la amenaza o vulneración  iusfundamental  argüida.  

Por tal razón,  no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la  Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003,  acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad,  00115-00:  

«(…)  la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando».  

4.  Conclusión.  

Conforme con ello,  al advertirse superada la situación que originó la  presente actuación, resulta improcedente imponer sanción  alguna.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que la magistrada Martha Isabel  García Serrano de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá acreditó el obedecimiento  de la orden impartida en la sentencia dictada por la Sala de Casación  Laboral (STL532-2023,  1 mar.), en segunda instancia.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la  terminación y el archivo de la presente actuación.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo  aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio  expedito.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Providencia en la cual se revocó el fallo          proferido por esta Colegiatura: STC917-2023, 8 feb.  

      

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