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ATC519-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC519-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00300-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. – Aser Ingeniería Ltda. contra la magistrada Martha Isabel García Serrano de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia STL532-2023, 1 mar., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió, en segunda instancia1, el amparo de las prerrogativas esenciales reclamadas por la sociedad libelista, en el curso del ejecutivo que inició contra el Banco de Bogotá (rad. n.º 2021-00547); y, en tal virtud, dispuso:
«PRIMERO: (…) CONCEDER el amparo al debido proceso implorado por la sociedad ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA. – ASER INGENIERIA LTDA.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la actuación surtida en el ejecutivo 11001310304720210054701, a partir del auto del 20 de enero de 2023, inclusive.
TERCERO: ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA que, en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de apelación presentado por la ejecutante contra el auto del 25 de abril de 2022, conforme a lo analizado en precedencia».
2. Ante esta Corporación, la entidad actora solicitó que se tramitara el incidente de desacato, porque, a la fecha de presentación del memorial –11 de abril de 2023–, la autoridad encartada no había observado el mandato impartido en la providencia que viene de memorarse.
3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar formalmente el incidente, el 12 de abril posterior, se requirió a la magistrada Martha Isabel García Serrano de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –o quien hiciere sus veces al momento del enteramiento–, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informara de manera detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos.
4. Mediante decisión de 21 de abril de esta calenda, esta Corporación inició formalmente el incidente de desacato contra la citada funcionaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
5. En escrito presentado ante esta Corporación, la togada del tribunal encartado aclaró que, con providencia de 12 de abril de 2023, dictada en el compulsivo reseñado, dio cumplimiento al mandato, razón por la cual procedió a «REVOCAR el auto proferido el 25 de abril de 2022, por la Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones consignadas en esta providencia y en su lugar, ORDENAR a dicha Funcionaria que continúe con el trámite legal correspondiente, atendiendo lo dispuesto en la Ley Adjetiva y lo dicho en este proveído».
6. El 2 de mayo hogaño, se decretaron como pruebas la actuación surtida y los informes rendidos durante el curso de este asunto, en atención al requerimiento previo.
7. Con posterioridad, el 5 de mayo, la empresa gestora insistió en que no se ha dado estricto acatamiento a la orden, por cuanto no se habría atendido la solicitud quinta presentada en el recurso de apelación, consistente en «ordenar la continuación de la ejecución contenida en el mandamiento de pago de fecha 2 de diciembre de 2021 y 19 de febrero de 2022».
En ese orden, reclamó «conminar al incidentado al cumplimiento del fallo de tutela resolviendo lo referente a la petición 5 del recurso de apelación presentado el 29 de abril del 2022 contra la providencia del 25 de abril del 2022».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la magistrada Martha Isabel García Serrano de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en desacato a la orden impartida por la Sala de Casación Laboral (STL532-2023, 1 mar.), en segunda instancia.
2. El incidente de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Caso concreto.
A efectos de establecer si la magistrada Martha Isabel García Serrano de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral en segunda instancia, (STL532-2023, 1 mar.), y a los informes rendidos dentro de este asunto.
3.1. En el presente caso, durante el término de traslado otorgado en el auto de inicio formal del incidente, la funcionaria sustanciadora del tribunal querellado aportó escrito en el que precisó que, mediante proveído de 12 de abril de 2023 –notificado por estado del día siguiente–, dictado en el curso del ejecutivo de la referencia (rad. n.º 2021-00547), resolvió lo siguiente:
«Asunto a resolver. El recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la parte ejecutante contra el auto calendado 25 de abril de 2022, proferido por la Juez 47 Civil del Circuito de esta Ciudad, por el cual, se revocaba el mandamiento de pago fechado 2 de diciembre de 2021, corregido mediante decisión del 19 de enero de 2022, y se da por terminado el litigio, con la consecuente orden de levantamiento de las medidas cautelares, dado que por fallo de tutela adiado 1° de marzo pasado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió dejar sin efecto la actuación surtida en el presente proceso, a partir del auto de 20 de enero hogaño, inclusive, y por ende, ordenó resolver tal alzada conforme a lo analizado en el mismo.
(…)
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 25 de abril de 2022, por la Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones consignadas en esta providencia y en su lugar, ORDENAR a dicha Funcionaria que continúe con el trámite legal correspondiente, atendiendo lo dispuesto en la Ley Adjetiva y lo dicho en este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil del esta Corporación, una vez en firme este proveído».
En ese sentido, los argumentos para proferir la mentada determinación consistieron, grosso modo, en que:
«(…) este Despacho en cumplimiento de la sentencia constitucional citada, procederá al estudio de la apelación del auto objeto de censura, indicando que el recurso de reposición instaurado por el ejecutado Banco de Bogotá contra el mandamiento de pago fechado 2 de diciembre de 2021, corregido mediante decisión del 19 de enero de 2022, es extemporáneo; por ende, la determinación de 25 de abril de 2022, se deberá revocar, para en su lugar, ordenar a la Juez A quo que continúe con la ejecución conforme lo dispone la Ley Adjetiva.
La razón que lleva a tomar tal medida obedece a que los argumentos vertidos por el ejecutante, en relación con la extemporaneidad en la presentación del recurso de reposición instaurado por la entidad bancaria ejecutada contra el proveído que libró el mandamiento de pago, tienen vocación de prosperidad, dado que la contabilización que la juez de primera instancia realizó sobre el lapso a partir del cual se tuvo por notificada la entidad financiara demandada, llevó a concluir que se tuviera por oportunamente presentado el recurso horizontal contra la orden de pago librada, lo que tiene soporte expedencial (sic) y normativo, ya que revisadas las actuaciones cuestionadas, se advirtió lo siguiente:
En primer lugar, que el 16 de febrero de 2022, la parte ejecutada recibió la notificación del mandamiento de pago enviada por el demandante, según certificación de Servientrega. Y, en segundo término, que el recurso de reposición contra la disposición de pago se presentó el día 24 de febrero siguiente, a las 16:36 horas, vía correo electrónico.
Conforme a lo reseñado, resulta que los dos (2) días contemplados en el inicio 3° del art. 8° del Decreto 806 de 2020, se cumplieron el 17 y 18 de febrero siguiente; luego, el término para proponer el recurso horizontal aludido contra el mandamiento trascurrió entre los días, 21 y 22 de febrero del año pasado y no como lo entendió la Juez de instancia, cuando dijo que el 21 de febrero de 2022, la parte ejecutada quedo notificada en legal forma, pues “ello implicaría modificar un término legal que superó el control de constitucionalidad; por tanto, al haberse presentado el escrito el 24 de ese mes y año, es claro que el mismo se encontraba por fuera del término establecido, en concordancia con los cánones 430 y 318 del CGP.” (Fallo de tutela citado)
Por tanto, frente a la primera notificación enviada a la ejecutada, el 20 de enero de 2022, se advierte que no se podía tener en cuenta y mucho menos producir efectos, porque no se remitió con las formalidades legales.
Así las cosas, por sustracción de materia no se estudiarán los demás reparos que hace referencia al fondo del asunto.
En este orden, se revocará el auto apelado, como ya se dijo, y en su lugar se ordenará a la Juez de instancia que continúe con el trámite establecido para esta clase de procesos; sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada (artículo 365 ibídem), y; se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Asimismo, se pondrá en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo aquí resuelto, para su conocimiento y fines pertinentes».
3.2. Lo anterior permite concluir que la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encargada de proferir la mencionada decisión, acató íntegramente la orden impartida por el órgano de cierre de la especialidad laboral en el sub-lite, atendiendo los parámetros allí dispuestos, por lo que, en esas condiciones, contrario a lo afirmado por la accionante, se encuentra actualmente conjurada la amenaza o vulneración iusfundamental argüida.
Por tal razón, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad, 00115-00:
«(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando».
4. Conclusión.
Conforme con ello, al advertirse superada la situación que originó la presente actuación, resulta improcedente imponer sanción alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que la magistrada Martha Isabel García Serrano de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acreditó el obedecimiento de la orden impartida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral (STL532-2023, 1 mar.), en segunda instancia.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Providencia en la cual se revocó el fallo proferido por esta Colegiatura: STC917-2023, 8 feb.