ATC522 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC522-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC522-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01228-02  

(Aprobado  en sesión del diecisiete  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la solicitud que elevaron Irma y Óscar Sánchez  Parra, para que se aclare la sentencia de segunda instancia emitida  en la acción de tutela que los solicitantes instauraron contra  el Juzgado Dieciocho del Familia de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación, a través de la sentencia STC3401-2023 (13  abr. 2023), dispuso revocar el fallo calendado 23 de noviembre de  2022, emitido por la  Sala de Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, para en su  lugar negar el amparo elevado por los aquí accionantes,  en razón a que incumplía el requisito de la  subsidiariedad.  

2.-  Los actores, solicitan que se aclare el anterior proveído en  razón a que  

existen  varias sentencias, una, emitida por el Juzgado 18 de Familia, dando  cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá,  según acción de tutela N°  11001-22-10-000-2022-01228-0; otra emitida por Tribunal Superior de  Bogotá, dentro de la acción de tutela N°  11001-22-10-000-2022-01228-01 donde ordena al juzgado antes  mencionado resolver con claridad y con fundamentos las objeciones  presentadas. En este orden de ideas, que sentencia es la que está  revocando.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código  General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto  para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y  no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En  consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 285 de  dicho compendio, según el cual,  

[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo solicitado no está  llamado a prosperar, si en cuenta se tiene que no se evidencia la  existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de  duda que influyan en la sentencia; sin embargo, se les pone de  presente a los libelistas que la única sentencia de primer  grado emitida en la acción de tutela de la referencia fue la  proferida el 23 de noviembre pasado y esta es la que se revocó  con el fallo STC3401-2023, sin que en ello haya lugar a equívocos.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la  aclaración elevada por Irma  y Óscar Sánchez Parra.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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