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ATC522-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC522-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01228-02
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la solicitud que elevaron Irma y Óscar Sánchez Parra, para que se aclare la sentencia de segunda instancia emitida en la acción de tutela que los solicitantes instauraron contra el Juzgado Dieciocho del Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC3401-2023 (13 abr. 2023), dispuso revocar el fallo calendado 23 de noviembre de 2022, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, para en su lugar negar el amparo elevado por los aquí accionantes, en razón a que incumplía el requisito de la subsidiariedad.
2.- Los actores, solicitan que se aclare el anterior proveído en razón a que
existen varias sentencias, una, emitida por el Juzgado 18 de Familia, dando cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, según acción de tutela N° 11001-22-10-000-2022-01228-0; otra emitida por Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela N° 11001-22-10-000-2022-01228-01 donde ordena al juzgado antes mencionado resolver con claridad y con fundamentos las objeciones presentadas. En este orden de ideas, que sentencia es la que está revocando.
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 285 de dicho compendio, según el cual,
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.
2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo solicitado no está llamado a prosperar, si en cuenta se tiene que no se evidencia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que influyan en la sentencia; sin embargo, se les pone de presente a los libelistas que la única sentencia de primer grado emitida en la acción de tutela de la referencia fue la proferida el 23 de noviembre pasado y esta es la que se revocó con el fallo STC3401-2023, sin que en ello haya lugar a equívocos.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la aclaración elevada por Irma y Óscar Sánchez Parra.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS