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ATC528-2023.
ATC528-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01902-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, pertenecientes, el primero, al Distrito Judicial de Bogotá, y el segundo, al de Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Johan Mauricio Álvarez Rondón contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional de Colombia Dirección de Personal del Ejercito y la Junta Evaluadora y Calificadora de Ascensos.
ANTECEDENTES
1. El señor Älvarez Rondón a través de apoderado judicial formuló acción de tutela, con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana, igualdad, derecho de petición, defensa y contradicción, como quiera que el 30 de marzo de 2023, radicó derecho de petición ante las autoridades accionadas, con el fin de solicitar la «Nulidad del Acta No. 01176106 De Fecha 18 de febrero de 2023 y Restablecimiento del Derecho», y hasta la fecha, no ha tenido respuesta de fondo y tampoco le han informado los motivos, por los cuales no fue apto para el ascenso a un grado superior en el mes de marzo de 2023.
2. El Juzgado Once de Familia de Bogotá, en providencia de 10 de mayo de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo, porque consideró que, aun cuando las autoridades accionadas son del nivel nacional, y efectivamente son los jueces de categoría circuito los competentes para adelantar la acción propuesta, «los efectos donde repercuten el asunto pretendido, se generan en el Municipio de Sopetrán (Antioquia), por tratarse del lugar donde está domiciliado y reside el accionante», y agregó que, conforme al factor territorial la acción de tutela corresponde a los juzgados del circuito de Sopetrán y de asumir el asunto en cuestión, podrían incurrir en una falta de competencia territorial.
3. Tras recibir el asunto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia-, en auto de 11 de mayo de 2023, manifestó que no le asistía razón al Juzgado remitente para abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela reclamada por Johan Mauricio Álvarez Rondón, debido a que, conforme a la jurisprudencia,
Por lo anterior, concluyó que la competencia podía radicar en el Juzgado que inicialmente recibió la acción de tutela, pues es de categoría circuito y las autoridades aquí accionadas, son de orden nacional.
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Antioquia, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su finalidad, la siguiente,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095-2022).
De igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022), entre otros.
3. En este asunto, se constata que Johan Mauricio Álvarez Rondón eligió los despachos judiciales de Bogotá, para radicar la demanda constitucional, esto es, lugar donde se presentó la presunta vulneración, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Once de Familia de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Johan Mauricio Álvarez Rondón contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional de Colombia Dirección de Personal del Ejercito y la Junta Evaluadora y Calificadora de Ascensos.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada