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ATC546-2023
ATC546-2023
Ref.: Exp. 85001-22-08-000-2023-00021-01
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada por Julián Leandro Figueredo Martínez en el trámite de la referencia.
ANTECEDENTES
En comunicación radicada el 28 de abril pasado, el promotor pidió que se efectúe un «control de legalidad» ya que pese a ser el apoderado de Oxioriente S.A.S., sociedad interviniente en el trámite tutelar, no fue notificado de la admisión del presente amparo ni del fallo de primer grado.
El 27 de abril pasado esta Sala profirió sentencia STC4000-2023 confirmando el fallo de primera instancia, al considerar que no existió mora judicial.
Posteriormente, el 28 de abril, el gestor allegó escrito en el que indicó: «Desde ya manifestar bajo la gravedad de juramento que el suscrito abogado, no fue notificado, ni se le puso en conocimiento de la radicación de la Acción de Tutela, por parte de quien accionó, como tampoco por parte de los despachos o despacho accionado, tampoco se dio traslado, ni se nos vinculó como parte procesal o tercero afectado, a pesar de que, con la revocatoria del fallo o atención a las solicitudes de la tutela se hubiera afectado mi derecho como profesional del derecho, trabajo y reconocimiento de honorarios, que quisieron ser desconocidos, por el poderdante pero, principalmente y de mala fe, por parte de la parte demandada y acá tutelante. Con preocupación se evidencia una total falta de lealtad procesal, no sólo en la acción constitucional que se resuelve, sino además en el proceso ejecutivo adelantado ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO.»
De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran; Julián Leandro Figueredo Martínez indicó que «SE ESTÁ EN TOTAL ACUERDO CON EL FALLO DE TUTELA POR SU IMPROCEDENCIA Y FALTA DE LEGITIMIDAD RELACIONADA POR EL ACCIONANTE QUE POR DEMÁS ES ABOGADO Y DEBE CONOCER LA FALTA DE SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO QUE OCUPA Y LA IMPROCEDENCIA.»; el Representante Legal de Colombiana de Salud S.A. aseguró que el solicitante sí fue debidamente enterado del trámite.
Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se resuelve lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El canon 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», a su vez, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, señala:
En este sentido, a voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las “nulidades”, debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, específicamente el artículo 133 y siguientes del ordenamiento adjetivo; a tal efecto, el inciso segundo del numeral 8° de la mencionada disposición señala que «cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.»
No obstante, en el sub-lite, no se estructura la anomalía invocada, por lo que no es viable declarar la nulidad implorada, pues, basta ver la foliatura para comprobar que el a quo sí enteró a Oxioriente S.A.S. y a su apoderado sobre la admisión de la tutela:
De otro lado, también se validó que el fallo de tutela de primera instancia fue debidamente notificado a la referida entidad al correo «administracion@oxioriente.com.co»; no obstante, el Tribunal a quo remitió la comunicación al correo «gerencia@accionabogar.com» y no al «gerencia@accion-abogar.com», lo cual explica que el memorialista manifieste desconocer la sentencia dictada en primer grado:
Ahora, no debe perderse de vista que los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al pleito que se somete a revisión en el trámite tutelar, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste; en ese sentido, se descarta la nulidad planteada; pues, el no haber remitido el fallo al correo del apoderado de Oxioriente S.A.S. en nada vulneró el debido proceso de este, pues tal y como se constató, aquel fue debidamente notificado de todas las actuaciones desplegadas en su correo electrónico «administracion@oxioriente.com.co»; por lo que no se configura causal que anule lo actuado en primera instancia, y por ende, el trámite surtido en segunda instancia goza también de plena validez.
En consecuencia, se concluye que la inexistencia de una «nulidad» de orden constitucional o legal y por tanto, se negará la petición formulada.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar la nulidad planteada por Julián Leandro Figueredo Martínez.
Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Tercero: Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado