SC088 2023

MAYO

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SC088-2023 (2016-00099-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC088-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-004-2016-00099-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Procede  la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por  Global Seguros de Vida S.A. contra la sentencia del 28  de  febrero de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que  promovió el señor José Chafic Aljure Caicedo  contra la recurrente.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El actor solicitó que se declare civilmente responsable a  Global Seguros de Vida S.A. por el incumplimiento del contrato de  «Seguro  de Vida Renta Dorada»,  consignado en la póliza n.°  1783  del 5 de marzo de 1997. Ello por cuanto esta fue terminada  unilateralmente en marzo de 2015 por la demandada, con el propósito  de no mantener la cobertura de riesgo, pese a que se pagó la  totalidad del valor de la prima. En consecuencia, instó a que  se ordene a la convocada a mantener la vigencia de la referida póliza  «en  las mismas condiciones generales y amparos allí establecidos  como en sus modificaciones, esto es, quedar asegurado hasta la edad  de 80 años, por haber cancelado la prima en ocho (8) pagos  anuales, según el plan escogido y acordado al momento de  suscribir el contrato de seguro».  

2.  Como  soporte fáctico, se adujeron los hechos relevantes que admiten  el siguiente compendio:  

2.1.  Seguros Fénix de Vida S.A. expidió póliza núm.  1783 del 5 de marzo de 1997, a solicitud del demandante, por el valor  asegurado inicial de $20.000.000,  «con  incremento anual del valor asegurado del 20% y permanente anual de 8  años».  Al amparo básico se adicionaron los siguientes: «indemnización  adicional por muerte accidental, invalidez total y permanente, y  enfermedades graves».  

2.2.  Aseveró que el contrato celebrado correspondía a «un  seguro temporal a cuatro (4) años, renovable automáticamente  por periodos de cuatro (4) años hasta la edad de ochenta (80)  años, con generación de valores de cesión o de  rescate, desde el segundo año de vigencia del mismo, sin que  se hubiese pactado con el componente de «participación»  ni con una prima exclusiva de «ahorro», a pesar de haberse  hecho referencia de los mismos».  En ese sentido, indicó que la póliza fue concebida para  ser  pagada  en ocho instalamentos anuales, que fueron sufragados  en  su totalidad por el señor Aljure. Así pues, estimó  que «una  vez cancelada la última prima de seguro en el año ocho,  se presumía que este en calidad de tomador y asegurado,  quedaba amparado hasta la edad de 80 años, pudiendo disponer,  en vida de los valores de cesión o de rescate hasta los 78  años de edad».  

2.3.  El 17 de noviembre de 2006, Royal & Sun Alliance Seguros de Vida  Colombia S.A. –antes Seguros Fénix de Vida S.A.-  comunicó al convocante la necesidad de variar a otro plan de  seguro, pues «supuestamente  de seguir bajo las condiciones pactadas inicialmente el fondo se  agotaría y se haría imposible el pago de la prima  anual, con lo cual la protección terminaría, estimando  con fecha del agotamiento para mayo de 2014».  El 21 de diciembre del mismo año, el señor José  Chafic manifestó no acogerse al nuevo plan ofrecido. Pese a lo  anterior, el 1 de julio del 2015, la aseguradora informó al  demandante que su póliza había sido cancelada desde el  mes de marzo del 2015. Aseveró que lo anterior se debió  al agotamiento de las reservas que se constituyeron para cumplir con  el pago de las primas. Más tarde, en documento adiado a 6 de  agosto del mismo año, la entidad financiera concluyó  que «en  atención a la falta de pago de la prima de protección,  ante la extinción de los valores de rescate acumulados en la  póliza durante su vigencia, lo anterior debido a las  condiciones del mercado, ajenas a la Aseguradora».  

3.  El Juzgado Cuarto  Civil  del Circuito de Bogotá, a quien fue asignado por reparto el  asunto, dispuso su admisión por auto de 26 de abril de 2016,  ordenando el enteramiento de la interpelada (fl. 82 Cd1).  

4.  Global Seguros de Vida S.A. aceptó unos hechos, negó  otros y manifestó no constarle el resto. Se opuso a las  pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó  «Terminación  del contrato de seguro de vida individual no. 1783 plan renta dorada,  conforme las condiciones del contrato y los hecho acaecidos»  y «Global  Seguros de Vida S.A. dio pleno cumplimiento a sus obligaciones  contractuales»  (folio 154 C.1).  

5.  Agotadas las etapas que le son propias a este tipo de asuntos, el  juzgado cognoscente dirimió la instancia el 19 de octubre de  2016. En su proveído, declaró prósperas las  excepciones de mérito. Y, en consecuencia, desestimó  todas las súplicas  de  la demanda.  

6.  El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil desató  el recurso de apelación formulado por la demandante el 28 de  febrero de 2018. Revocó en su totalidad la decisión de  primer grado. En su lugar, declaró que Global Seguros de Vida  S.A. incumplió el contrato de seguro a que refiere la póliza  núm. 1783. Y la condenó «a  mantener la vigencia de la póliza No. 1783 tomada por el señor  José Chafic Aljure Caicedo el 5 de marzo de 1997, bajo las  mismas condiciones generales y amparos allí establecidos como  en sus modificaciones, por lo anotado».  

7.  Inconforme con lo así decidido, el extremo vencido formuló  recurso de casación, que fue admitido a trámite por  esta Corporación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal comenzó por exponer extensamente la doctrina  existente sobre el contrato de seguro, su régimen jurídico  y la buena fe que se predica frente a toda clase de relaciones  contractuales. Cotejado tal recuento con el caso que ocupa la  atención de la Sala, el ad  quem  aseveró que «no  hay duda que entre las partes se ajustó un negocio  aseguraticio que recoge la Póliza No. 1783, bajo la modalidad  de «renta dorada», mediante el cual, la parte demandada  cubría el riesgo de la muerte del asegurado, contrato que  tenía una vigencia inicial de «4 años, renovable  automáticamente por periodos de 4 años, hasta la edad  de 80 años», y el cual, se inició con un valor  asegurado de $20.000.000,00 que se aumentaría «cada año,  contado a partir de la expedición de la póliza» en  «un 20%». Así, se lee expresamente del texto de la  póliza y su anexo obrante a folio 84».  Y, en lo que atañe con el pago de la prima, «el  plan que se pactó entre las partes correspondió al  denominado «2.4 OCHO PAGOS» en donde el asegurado pagaría  «primas por 8 años» con lo cual quedaría  «asegurado hasta la edad de 80 años» generando  valores de cesión automáticamente (fl. 14, C.1)».  

En  ese orden de ideas, estimó que las partes pactaron  explícitamente el término durante el cual el tomador  debía pagar la prima –principal obligación-, «al  señalarse que sería «por 8 años»,  deber de prestación que efectivamente cumplió el  demandante al realizar el pago de aquella durante el tiempo y la  forma estipulada, punto sobre el cual no se suscitó  cuestionamiento alguno por parte de la convocada».  Dicha circunstancia, considera el Colegiado, no «autorizaba»  a la  aseguradora para aplicar lo estipulado en la cláusula 6.2 de  las condiciones generales. Y es que «no  existe duda que el tomador del seguro honró la principal  obligación que tenía frente a la aseguradora: pagar la  prima «en la forma y tiempo debidos», si se considera que  el demandante sufragó en su totalidad los ocho (8) pagos a que  se comprometió en el negocio aseguraticio, de suerte que no le  era dable a la aseguradora proceder a la «cancelación»  de la póliza fundamentado ello en «el agotamiento de las  reservas que se constituyeron para cumplir con el pago de las primas  con el propósito de mantener la cobertura del riesgo» (fi  55, C.1)».  En otras palabras, si el asegurado cumplió en debida forma con  el pago de las primas a las que se obligó, no era dable que la  demandada ejecutara la cláusula 6.2, porque no habían  primas por cubrir.  

En  cuanto a la defensa esgrimida por la convocada, en lo concerniente a  la constitución de un fondo de protección (valor de  cesión o rescate), se evidenció que «en  la póliza no aparece que con la suma que se obligó el  demandante a sufragar por concepto de primas (8 cuotas por 8 años),  se conformaría un fondo, a partir del cual, según una  proyección del «24%» anual de rendimiento «sujetas  a la variación de las tasas de interés del mercado»  se sufragarían las primas subsiguientes para mantenerse el  seguro de vida hasta los 80 años de edad».  Por el contrario, lo pactado fue que el pago de las primas se haría  en 8 desembolsos, en los que el tomador sufragaría  el  valor total de la prima en 8 pagos.  

Así  mismo, verificada la cotización remitida al demandante,  «obrante  a folios 133 a 134 de la encuadernación principal, no aparece  que en el mismo se haya establecido lo alegado por la pasiva».  Lo que observa es que «el  asegurado haría ocho (8) únicos pagos, con los cuales  se cubriría el total de las primas de riesgo, generando con  ello un valor de cesión el cual fue calculado hasta el año  2043, con un rendimiento del 24%. Además, no se señala  que una vez vencida la octava anualidad de la póliza con el  pago No 8, existirían más primas de riesgo o protección  por cubrir por parte del tomador, y que si las mismas no eran  satisfechas dentro de determinado plazo (pues al respecto nada se  dijo) aquellas se cubrirían con los valores de cesión  acumulados. Y por último, tampoco se observa una prima de  ahorro y proyección de ahorro».  Así las cosas, para el ad  quem  es claro que la aseguradora infringió el contrato de seguro al  «cancelarlo»,  sin existir causa legal ni contractual que respaldara tal  determinación.  

            

II. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  estudiarán delanteramente los cargos primero y tercero. Se  terminará con el análisis del segundo.  

PRIMER  CARGO  

Al  amparo de la causal quinta de casación, acusó la  sentencia de segundo grado de estar afectada de una nulidad procesal  insaneable. En particular, al tenor del artículo 121 del  Código General del Proceso, dicha providencia fue proferida  luego de que hubiera fenecido el término de duración  del proceso y su prórroga en segunda instancia.  Indicó  que el expediente llegó al juez colegiado el 26 de octubre de  2016, por lo que el término de 6 meses fenecía, en  principio, el 26 de abril de 2017. Sin embargo, «mediante  auto del 25 de abril de 2017, notificado el 26 de abril de 2017, el  Honorable Magistrado Sustanciador, al abrigo del artículo 121  del Código General del Proceso, decidió prorrogar por  seis (6) meses el término de duración de la segunda  instancia, con lo cual el término máximo para proferir  el fallo de segundo grado vencía el 26 de octubre de 2017».  Pese a lo anterior, llegada esa fecha, tampoco se profirió el  fallo. El 24 de enero de 2018, con ocasión de un memorial  presentado por el demandante – que solicitó aplicar el canon  121 del Código General del Proceso-, la Magistrada  Sustanciadora negó la petición. Consideró  que,  al haberse posesionado el 1 de septiembre del 2017, «tiene  como termino máximo para pronunciase el 1 de marzo de 2018».  En ese orden, por cuanto la providencia con la cual se resolvió  la apelación fue dictada el 28 de febrero de 2018, «esto  es, fue dictada luego del 26 de octubre de 2017, lo cual, sin más  miramientos, la hace nula de pleno derecho, lo cual se traduce en que  se trata una irregularidad insaneable, es decir, en una irregularidad  que opera por ministerio de la Ley y cuya gravedad es de tal  trascendencia que no puede subsanarse ni corregirse por el silencio o  inactividad de las partes».  

CONSIDERACIONES  

1.  Con respecto a lo expresamente consagrado en  el numeral 5º del artículo 336 del Código General  del Proceso, esta  Sala de Casación Civil ha dispuesto ciertos requisitos  necesarios para su prosperidad, a saber:  

«a)  Que  las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general  existan realmente;  b) Que además de corresponder a realidades procesales  comprobables, esas irregularidades estén contempladas  taxativamente [en el ordenamiento procesal]; y por último, c)  Que ocurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables,  respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no  aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito  de la persona legitimada para hacerlas valer»1  (se  subraya).  

A  su vez, tiene dicho la Corte que, para invalidar la sentencia de  segunda instancia por vía de casación, es indispensable  observar el principio de trascendencia2  que cobija el régimen de las nulidades procesales. Es así  como se exige que, en atención al primero, el defecto procesal  menoscabe los derechos de los sujetos procesales -sus garantías  fundamentales-. Lo dicho tiene su excepción cuando la falta  alegada imponga un vicio insaneable. Porque su consumación  priva a las partes de la defensa plena de sus derechos -aunado a su  indisponibilidad e irrenunciabilidad3.  

Frente  a la nulidad contemplada en el artículo 121 del Código  General del Proceso, la Corporación en recientes  pronunciamientos consideró su carácter saneable.4  También estimó que el término previsto no opera  de manera automática5.  En el decurso, en efecto, sí pueden presentarse diferentes  variables que impidan dictar sentencia dentro del plazo fijado por el  legislador. Dentro de los eventos que la Corporación ha  estudiado se encuentra el cambio de funcionario cognoscente6.  A juicio de esta Sala, la pérdida de competencia tiene como  destinatario el funcionario judicial -mas no el despacho-. En efecto,  según el tenor literal del precepto, la privación para  continuar conociendo del asunto se presenta en relación con  quien ejerce la autoridad jurisdiccional, cuando se abstiene de  dictar sentencia dentro de los plazos estatuidos  para  tal fin. De  tal suerte que la pérdida de competencia lo es en relación  con el operador judicial. Al respecto, la Sala ha indicado que «quien  pierde competencia es «el funcionario» a quien  inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto, y de  otro, que esa pérdida es determinante para la calificación  de desempeño de dicha autoridad judicial, es pertinente  colegir que el término mencionado no corre de forma puramente  objetiva, sino que –por su naturaleza subjetiva– ha de  consultar realidades del proceso como el cambio en la titularidad de  un despacho vacante»7.  En  tal virtud,  el  cambio de titular del despacho es una circunstancia que tiene la  capacidad para interrumpir el lapso. De allí que el término  se reanude.  

2.  Así las cosas, el ataque del censor no encuentra asidero: la  nulidad deprecada no se configuró al interior del proceso.  Sobre el particular, se aclara lo que viene.  

2.1.  La demanda se recibió el 6 de abril del 20168,  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Fue  admitida el 26 de abril siguiente9  y notificada al demandante el día 11 de mayo. Por ende, al  haber transcurrido menos de 30 días hábiles entre una y  otra fecha, el término comenzó a contarse a partir del  día en que se notificó al demandado10.  Ya enterada la parte pasiva -el 8 de junio del 201611-,  esta contestó oportunamente la demanda12.  Una vez se presentó el escrito con que se descorrió el  traslado de excepciones13,  el Despacho profirió auto el 25 de julio posterior14,  en que decretó la práctica de una prueba pericial. En  providencia de 1 de septiembre del mismo año se señaló  el día 19 de octubre ulterior como la fecha para la  celebración de la audiencia del 372 del CGP, jornada en la  cual se dictó sentencia y se declararon probadas las  excepciones de mérito15.  

2.2.  Inconforme con tal proveído, el convocante presentó  recurso de apelación -que fue concedido-. El Tribunal recibió  el proceso el 26 de octubre del 201616.  Admitió la alzada el 28 de noviembre siguiente17.  El 25 de abril de 2017, se prorrogó el término para  fallar por 6 meses más18.  El 19 de enero del 2018, el apoderado del demandante propuso la  pérdida de competencia, por no haberse proferido fallo dentro  del término de la prórroga.19  El 24 del referido mes, el despacho resolvió negar la  solicitud en tanto que «[e]l  1 de julio de 2017, el Magistrado que tomó tales decisiones  hizo dejación del cargo, de manera temporal por haber sido  designado en otro y el despacho permaneció acéfalo  hasta el 30 de agosto de 2017. (…) Que desde el  1 de septiembre de 2017  la suscrita tomó posesión del cargo (…). por  tal motivo la actual titular del despacho, según el artículo  121 del C.G.P, tiene como término máximo para  pronunciarse  el 01 de marzo de 2018»20.   El  15 de febrero de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la  audiencia del 327 del CGP. Y, finalmente, el 28 del mismo mes se  dictó sentencia de segundo grado21  por escrito.  

3.  Así las cosas, se advierte que la sentencia de segunda  instancia fue dictada dentro del término previsto en el citado  artículo 121. En consecuencia, la irregularidad endilgada no  aconteció.  

5.  En una palabra, el cargo no prospera.  

CARGO  TERCERO  

El  censor acusa la providencia de segundo grado de ser incongruente.  Fundó su crítica, en relación con los reparos  concretos y la sustentación de la apelación. Evidenció  que «a  pesar de que la sentencia de primera instancia estimó que no  hubo incumplimiento de la Compañía Aseguradora pues  concluyó que las estipulaciones vertidas en las Condiciones de  la Póliza le permitían dar por terminado el Contrato de  Seguro en razón del no pago de la prima, la parte demandante  solamente confutó en relación con el supuesto carácter  abusivo de las estipulaciones a partir de las cuales se produjo la  terminación del Contrato. Para el apelante entonces, sí  existen en el Contrato las estipulaciones que prevén la  terminación del contrato cuando los valores de cesión  se agoten debido a la baja rentabilidad del fondo de ahorro, pero lo  que ocurre es que, a su juicio, son estipulaciones que deben  interpretarse en contra de la Aseguradora».  

En  tal sentido, los argumentos esbozados en la apelación no  estuvieron orientados a controvertir la conclusión del a  quo  en torno a la ausencia de incumplimiento por parte de la aseguradora.  Al haberse delimitado así el recurso de alzada, «el  Tribunal, conforme a lo previsto por los artículos 320 y 328  del Código General del Proceso, solamente podrá  resolver la apelación sobre la base de dichos argumentos  impugnaticios y no sobre otros, sin embargo, el ad quem fue más  allá y en forma panorámica se pronunció sobre  todo el litigio, es decir, resolvió nuevamente las  pretensiones y excepciones de la demanda en contravención de  lo establecido en dichos preceptos procesales».  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud del inciso primero del artículo 281 del Código  General del Proceso, los jueces circunscriben su ámbito  decisional a los límites que las partes definen en la demanda  y su contestación. En atención a ello, adolece de  incongruencia la providencia que resuelva la controversia con apoyo  en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica  del escrito introductor o su reforma. En  tal virtud, la providencia decisoria no puede ir más allá  ni fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría  en su orden en decisión «ultrapetita»  o «extrapetita»  y debe configurarse sobre los hechos fundamentales de la misma.  Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y  excepciones propuestas, so pena de incurrir en «mínima  petita o citra petita»24.  

Para  lo que interesa al caso sub  examine  se recuerda que tales límites en la actividad del juez no se  ciñen exclusivamente a lo que ocurra en la primera instancia.  Véase que el artículo 328 del ordenamiento adjetivo  prevé que «[e]l  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente  sobre  los argumentos expuestos por el apelante,  sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los  casos previstos por la ley»  (énfasis  de la Sala). Ello implica, por supuesto, que la autoridad judicial  debe atenerse a lo que es objeto de reparo en la pretensión  impugnaticia, salvo los casos en que deba fallar de oficio por  previsión expresa de la ley. Sobre este tema, la Sala razonó  que «la  incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre  lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que  también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo  pedido en la sustentación del recurso (pretensión  impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación  del derecho sustancial controvertido»  (CSJ  SC4415 de 2016, rad. 2012-02126, citada en SC3918-2021 del 08 de  sept.).  

En  efecto, en torno a la apelación, la doctrina jurisprudencial  ha considerado que existe incongruencia cuando no se advierte armonía  entre los argumentos  propuestos al apelar  y la sentencia del ad  quem.  Sobre el tema:  

«[P]ronunciarse  sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la  apelación -ni están íntimamente conectados con  ella-… [es] un asunto que atañe al derecho sustancial  que tiene el recurrente para que la resolución de su  impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de  la segunda instancia… [por tanto], si el fundamento de la  acusación obedece a una desviación del tema que fue  objeto de la pretensión deducida en la sustentación del  recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal  segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo  pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem»  (SC14427,  10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00).  

2.  En el caso en concreto se advierte que el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Bogotá profirió sentencia el 19 de octubre  del 2016, que declaró probadas las excepciones de mérito.  Por ende, desestimó las pretensiones expuestas en la demanda.  Frente a tal determinación, la parte demandante interpuso  recurso de apelación en audiencia, momento en el cual planteó  los siguientes reparos concretos25:  

«si  bien el artículo 1602 establece que el acuerdo de voluntades  obliga a las partes, también es cierto que, tal como lo ha  reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la  Corte Suprema de Justicia que, en tratándose de los contratos  de seguro, por lo general y siempre las compañías se  ubican en una posición dominante en el sentido de que son las  que redactan el convenio del seguro. Y en esa posición, el  asegurador (sic)  queda en una parte desfavorecida. En ese entendido, ha establecido  que, por norma general, en los contratos cuando se imponen  condiciones desfavorables al asegurado, como cláusulas  ambiguas u otro tipo de situaciones, tienen que favorecer al  asegurado. En este orden de ideas, es dentro del contrato del seguro  que se aportó y que rige a las partes, ha debido darse  aplicación al artículo 1624 en el sentido de la  cláusula que hace alusión del valor de rescate. Porque,  en primer lugar, hay que establecer que la póliza, si bien se  tituló como “renta dorada participación de  ahorro”, lo cierto es que ni participación ni ahorro se  estableció y eso quedó determinado dentro del contrato.  La situación planteada es que el contrato de seguro de vida se  determinó en el pago de 8 cuotas y que este pago de 8 cuotas  genera un valor de rescate. Ese valor de rescate, como lo reitera y  lo establece la norma, el Código de Comercio, es para una  eventualidad que el asegurado llegue a terminar el contrato y se le  devuelva ese valor de rescate. Ahora bien, establece el artículo  1155 que ese valor de rescate se puede aplicar durante ya pasados 2  años de vigencia de la póliza a opción del  asegurado. Es decir, que no se le pueden imponer cargas y esa  cláusula establecida en el contrato no se establece de manera  voluntaria ni consensual sino es una imposición unilateral de  la compañía de seguros para establecer que el valor de  rescate se pagara las supuestas primas que se generarían en el  contrato de seguro que se había pactado inicialmente. En ese  entendido, no se hizo uso y aplicación en debida forma del  artículo 1155 que establece que, a opción del  asegurado, se puede usar ese valor de rescate para pagar, entre  otras, la prórroga del seguro original. Si analizamos en  detalle la cláusula en la cual se sustenta la compañía  para utilizar el valor de rescate para hacer el pago de las primas  del seguro establece que no hay una manera voluntaria que el  asegurado haya optado para que, con base en ese valor de rescate, se  pagara la cifra. Es una imposición unilateral de la compañía  y no hay una consensualidad como lo ha establecido la jurisprudencia  que, en los contratos consensuales, se discuten las cláusulas  y se manifiesta esa voluntad de las partes. Pero en este caso, la  mayoría de las cláusulas, como son una imposición,  se establece como un contrato de adhesión, indistintamente de  la forma y la redacción. En ese entendido, pues no se hizo uso  de esa interpretación que debe dar el artículo 1624 y  la jurisprudencia que ha establecido la Corte Constitucional en el  sentido de la interpretación de los contratos y esa ambigüedad  que se maneja en favorecer a la parte menos de un contrato, en  tratándose de unas compañías de seguro. En ese  entendido, tenemos que, al ser un pago único de 8 cuotas y  generarse un valor de rescate que era, según la normatividad  establecida, la que determina el artículo 1158 que establece  que cuando hay una  (sic)  rescindir el contrato por parte de la aseguradora, ese es el valor de  rescate que se le debe reintegrar al asegurado. Y en eventual se  puede utilizar, a opción, reitero, del asegurado. En ese  entendido, pues considero que eventualmente pues sí, la  compañía, pues tiene la facultad de dar por terminado  el contrato cuando hay pago seguro, y eso lo establecen las normas y  eso, y también pues, obviamente, el 1152 y el 1152 establecen  las formas como se deben hacer los pagos en los seguros de vida en  relación a las primas. En ese entendido, pues considero que  pues la sentencia no está ajustada a eso».  

A  su turno, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, argumentó lo siguiente:  

«En  primera instancia es importante recordar, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de vieja data que tiene definido que el contrato de  seguro es de interpretación restrictiva, y por eso en su  ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y  las obligaciones de los contratantes, predomina al texto de lo que  suele denominarse escritura contentiva del contrato en la medida en  que, por definición debe conceptuársele como expresión  de un conjunto sistemático de condiciones generales y  particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente  lo que tiene que ver con la cláusula atinente a la extensión  de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación,  evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la  compañía aseguradora termine eludiendo su  responsabilidad, al amparo de cláusulas confusas que debe  estar al criterio de la buena fe, que podían recibir una  inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del  asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin  función el contrato a pesar de las características  propias del contrato de seguro que constituye su objeto.  

Así  mismo, ha determinado la jurisprudencia en el tema de seguros, en la  sentencia del 29 de agosto de 1980 que «en el derecho positivo  Colombiano impera el principio según el cual las leyes que  regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los  contratantes, cuando estos, al celebrarlos, acatan las prescripciones  legales y respetan el orden público y las buenas costumbres».  

Así  mismo, en sentencia del 18 de septiembre de 2012, precisó la  Corte Suprema en Sala de Casación Civil lo siguiente «las  pólizas representativas del contrato de seguro, por regla  general, constan en formatos pre-impresos en los que impera la  voluntad de la aseguradora, en ellos hay muy poco margen para el  disentimiento frente a las estipulaciones, las que deben ser acatadas  sin mayor posibilidad de discusión presentándose una  simple adhesión. Igualmente, a veces incluyen en los mismos  pasajes o textos confusos, enredados e inteligibles, que deben ser  interpretados en contra de la parte que los redactó y de  conformidad con la clase de riesgo protegido”.  

También  en sentencia del 27 de agosto de 2008, la Honorable Corte Suprema, en  relación a la interpretación a esa clase de  convenciones recordó lo siguiente «constituyendo un  negocio jurídico por o de adhesión donde de ordinario  el contenido esta predispuesto por una de las partes, usualmente en  sus intereses o tutelas sin ningún o escaso margen relevante  de negociación ni posibilidad de variación,  modificación o discusión por la otra parte. Aun cuando  susceptible de aceptación, no por ello su contenido es  ilícito, vejatorio o abusivo pese, ni el valor pro-adherente  e interpretativo, contra estipulatorem, contra preferentem, actúa  de suyo ante la presencia de cláusulas predispuestas, sino en  presencia de textos ambiguos u oscuros, faltos de precisión y  claridad, en cuyo caso toda oscuridad, contradicción o  ambivalencia, se interpreta en contra de quien la redactó y en  favor de quien las acepto».  

De  otro lado, la Corte Constitucional, también ha indicado el  principio de la buena fe que igualmente a las relaciones  contractuales sobre las cuales se desenvuelven los contratos de  seguro, en los que las compañías se ubican en una  posición dominante por ser la parte que redacta las  condiciones del convenio que debe cumplir uno de los requisitos  mínimos a la hora de su estructuración.  

De  otro lado, es pertinente también destacar que no puede tomarse  como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del  deber que gravita sobre aquellas de asumir la carga de probar, para  así evitar que el proceso se convierta en un espacio de  encuentro para simples versiones y no como debe ser, el escenario  para despejar las incertidumbres en los elementos deconstructivos del  pasado que sean igualmente admisibles, máxime si estos se  encuentran en posibilidad de ser acopiados.  

Todo  lo anterior en aras de que fue omitido por el juez de primera  instancia al momento de adoptar la decisión objeto de alzada  en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 7  del Código General del Proceso, siendo un deber de tener en  cuenta la jurisprudencia, y cuando se aparta la doctrina probable es  obligado a exponer clara y concretamente las razones de su fundamento  jurídico que justifican su decisión.  Pues simplemente se indicó que estaba probado en las  condiciones generales de la póliza haberse pactado la creación  de protección que cubriría la prima por los siguientes  años hasta que el asegurado cumpliera la edad de 80 años,  y al haberse demostrado el agotamiento del fondo, devenía  claramente la terminación del contrato de seguro por el no  pago de la prima según lo reglado por el artículo 1068  del Código de Comercio.  

Aclarado  lo anterior, no le asiste razón al juez de primera instancia  en afirmar que la póliza de seguro de vida objeto del proceso  se había pactado la constitución de un fondo de  protección con los valores de cesión o rescate,  a  partir del cual con una proyección de rentabilidad del 24%, se  cubriría el pago de la prima por los años subsiguientes  de vigencia hasta que el asegurado cumpliera 80 años de edad,  razón por la cual, al haberse agotado los valores de rescate  acumulados, según decir de la parte demandada, fueron debido a  la variación de las condiciones del mercado experimentados por  la economía nacional durante la vigencia de la misma,  pues  según un concepto emitido de la Superintendencia Financiera,  no resulta aceptable indicar tal afirmación por parte de la  sociedad demandada para haber dado por terminado el contrato de  seguro, con el argumento del agotamiento de los valores de rescate  acumulados destinados para el  pago de las primas subsiguientes, dados los aspectos técnicos  que se manejan en los contratos  de  seguro de vida, y en especial lo reglado por los artículos 183  a 187 y 201 del estatuto orgánico del sistema financiero, en  concordancia con el Código de Comercio.  

Pues  debemos acotar claramente que el artículo 186 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, que fue modificado por el  artículo 43 de la Ley 795 de 2003, que fue declarado exequible  en sentencia C553 de 2007 por la Corte Constitucional, establece que  las entidades aseguradoras deben constituir, ósea, una  obligación, de las siguientes reservas técnicas:  reserva de riesgo en curso, reserva matemática, reserva para  siniestros pendientes y reservas de desviación de  siniestralidad, aunado a otras reservas técnicas que se  requieren dependiendo de la explotación de los ramos.  

Ahora,  en atención a la definición de valor de rescate, en el  caso para estudio que se cita en un concepto de la Superfinanciera y  de las normas que regulan el artículo de las reservas, se  define como valor de rescate el que corresponde percibir al asegurado  una vez ha decidido rescindir el contrato, se compone de la reserva  matemática que ha acumulado la póliza hasta el momento  de la terminación más los excedentes de participación  o utilidad por la participación en beneficios si así lo  contempla la póliza, menos algunos gastos que debe deducir la  aseguradora como los son los gastos de adquisición y los  gastos de gestión. De igual forma, en el concepto y en los  defectos reglamentarios también, se habla de la reserva para  riesgos en curso, que consiste en cuando se ha emitido pólizas  durante todo el año y cobradas primas anuales, al 31 de  diciembre, habrá una cantidad de primas realmente ganadas por  la proporción del riesgo corrido hasta entonces, y otra  cantidad que pertenece a riesgos por cubrir en adelante, es decir, a  partir del primero de enero del próximo año.  

Así  mismo, debemos tener en cuenta que la póliza objeto de estudio  genera reserva matemática, la cual da origen a la generación  de valores de cesión o rescate a que alude el artículo  1155 del código de comercio, que igualmente se dejó de  aplicar por el juez de primera instancia.  

Así,  en efecto, la cantidad que se le devuelve toma el nombre de capital  de rescate que no es otra cosa que la reserva matemática con  algunas pequeñas deducciones de gastos de la entidad.  

En  el seguro de vida, establece el artículo 1156 que, si a la  falta de pago de las primas se dan con posterioridad a los dos  primeros años, la terminación del contrato no opera de  forma automática puesto que se han conformado una reserva que  puede solucionar el problema. Razón  por la cual, resulta inadmisible aceptar que la reserva matemática  es la reserva de riesgo en curso, que por obligación deben  efectuar las compañías de seguros para los seguros de  vida en estudio, se hubiese agotado por las condiciones del mercado  experimentadas por la economía nacional durante la vigencia de  la misma, según se lo manifestó en la contestación  de la demanda.  

Ahora  bien, si bien es cierto que allego al plenario testimonios y prueba  pericial, lo cierto es que no allegó aquí un dictamen  contable y financiero, ni soportes bancarios que establecieran que  efectivamente esa reserva se hubiera agotado por cualquier mecanismo,  aun cuando era un deber legal, según la norma antes citada. Y  aunado a que cuando claramente la norma en comento le impone a la  aseguradora un deber legal de prever dichas reservas con la  obligación de calcular, constituir y ajustar de forma mensual  sus reservas técnicas de conformidad con las reglas  establecidas en los decretos reglamentarios y las normas que lo  modifican, pues la actividad aseguradora debe hacerse de concordancia  con el interés público tutelando adecuadamente los  intereses de los asegurados y en adecuadas condiciones de seguridad y  transparencia».  

3.  En su embate, asegura la casacionista que el ad  quem  incurrió en incongruencia, comoquiera que el demandante en  ningún momento controvirtió la conclusión del  juez de primera instancia en relación con la ausencia de  incumplimiento en cabeza de la aseguradora. Y que, por el contrario,  «partió  de la base de que la Condición 6.2 de la Póliza  autorizaba la terminación del Contrato, solo que ella  resultaba ser abusiva y debía ser interpretada en contra de la  Aseguradora».  

Sin  embargo, contrastadas las consideraciones del Tribunal con los  reparos elevados por el entonces apelante, se evidencia que el  colegiado sí se atuvo a los puntos de controversia planteados  en la alzada. En efecto, se observa que el impugnante criticó  la valoración que efectuó el juez de primer grado  respecto de las cláusulas de la póliza, en especial,  aquellas que consagraban las obligaciones del asegurado en torno al  pago de las primas y la referente a la constitución de los  valores de cesión y de rescate -consagrada en la cláusula  6-. Criticó, además, que se hubiese considerado que las  pólizas daban lugar a la creación de un fondo de  protección y ahondó en el supuesto agotamiento de las  reservas por las condiciones del mercado. Frente a ello, se aseveró  que:  

«Todo  lo anterior en aras de que fue omitido por el juez de primera  instancia al momento de adoptar la decisión objeto de alzada  en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 7  del Código General del Proceso, siendo un deber de tener en  cuenta la jurisprudencia, y cuando se aparta la doctrina probable es  obligado a exponer clara y concretamente las razones de su fundamento  jurídico que justifican su decisión.  Pues simplemente se indicó que estaba probado en las  condiciones generales de la póliza haberse pactado la creación  de protección que cubriría la prima por los siguientes  años hasta que el asegurado cumpliera la edad de 80 años,  y al haberse demostrado el agotamiento del fondo, devenía  claramente la terminación del contrato de seguro por el no  pago de la prima según lo reglado por el artículo 1068  del Código de Comercio.  

Aclarado  lo anterior, no le asiste razón al juez de primera instancia  en afirmar que la póliza de seguro de vida objeto del proceso  se había pactado la constitución de un fondo de  protección con los valores de cesión o rescate,  a  partir del cual con una proyección de rentabilidad del 24%, se  cubriría el pago de la prima por los años subsiguientes  de vigencia hasta que el asegurado cumpliera 80 años de edad,  razón por la cual, al haberse agotado los valores de rescate  acumulados, según decir de la parte demandada, fueron debido a  la variación de las condiciones del mercado experimentados por  la economía nacional durante la vigencia de la misma,  pues  según un concepto emitido de la Superintendencia Financiera,  no resulta aceptable indicar tal afirmación por parte de la  sociedad demandada para haber dado por terminado el contrato de  seguro, con el argumento del agotamiento de los valores de rescate  acumulados destinados para el  pago de las primas subsiguientes».  

De  manera que si bien son variados los aspectos que se cuestionan frente  a la providencia de primer grado, el hecho de que el ad  quem  se haya enfocado únicamente en la interpretación de  dichas cláusulas no convierte en incongruente el fallo  confutado. Y si bien no se cuestionó en concreto el  cumplimiento de las obligaciones por parte de la aseguradora, lo  cierto es que aquél es un tema que indiscutiblemente se debía  abordar como consecuencia de haberse alegado la indebida  interpretación de las condiciones generales del contrato de  seguro. Esto es, precisamente, el recurso interpuesto buscaba  evidenciar  que el acto fue incumplido por la demandada, con independencia de que  la disposición 6.2 otorgue o no a la entidad la facultad para  finiquitar unilateralmente el negocio jurídico.  

Memórese  que, para esta Sala, el sentenciador -al margen del contenido de  la apelación- tiene el deber de decidir las materias  tocantes a presupuestos del proceso, los  temas que tengan conexión necesaria con la decisión de  alzada o  aquellos cuyo pronunciamiento sea oficioso. Al respecto, en  SC1641-2022 se aseveró que:  

«Ahora  bien, la regla enunciada en precedencia no es absoluta, ya que el  sentenciador, al margen del contenido de la apelación, tiene  el deber de decidir las materias: (I) tocantes a presupuestos del  proceso, la acción o la sentencia favorable, (II) que tengan  conexión necesaria con la decisión de alzada o (III)  cuyo pronunciamiento sea oficioso.  

(…)  

La  Sala, refiriéndose al anterior estatuto procesal, en  consideraciones que mantienen vigencia, doctrinó: «se  tiene que, como regla de principio, la decisión del superior  está restringida a los argumentos expuestos por el apelante,  lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de  las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por  estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su  conocimiento» (SC3918, 8 sep. 2021, rad. n.°  2008-00106-01).  

Significa  que el sentenciador, de forma excepcional, debe ir más allá  de los argumentos blandidos por el apelante, para (I) proteger los  derechos de ciertas personas, (II) reconocer situaciones  sobrevinientes que afectan el derecho controvertido, (III) resolver  materias que no fueron falladas por el a quo, o (IV) revisar aspectos  inescindiblemente conectados con la decisión.  

Sobre  esta última posibilidad la Corte ha señalado: «que  existen puntos íntimamente ligados al tema objeto de la alzada  que, aun cuando no hayan sido cuestionados, no se encuentran vedados  para el ad quem» (SC444, 25 en. 2017, rad. n.°  2012-02003-00). Por tanto, si bien es cierto que «los  jueces de apelación no pueden fallar de oficio sobre ningún  asunto que no les haya sido propuesto», también lo es  que esta regla no tiene cabida frente a tópicos que «estén  íntimamente ligados con el objeto de la impugnación.  De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás  aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de  recurso- adquieren la autoridad de la cosa juzgada» (SC14427,  10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00)».  

4.  En una palabra, no está fundado el cargo esbozado.  

CARGO  SEGUNDO  

Soportado  en la causal segunda de casación, el censor acusó la  sentencia de segunda instancia de violar de manera indirecta los  artículos 1602, 1609, 1618, 1621 y 1622 del Código  Civil, así como los cánones 1036, 1045, 1068, 1152,  1153 del Código de Comercio. Ello, como consecuencia de  errores de hecho en la apreciación de los medios de prueba.  

Aseveró  que se cercenó el contenido de la póliza de seguro al  considerar equivocadamente que «por  el solo hecho de que el tomador y a su vez asegurado José  Chafic Aljure Caicedo hubiese pagado las atadas ocho (8) primas  durante ocho (8) años en forma automática ello le dio  el derecho de quedar asegurado por el valor pactado hasta la edad de  ochenta (80) años».  Sin embargo, a juicio del censor, dicho entendimiento es consecuencia  de haber malinterpretado el contenido del clausulado del referido  instrumento. Y es que, la «lectura  conjunta y sistemática de las mencionadas estipulaciones  negociales (condición 2.4 y 6.2) permiten concluir que allí  se pactó que si el asegurado pagaba la suma por ocho (8) años  ello le daba derecho a quedar asegurado hasta la edad de ochenta (80)  años, pero ese pago generaba, como expresamente se dijo en la  cláusula 2 4, «valores de cesión automáticamente».  Esos «valores de cesión» tenían como  propósito cubrir el valor de la prima, pero si los mismos no  resultaren ser suficientes para cumplir con tal cometido, conforme a  lo señalado en la Clausula 6 2 de la misma Póliza, ello  daba lugar a que se produjera la terminación del contrato, tal  y como ocurrió en el presente caso».  

En  ese orden de ideas, si la rentabilidad proyectada del fondo de  protección que con los ocho pagos se generaba no resultaba ser  la esperada, «con  los valores de cesión se iba a cubrir el pago de la prima y,  una vez agotados dichos valores, el contrato debía terminar  precisamente por ausencia del pago de la prima».  Adujo que el Colegiado únicamente apreció, de manera  aislada e insular, el contenido de la cláusula 2.4, sin  valorarla juntamente con la 6.2, «lo  cual le habría permitido llegar a la única conclusión  posible si la rentabilidad proyectada no se presentaba, el contrato  iba a terminar cuando los valores de cesión no fuesen  suficientes para cubrir el monto de la prima, pues bien sabido es que  sin el pago de la prima no es posible que el contrato de seguro  subsista».  

Por  otro lado, censuró el error de hecho en que incurrió el  ad  quem  por el cercenamiento en la apreciación de la cotización  de la póliza. A su juicio, en tal documento «aparece  con claridad que el seguro estaba proyectado para que su vigencia se  extendiera hasta que el asegurado cumpliera ochenta (80) años  de edad, pero también aparece con claridad que ello ocurriría  siempre y cuando la efectiva rentabilidad que tuviera el fondo de  protección generado a partir del pago de la prima fuese del  24%».  Así las cosas, desde la cotización se le advirtió  que el contrato estaba sometido a una condición en relación  con la rentabilidad del ahorro. Pese a la contundencia del documento,  el juez de segundo grado desfiguró su alcance demostrativo.  Contrario a lo sostenido en la sentencia de segunda instancia, el  documento «es  claro en indicar que lo allí expresado corresponde a una  proyección realizada bajo el entendimiento que el fondo de  protección conformado con el pago de las ocho (8) primas en  comento iba a tener una rentabilidad del 24%, por lo que fácil  es concluir que si dicha rentabilidad no se presentaba la proyección  sería diferente y, por ende, no iba a ser posible el  crecimiento de los valores acumulados hasta el momento en que el  asegurado cumpliera ochenta (80) años».  

Indicó  que se pretermitió el documento elaborado por Luis Fernando  Cortázar Olarte, así como la declaración que  rindió en el curso del pleito. En dicho medio de prueba  «consta  el verdadero y real comportamiento que tuvo la rentabilidad del fondo  de protección que se constituyó con el pago anticipado  de la prima por parte del demandante y allí explicó con  suficiencia que efectivamente la reserva se agotó en marzo de  2015 en razón de la baja rentabilidad que en la realidad se  presentó».  Tales probanzas demuestran cómo, luego de haber celebrado el  negocio aseguraticio, las condiciones de la economía variaron  drásticamente, presentándose una notable reducción  de los índices de inflación con la consecuencial  reducción de las tasas de interés en el mercado. Dichas  circunstancias condujeron a que se presentase una baja rentabilidad  del fondo de protección que se construyó a partir del  pago anticipado de las primas.  

Así  mismo, criticó la pretermisión de las comunicaciones  remitidas al asegurado el 17 de noviembre de 2016, 25 de abril de  2011, 1 de julio de 2015 y 25 de agosto de 2015. Tales documentos  «descartan  que la Compañía de Seguros hubiese revocado  unilateralmente la Póliza y demuestran que, como evidencia de  probidad y de buena fe, se le avisó al Asegurado, incluso con  suficiente antelación, que con ocasión del agotamiento  de dichos valores la prima no iba a ser pagada y ello implicaba la  terminación automática del Contrato, lo cual, se  insiste, descarta la revocación unilateral que el Tribunal dio  por demostrada en contra evidencia con la realidad del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.  En atención  a que el casacionista se propone demostrar que el Tribunal incurrió  en una apreciación defectuosa de ciertas pruebas recaudadas en  el proceso – contrato de seguro y su cotización,   informe del actuario y su testimonio, comunicación de la  aseguradora del 17 de noviembre de 2016, 25 de abril de 2011, julio  de 2015 y 25 de agosto de 2015-, y por esa vía, le endilga la  violación de normas sustanciales, se destaca que la tarea del  impugnante debe estar dirigida a demostrar, si de error de hecho se  trata, que el yerro que le enrostra al juzgador es notorio o  evidente. En otras palabras, que hay una clara contrariedad entre la  conclusión del Tribunal y lo que la prueba revela.  

Así  las cosas, es preciso destacar que, en el ámbito de la prueba  y para los propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e  irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal  frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa  antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista  para el error de hecho cuando exige que éste sea «manifiesto»,  excluye que los supuestos errores tengan que ser demostrados a partir  de una esforzada argumentación. Así  lo ha expresado esta Corporación, que de manera inveterada ha  sostenido que «[n]o  sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la     apreciación de los medios de convicción, el recurrente  tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el  error, de indicarlo y  demostrarlo señalando cómo se generó la  suposición o preterición o cercenamiento,  sin  perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos  (…)»26.  Esto, se insiste, sin olvidar que «el  recurrente debe procurar por evidenciar que su óptica es la  única  plausible y apta, con el fin de allanar el camino hacia el éxito  de la censura, contrariamente, de no lograr ese cometido, su  hipótesis, aun  cuando sea aceptable, no dejará de ser un mero alegato de  instancia incapaz de derruir las bases del fallo combativo,  precisamente,  por la doble presunción de legalidad y de acierto con que  viene revestido»  (AC5520-2022. Subrayado de la Sala).  

2.  Por consiguiente, la fundamentación del cargo no  puede consistir simplemente en presentar el disentimiento del  recurrente frente a la apreciación probatoria que hizo el  Tribunal. Por el contrario, aquél debe ir mucho más  allá: debe poner de presente en forma clara y precisa,  contundentemente, los errores fácticos en que incurrió  el Juzgador de segunda instancia al apreciar los elementos de juicio  que obren en el proceso y, en el evento de pretermitir algunos,  indicar su influencia para cambiar el sentido del fallo. De ahí  que  «[p]ara  que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en  constante jurisprudencia- que la equivocación del sentenciador  haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis  de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna  evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La  duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones  que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de  la naturaleza indicada»27.  

3.  Del  escrutinio al acervo documental, se advierte que para el Tribunal: i)  el  tomador cumplió con su obligación de pagar la prima, en  la forma y tiempo pactados; ii) que a la aseguradora no le era dable  activar la cláusula que le permitía terminar el  contrato de seguro, puesto que, el asegurado cumplió con su  prestación; iii) que en la póliza no se estipuló  que  «con  la suma que se obligó el demandante a sufragar por concepto de  primas(8 cuotas por 8 años), se conformaría un fondo, a  partir del cual, según una proyección del «24%»  anual de rendimiento «sujetas a la variación de las tasas  de interés del mercado» se sufragarían las primas  subsiguientes para mantenerse el seguro de vida hasta los 80 años  de edad».  Y,  iv)  que  no existe prueba que dé cuenta de que «el  aseguramiento»  se  encontraba condicionado a circunstancias adicionales al pago de la  prima en ocho (8) instalamentos.  

4.  A juicio de  esta Sala, los razonamientos que siguió el Tribunal tienen  soporte en las pruebas que  el recurrente tilda de haber sido equivocadamente apreciadas por el  ad  quem.  Al respecto, se ofrece lo que sigue:  

4.1.  En el contrato de seguro, en las condiciones generales se consagró  lo siguiente:  

«SEGUROS  FENIX DE VISA S.A., otorga el presente seguro de vida con base en las  siguientes condiciones:  

(…)  

2.  Tipos  de planes:  

2.1.  PAGOS ANUALES: El asegurado paga el valor de la prima año tras  año hasta la edad de 80 años; genera valores de cesión  si se toma la opción de ahorro.  

2.2  PAGO ÚNICO: El asegurado paga una vez la prima y queda  asegurado hasta la edad de 80 años; genera valores de cesión  automáticamente.  

2.3  CUATRO PAGOS: El asegurado paga primas por 4 años y queda  asegurado hasta la edad de 80 años; genera valores de cesión  automáticamente».  

2.4  OCHO PAGOS: El  asegurado paga primas por 8 años y queda asegurado hasta la  edad de 80 años; genera valores de cesión  automáticamente28.  

2.5.  DOCE PAGOS: El asegurado paga primas por 12 años y queda  asegurado hasta la edad de 80 años; genera valores de cesión  automáticamente».  

Y  es que, al fijar la atención en la cláusula 6 de las  condiciones generales, se advierte que esta refiere a los «valores  de cesión o de rescate».  A su turno, el apartado 6.2. indica que:  

«Renovación  Automática: Si  el tomador o Asegurado no pagare la prima de protección,  oportunamente,  SEGUROS FENIX DE VIDAS.A. la pagara con cargo al valor de cesión  o de rescate disponible que la póliza tenga acreditado en  dicha fecha.  

Si  el valor de rescate disponible no alcanzare a cubrir la prima,  automáticamente por un periodo de tiempo proporcional a ese  valor de rescate disponible y, una vez transcurrido ese periodo, el  Seguro terminará»29.  

Véase  que, tal como lo advirtió el ad  quem,  por ningún lado el negocio jurídico pactado hace  alusión a que con la suma que se pagaría por concepto  de primas se constituiría un fondo a partir del cual -según  una proyección del 24% anual de rendimiento- se sufragarían  las primas que presuntamente se causarían después de  los primeros ocho años, para mantener el seguro de vida hasta  los 80 años. Por el contrario, lo que de la disposición  emerge es que esta se trata de un supuesto previsto  para prolongar la vigencia del contrato de seguro en caso de  incumplimiento del tomador30.  En tanto que el retraso en el pago de una prima no produce per  se  la terminación del contrato, si existe el valor de rescate. De  allí que el artículo 1153 del Código de Comercio  indique que: «[e]l  seguro  de vida no se entenderá terminado una vez que hayan sido  cubiertas las primas correspondientes a los dos primeros años  de su vigencia, sino  cuando el valor de las primas atrasadas y el de los préstamos  efectuados con sus intereses, excedan del valor de cesión o  rescate  (…)»  (destacado  propio).  Por  ende, no resulta absurdo que el Tribunal haya considerado, a la luz  del instrumento contractual, que  «la aseguradora no estaba autorizada para aplicar la cláusula  6.2.».  Puesto  que esta disposición contractual solamente se activaba en el  evento de incumplimiento en el pago de la prima.  

4.2.  En ese orden de ideas, acreditado el pago de los ocho instalamentos  pactados por las partes31,  es posible concluir -tal como a bien lo tuvo el juez colegiado- que  la  parte asegurada cumplió con su obligación en el plazo  estipulado en el contrato. De allí que el incumplimiento como  causal para la terminación automática del contrato no  se encuentre acreditado. En efecto, el tomador pagó el precio  del seguro. En  consecuencia, al no existir primas anuales insatisfechas, los  presupuestos de aplicación de la cláusula 6.2. no se  configuran. Esto es, la operatividad de la estipulación se  restringe. Tal como la sentencia impugnada lo enmarca: «si  el asegurado cumplió en debida forma con el pago de las primas  a que se obligó, itérese, su principal obligación,  no era dable hacer ejecutar la cláusula (6.2 de las  condiciones generales)»  32.  

4.3.  De manera que, contrario a lo planteado por el censor, se observa que  en la  sentencia impugnada sí se articularon las mentadas  disposiciones contractuales. Al respecto,  se  indicó  que  «si el asegurado cumplió en debida forma con el pago de  las primas a que se le obligó, interese, su principal  obligación, no era dable hacer ejecutar la cláusula  antes citada (6.2 de las condiciones generales) como quiera que no  existían primas por cubrir».  De  tal suerte que, del cotejo entre la sentencia y la censura, no  refulge demostrado el error de hecho que se  le enrostra  al fallo. Por el contrario, lo que se evidencia es que el Tribunal  interpretó sistemáticamente el clausulado. Y, además,  que lo pretendido por el casacionista es la imposición de su  especial interpretación de las condiciones generales del  negocio jurídico, ejercicio que, como ya se dijo, es  inadmisible en esta instancia procesal.  

Bajo  esa perspectiva,  en el ámbito del recurso de casación está  averiguado que, si del texto convencional se descubren varios  sentidos razonables, la elección que de uno de ellos haga el  Tribunal ha de ser respetada y mantenida por la Corte.  

«Cuando  una cláusula se presta a dos interpretaciones razonables o  siquiera posibles, la adopción de cualquiera de ellas por el  sentenciador no genera error evidente, puesto que donde hay duda no  puede haber error manifiesto en la interpretación (Cas. Civ.  de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14). Y es apenas obvio que el yerro de  facto, cuya característica fundamental es el de que sea  evidente, o como lo observa la doctrina de esta Corporación,  que salte de bulto o brille al ojo, sólo se presenta cuando la  única estimación acertada sea la sustitutiva que se  propone. Por manera que la demostración del cargo ha de  conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando  el resultado que se censura es producto de sopesar distintas  posibilidades, que termina con la escogencia de la más  probable, “sin que ninguna de ellas esté plenamente  contradicha por las otras pruebas del proceso” (Cas. Civ. de 30  de noviembre de 1962, XCVIII, 21; 4 mayo de 1968, aún no  publicada; 20 de mayo de 1970, CXXXIV, 146 y 147)” (CSJ  SC del 6 de agosto de 1985)».  

4.4.  Tampoco se encuentra acreditado el supuesto cercenamiento del  documento contentivo de la cotización efectuada al asegurado.  Frente dicho medio suasorio, el Tribunal señaló que  

«No  hay prueba que de cuenta que el aseguramiento se encontraba  condicionado a circunstancias adicionales a que el tomador hubiere  cancelado las ocho (8) primas anuales acordadas. (…) que  ciertamente, lo que se observa en la documental referida, es que el  asegurado haría (8) únicos pagos, con los cuales se  cubriría el total de las primas de riesgo, generado con ello  un valor de cesión el cual fue calculado hasta el año  2043, con un rendimiento del 24%. Además, no se señala  que una vez vencida la octava anualidad de la póliza con el  pago No 8, existirían más primas de riesgo o protección  por cubrir por parte del tomador, y que si las mismas no eran  satisfechas dentro de determinado plazo aquellas se cubrirían  con los valores de cesión acumulados»33.  

Y  es que, en efecto, al analizar los documentos contentivos de la  cotización de la «Póliza  individual Plan Renta Dorada»,  lo  único que se observa es una proyección de los valores  de cesión bajo un rendimiento del 24%. Y, al pie del  documento, se señala: «[l]os  valores de cesión y proyección de ahorro se han  calculado con una rentabilidad de inversión estimada en 24.0 %  y estarán sujetas a la variación de las tasas de  interés del mercado»34.  Por  el contrario, la cotización sí hace hincapié en  los instalamentos que habrá de cubrir el asegurado, los cuales  serán únicamente ocho sumas que habrá de pagar  desde 1998 hasta el 2005. De manera que no es desaforada la  conclusión del Tribunal cuando sostiene que, objetivamente, lo  que advierte el documento es que «el  asegurado haría (8) únicos pagos, con los cuales se  cubriría el total de las primas de riesgo, generado con ello  un valor de cesión el cual fue calculado hasta el año  2043, con un rendimiento del 24%».  Sin embargo, no obra prueba sobre la existencia de una cláusula  que imponga el pago de  nuevas primas  en  caso de que el rendimiento de los valores de cesión fuera  menor al 24%.  

4.5.  Al respecto, sobre el error de hecho, esta Corporación tiene  decantado que  

«(…)  si  una de las modalidades del yerro de facto acontece cuando el juzgador  pasa por alto la prueba existente en el proceso, también tiene  sentado la jurisprudencia que no siempre que el Tribunal deja de  apreciar pruebas incurre en el señalado error, porque para que  este se configure exitosamente en casación, es indispensable,  que por su falta de estimación, se llegue a conclusiones  contraria a la legal.  (…) no  presume la ignoracia de las pruebas por el sentenciador, cuando las  conclusiones del fallador se justifican a la ley de las mismas  pruebas»35.  

El  censor insiste en la pretermisión de ciertas comunicaciones,  el informe del actuario36  y su testimonio, probanzas que gravitan en torno al «comportamiento  de la rentabilidad de su fondo de protección y el hecho  irrefutable del agotamiento de los valores de rescate con los que se  iba a pagar la prima».  Sin  embargo, tal reparo es intrascendente.  En efecto, tanto el comportamiento del mercado  -como  condición-  y el  agotamiento del valor  de cesión,  quedaron desvirtuados con otras pruebas documentales. A saber: la  cotización de la póliza y el contrato de seguro.  Instrumentos que analizó y tuvo en cuenta el ad  quem,  tal como se mostró previamente. Bajo esa arista, las  conclusiones del Tribunal no se subvirtieron con las pruebas que el  censor relata. Sobre el particular se aseveró que  «es  ineficaz el cargo por error de hecho en la apreciación de  pruebas consistente en que el sentenciador dejó de apreciar  algunas, cuando los elementos probatorios que el recurrente mencione  como no apreciados no desvirtúan las conclusiones de la  sentencia»37.  

5.  En una palabra, el cargo no prospera38.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, NO  CASA  la sentencia del 28  de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso indicado en precedencia.  

Se  condena a la parte demandada en agencias en derecho por valor de  $10.000.000, teniendo en cuenta que el opositor se pronunció  en término.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(con  aclaración del voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  aclaración parcial de voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n°. 11001-31-03-004-2016-00099-01  

Con  el acostumbrado respeto me permito aclarar mi voto pues si bien  considere que el supuesto previsto en el artículo 121 del  Código General del Proceso se trataba de una nulidad de pleno  derecho, es del caso recoger tal postura atendiendo la declaración  de exequibilidad condicionada de dicha norma por parte de la Corte  Constitucional en sentencia C-443 de 2019 y la necesidad de su  aplicación en todo tiempo.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

ACLARACIÓN  PARCIAL DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-31-03-004-2016-00099-01  

Con  el respeto acostumbrado sustento por qué me aparto de las  consideraciones sobre el primer cargo relacionado con la nulidad del  proceso por excederse el término de duración del  trámite. En todo caso, como la estabilidad de la  jurisprudencia está por encima de las opiniones individuales  de quienes participan en su construcción, de ahora en adelante  asumiré la posición mayoritaria al respecto.  

1.  Es  propio del debido proceso y del acceso efectivo a la administración  de justicia, garantías de raigambre fundamental, que las  actuaciones de los jueces deben adelantarse, y las resoluciones  adoptarse, en un lapso prudencial, en tanto los ciudadanos no pueden  estar bajo la zozobra de la incertidumbre judicial y a la espera de  una respuesta indefinida en el tiempo.  

Ese  estándar se deriva, entre otros instrumentos internacionales,  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual  previó como garantía judicial que «[t]oda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro  de un plazo razonable,  por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación  de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la  determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,  laboral, fiscal o de cualquier otro carácter»  (negrilla fuera de texto, artículo 8-1).  

Esta  «razonabilidad»  se expresa en la garantía  a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas,  esto es, en  un plazo razonable39.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo los  lineamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aseguró:  

Y  después puntualizó:  

[E]n  su jurisprudencia la Corte ha establecido que el derecho de acceso a  la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de  la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el  plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación  de las garantías judiciales. Asimismo, este Tribunal ha  señalado que el ‘plazo razonable’ al que se  refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe  apreciar en relación con la duración total del  procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia  definitiva…  

La  Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para  determinar la razonabilidad del plazo del proceso judicial: a)  complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c)  conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación  generada en la situación jurídica de la persona  involucrada en el proceso…  

Sin  perjuicio de lo anterior, la Corte destaca que los retrasos causados  por las acciones u omisiones de cualquiera de las dos partes se deben  tomar en cuenta al analizar si el proceso ha sido llevado a cabo en  un plazo razonable…  

La  Corte recuerda que es el Estado, a través de sus autoridades  judiciales, quien debe conducir el proceso. Al respecto, conforme la  legislación procesal civil aplicable al presente caso, el juez  tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad  de las partes en el proceso, vigilando que la tramitación de  la causa procure la mayor economía procesal y evitando la  paralización del proceso…41  

2.  La antítesis de la oportuna resolución de los asuntos  sometidos a composición jurisdiccional es la denominada mora  judicial, entendida como la desatención del funcionario  judicial o administrativo «de  impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento… sin motivo justificado»  (STC5316, 13 may. 2021, rad. n.° 2021-00015-02).  

La  mora judicial es uno de los principales problemas que aqueja a la  administración de justicia del país. De acuerdo con  datos del Banco Mundial, la prolongada duración de los  procesos judiciales es una de las razones para que la administración  de justicia colombiana ocupe el puesto 177, entre 190 Estados, es  decir, se encuentra entre los últimos lugares del mundo y  solamente supera a República Democrática del Congo,  Comoras, Gabón, Afganistán, Camboya, República  Centroafricana, Micronesia (Estados Federados), Santo Tomé y  Príncipe, Angola y Myanmar 42.  

Esta  realidad indiscutible y apremiante demuestra que la mora judicial es  un problema estructural (no coyuntural), que amerita soluciones  basilares basadas en políticas públicas como las  incorporadas en el Código General del Proceso, con el  propósito de, entre otros móviles, sortear el problema  de congestión judicial y, de esta forma, menguar la sensación  de injusticia ocasionada por la demora de la rama judicial en la  resolución de las controversias sometidas a su conocimiento.  

Dentro  de estos instrumentos se encuentra el señalamiento de términos  de duración para expedir la sentencia de única, primera  o segunda instancia, con consecuencias precisas en los casos en que  sean desatendidos por la corporación judicial, plasmadas en el  artículo 121 del Código General del Proceso.  

Esta  norma incorpora una política pública para la eficacia  del derecho sustancial a «un  debido proceso de duración razonable»  y «sin  dilaciones injustificadas»  (arts. 2º del CGP y 29 de la CP), por medio de las siguientes  medidas, en su versión original:  

(I)  fijar un lapso máximo dentro del cual deben proferirse las  decisiones de única, primera o segunda instancia;  

(II)  consagrar la «nulidad  de pleno derecho»  de las actuaciones surtidas luego del fenecimiento de ese período;  

(III)  establecer la pérdida automática de competencia del  funcionario que venía conociendo el asunto junto con la  consecuente remisión del expediente al despacho judicial que  sigue en turno; y  

(IV)  disponer que el cumplimiento de los términos de duración  de las instancias sería criterio obligatorio para evaluar el  desempeño de los falladores.  

Tales medidas fueron sometidas  al escrutinio de la Corte Constitucional que, mediante sentencia  C-443 de 2019, declaró inexequible la expresión «‘de  pleno derecho’ contenida en el inciso 6» de la  referida disposición y la exequibilidad condicionada «del  resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí  prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que  es saneable en los términos del artículo 132 y  subsiguientes del Código General del Proceso»; del  «inciso 2º del artículo 121 del Código  General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de  competencia del funcionario judicial correspondiente sólo  ocurre previa petición de parte»; y «del  inciso 8º del artículo 121 del Código General del  Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos  contemplados en dicho precepto no implica una descalificación  automática en la evaluación de desempeño de los  funcionarios judiciales».  

En todo caso, ese  pronunciamiento mantuvo incólume el término de duración  de los procesos, así como la nulidad de las actuaciones  realizadas con posterioridad y la pérdida de competencia, pero  sometidas al principio de la saneabilidad, pues las consecuencias del  vencimiento del término para decidir no se alcanzarán  de pleno derecho ni de forma automática, sino que están  subordinadas a que se aleguen antes de la expedición de la  sentencia. De forma literal, la Corte Constitucional manifestó:  

[L]a  declaratoria no tienen ninguna repercusión en las reglas  contenidas en los incisos 1 y 5, que establecen la duración de  los procesos, pues lo que la Corte consideró contrario a la  Carta Política es el hecho de que la nulidad de las  actuaciones que se adelantan por el funcionario que perdió la  competencia por no concluir la instancia oportunamente, opere de  pleno derecho, más no que el legislador haya fijado un límite  temporal a los trámites que se surten en la Rama Judicial…  

la  pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio  debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando  expiren los términos legales contemplados en el artículo  121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en  este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes  permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la  pérdida automática de la competencia, para luego alegar  la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas (idem).  

   

Explicado  de otra manera, de acuerdo con el actual estado de cosas  constitucional y la ratio  decidendi de  la citada decisión, cuando la parte respectiva solicita  aplicar los efectos del artículo 121 ibidem,  luego  del vencimiento del plazo de duración de la instancia y antes  de la expedición de la sentencia, indefectiblemente se  configura una nulidad que conduce al quiebre del fallo y la  renovación de las actuaciones viciadas.  

La  Corte Suprema de Justicia explicó que, después de  conocido «que  la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión  de ‘pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del  artículo 121 del CGP, … significa que la nulidad no  opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes  antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede  sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil (art. 132  y subsiguientes del CGP)»  (AC5149, 4 dic. 2019, rad. n.° 2011-00299-01).  

Poco  tiempo después reiteró:  

3.  En  el caso de la radicación la Sala sostuvo que: (I) el cambio  del funcionario competente es un motivo de interrupción del  término de duración del proceso el cual, en  consecuencia, debe volverse a computar, para lo cual citó la  decisión CSJ STC 12660, 18 sep. 2019; (II) la expedición  tardía de la sentencia es intrascendente y no transgrede el  derecho fundamental al debido proceso; y (III) el auto del Tribunal  que resuelve la petición de nulidad hace tránsito a  cosa juzgada y resulta intangible para la Sala al resolver el recurso  de casación.  

3.1.  En realidad, la Sala se basó en un precedente aislado (CSJ STC  12660, 18 sep. 2019) sobre los efectos del cambio del juez o  magistrado en el cómputo del término previsto en el  artículo 121 del Código General del Proceso, para lo  cual sostuvo que era causal de interrupción y reanudación.  Sin embargo, la ley no establece ese efecto, razón suficiente  para que la Sala no pudiera aplicarlo al caso concreto.  

3.2.  Por otro lado, se echa de menos de la decisión mayoritaria  alguna explicación sobre por qué la transgresión  del plazo de duración razonable del proceso no transgrede el  derecho fundamental al debido proceso, a pesar de que la Corte  Constitucional solamente declaró la inexequiblidad de las  expresiones automática y de pleno derecho que acompañaban  las consecuencias del vencimiento del término de duración  de decurso previstas en el artículo 121 del Código  General del Proceso, pero mantuvo tales efectos, es decir, que su  desconocimiento sigue causando nulidad del trámite y pérdida  de competencia, con la anotación de que ya no serán de  pleno derecho ni automática.  

3.3.  Finalmente, resultaba inadecuado argumentar que la decisión  interlocutoria de las instancias para negar la petición de  nulidad tiene efectos de cosa juzgada. Tal argumento desconoce que la  Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de  Justicia ejerce una doble función constitucional de máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad  y tribunal de casación (arts. 234 y 235 #1 de la C.P.; Cfr.  CSJ SC048, 29 mar. 2023, rad. 2003-00891), razón por la que un  auto proferido durante las instancias para resolver la petición  de nulidad, por regla general, no le impide revisar si se configura  la causal de casación invocada mediante recurso extraordinario  de casación, pues se está creando un obstáculo  inexistente para el ejercicio de sus competencias.  

Además,  como si lo anterior fuera insuficiente, la cosa juzgada se predica  generalmente de las sentencias (art. 303 del CGP), y no de los autos,  aspecto nuclear que fue pasado por alto en el proyecto.  

En  suma, de la manera como fue resuelto este asunto, resulta  virtualmente imposible que se reconozca la nulidad por vencimiento  del término de duración del proceso, posición  que desconoce la causal de invalidez prevista expresamente por el  artículo 121 del Código General del Proceso, inaplicado  sin justificación en esta oportunidad.  

4.  En todo caso, reitero que la obligatoriedad  del precedente jurisprudencial no se sustenta únicamente en la  posición jerárquica ostentada por la autoridad judicial  que lo establece, sino en valores constitucionales como la seguridad  jurídica, la igualdad y la confianza legítima de los  usuarios, donde es insuficiente que una nueva interpretación  sea mejor o más elaborada para que se imponga sobre la  jurisprudencia vigente  (salvamentos  de voto a las decisiones CSJ STC12660, 18 sep. 2019, rad. 2019-01830  y CSJ SC3255, 4 ag. 2021, rad. 2014-00116). Esto me lleva a dejar  constancia de mis argumentos en torno a la nulidad por el vencimiento  del término de duración del proceso y, de ahora en  adelante, en aras de la coherencia de la jurisprudencia, aplicar el  precedente de la Sala.  

En  los anteriores términos dejo sentada mi aclaración  parcial de voto.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          CSJ          SC 053 de 1997, Rad. 4850, reiterada en SC 16426-2015.  

2          CSJ SC 8210-2016.  

3          CSJ SC 3271-2020.  

4          CSJSC845-2022,          SC2507-2022. Pronunciamiento que derivan de la sentencia C-443 del          2019, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se declaró          «LA          INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno          derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121          del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD          CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que          la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse          la sentencia, y de que es saneable en los términos de los          artículos 132 y subsiguientes del Código General del          Proceso».  

5          STC12660-2019.  

6          Ejusdem.  

7          CSJ, SC, STC 12660-2019.  

8          Folio          78 del Cuaderno 1.  

9          Folio          82 del Cuaderno 1.  

10          Transcurrieron          24 días hábiles.  

11          Folio          26 del Cuaderno 1.  

12          Folio          154-178 del Cuaderno 1.  

13          Folio          185- 189 del Cuaderno 1.  

14          Folio 191 del cuaderno 1.  

15          Folio 227 del cuaderno 1.  

16          Folio          1 del Cuaderno 2.  

17          Folio 3 del Cuaderno 2  

18          Folio          5 del Cuaderno 2.  

19          Folio          7 del Cuaderno 2.  

21          Folio 15-23 del Cuaderno 2.  

22           G.J., tomo LXXV (…) «Sanear          la nulidad» quiere decir, como se comprende, aplicar cualquier          remedio indicado por la ley para curar ese vicio jurídico: ya          el de la ratificación, cuando procede ya          el de la declaración judicial sobre su existencia o          inexistencia.          Por este aspecto, y como lo explicaron los redactores del proyecto          de reforma judicial, el fin del motivo 4° del artículo          520 del C. J., no          fue otro que el de «asegurar la estabilidad de la cosa juzgada,          cuando          hay faltas que subsanar          (se subraya, porque esto supone que la cuestión no ha sido          tocada y está pendiente).  

23          CSJ          SC          3712-2021, reiterada en SC845-2022          del 25 mayo.  

24          Hernando          Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General,          Novena Edición. (Editorial ABC, 1985), Bogotá. Pg.          480.  

25          Minuto 2:32 del audio «CP_1019150033379».  

26          Sentencia          de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075.  

27          C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de          2005, expediente 1999-00954-01.  

28          Folio 110. C.1  

29          Folio 111 C.1  

30          Efrén Ossa G. «teoría          general del seguro». Ed          Temis,1984. Pág. 362.  

31          Hecho          que no se discute por el casacionista en su recurso.  

32          Folio 21 C. Tribunal.  

33          Folio 22 C. Tribunal.  

34          Folios          132 y 133 del Cuaderno 1.  

35          CSJ G.J. SC Numero 2431. Sentencia 444. 26 de octubre de 1988.  

36          Folios 148-156.  

37          CSJ. SC GJ LXXVIII, Pág.1  

38          Valga          aclarar que en el cargo segundo se denunció la sentencia de          ser violatoria de los artículos 1602,          1618, 1621 y 1622 del Código Civil. Sin embargo, ninguna de          las mentadas disposiciones es de carácter sustancial. CSJ AC          7520-2017, reiterada en AC3195-2022. CSJ. AC, 9 may. de 2005,          reiterada en AC7709-2017. CSJ.          STC.29. Abr. 2005, reiterada AC5504-2019. Igual respecto de los          artículos 1036, 1045 del Código de Comercio, AC          0098-2005. CSJ SC-357-1990.  

39          Eduardo Oteiza, Jurisprudencia          y debido proceso. La Corte Suprema argentina y la Corte          Interamericana. En          Michele Taruffo et.          al., La misión          de los Tribunales Supremos, Marcial          Pons, Madrid, 2016, p. 132.  

40          Caso          Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia 29 en. 1997.  

41          Caso Mémoli Vs. Argentina, sentencia 22 ag. 2013.  

42          https://espanol.doingbusiness.org/es/data/exploretopics/enforcing-contracts.

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