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SC088-2023 (2016-00099-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC088-2023
Radicación n.° 11001-31-03-004-2016-00099-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Global Seguros de Vida S.A. contra la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió el señor José Chafic Aljure Caicedo contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se declare civilmente responsable a Global Seguros de Vida S.A. por el incumplimiento del contrato de «Seguro de Vida Renta Dorada», consignado en la póliza n.° 1783 del 5 de marzo de 1997. Ello por cuanto esta fue terminada unilateralmente en marzo de 2015 por la demandada, con el propósito de no mantener la cobertura de riesgo, pese a que se pagó la totalidad del valor de la prima. En consecuencia, instó a que se ordene a la convocada a mantener la vigencia de la referida póliza «en las mismas condiciones generales y amparos allí establecidos como en sus modificaciones, esto es, quedar asegurado hasta la edad de 80 años, por haber cancelado la prima en ocho (8) pagos anuales, según el plan escogido y acordado al momento de suscribir el contrato de seguro».
2. Como soporte fáctico, se adujeron los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:
2.1. Seguros Fénix de Vida S.A. expidió póliza núm. 1783 del 5 de marzo de 1997, a solicitud del demandante, por el valor asegurado inicial de $20.000.000, «con incremento anual del valor asegurado del 20% y permanente anual de 8 años». Al amparo básico se adicionaron los siguientes: «indemnización adicional por muerte accidental, invalidez total y permanente, y enfermedades graves».
2.2. Aseveró que el contrato celebrado correspondía a «un seguro temporal a cuatro (4) años, renovable automáticamente por periodos de cuatro (4) años hasta la edad de ochenta (80) años, con generación de valores de cesión o de rescate, desde el segundo año de vigencia del mismo, sin que se hubiese pactado con el componente de «participación» ni con una prima exclusiva de «ahorro», a pesar de haberse hecho referencia de los mismos». En ese sentido, indicó que la póliza fue concebida para ser pagada en ocho instalamentos anuales, que fueron sufragados en su totalidad por el señor Aljure. Así pues, estimó que «una vez cancelada la última prima de seguro en el año ocho, se presumía que este en calidad de tomador y asegurado, quedaba amparado hasta la edad de 80 años, pudiendo disponer, en vida de los valores de cesión o de rescate hasta los 78 años de edad».
2.3. El 17 de noviembre de 2006, Royal & Sun Alliance Seguros de Vida Colombia S.A. –antes Seguros Fénix de Vida S.A.- comunicó al convocante la necesidad de variar a otro plan de seguro, pues «supuestamente de seguir bajo las condiciones pactadas inicialmente el fondo se agotaría y se haría imposible el pago de la prima anual, con lo cual la protección terminaría, estimando con fecha del agotamiento para mayo de 2014». El 21 de diciembre del mismo año, el señor José Chafic manifestó no acogerse al nuevo plan ofrecido. Pese a lo anterior, el 1 de julio del 2015, la aseguradora informó al demandante que su póliza había sido cancelada desde el mes de marzo del 2015. Aseveró que lo anterior se debió al agotamiento de las reservas que se constituyeron para cumplir con el pago de las primas. Más tarde, en documento adiado a 6 de agosto del mismo año, la entidad financiera concluyó que «en atención a la falta de pago de la prima de protección, ante la extinción de los valores de rescate acumulados en la póliza durante su vigencia, lo anterior debido a las condiciones del mercado, ajenas a la Aseguradora».
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a quien fue asignado por reparto el asunto, dispuso su admisión por auto de 26 de abril de 2016, ordenando el enteramiento de la interpelada (fl. 82 Cd1).
4. Global Seguros de Vida S.A. aceptó unos hechos, negó otros y manifestó no constarle el resto. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó «Terminación del contrato de seguro de vida individual no. 1783 plan renta dorada, conforme las condiciones del contrato y los hecho acaecidos» y «Global Seguros de Vida S.A. dio pleno cumplimiento a sus obligaciones contractuales» (folio 154 C.1).
5. Agotadas las etapas que le son propias a este tipo de asuntos, el juzgado cognoscente dirimió la instancia el 19 de octubre de 2016. En su proveído, declaró prósperas las excepciones de mérito. Y, en consecuencia, desestimó todas las súplicas de la demanda.
6. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil desató el recurso de apelación formulado por la demandante el 28 de febrero de 2018. Revocó en su totalidad la decisión de primer grado. En su lugar, declaró que Global Seguros de Vida S.A. incumplió el contrato de seguro a que refiere la póliza núm. 1783. Y la condenó «a mantener la vigencia de la póliza No. 1783 tomada por el señor José Chafic Aljure Caicedo el 5 de marzo de 1997, bajo las mismas condiciones generales y amparos allí establecidos como en sus modificaciones, por lo anotado».
7. Inconforme con lo así decidido, el extremo vencido formuló recurso de casación, que fue admitido a trámite por esta Corporación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal comenzó por exponer extensamente la doctrina existente sobre el contrato de seguro, su régimen jurídico y la buena fe que se predica frente a toda clase de relaciones contractuales. Cotejado tal recuento con el caso que ocupa la atención de la Sala, el ad quem aseveró que «no hay duda que entre las partes se ajustó un negocio aseguraticio que recoge la Póliza No. 1783, bajo la modalidad de «renta dorada», mediante el cual, la parte demandada cubría el riesgo de la muerte del asegurado, contrato que tenía una vigencia inicial de «4 años, renovable automáticamente por periodos de 4 años, hasta la edad de 80 años», y el cual, se inició con un valor asegurado de $20.000.000,00 que se aumentaría «cada año, contado a partir de la expedición de la póliza» en «un 20%». Así, se lee expresamente del texto de la póliza y su anexo obrante a folio 84». Y, en lo que atañe con el pago de la prima, «el plan que se pactó entre las partes correspondió al denominado «2.4 OCHO PAGOS» en donde el asegurado pagaría «primas por 8 años» con lo cual quedaría «asegurado hasta la edad de 80 años» generando valores de cesión automáticamente (fl. 14, C.1)».
En ese orden de ideas, estimó que las partes pactaron explícitamente el término durante el cual el tomador debía pagar la prima –principal obligación-, «al señalarse que sería «por 8 años», deber de prestación que efectivamente cumplió el demandante al realizar el pago de aquella durante el tiempo y la forma estipulada, punto sobre el cual no se suscitó cuestionamiento alguno por parte de la convocada». Dicha circunstancia, considera el Colegiado, no «autorizaba» a la aseguradora para aplicar lo estipulado en la cláusula 6.2 de las condiciones generales. Y es que «no existe duda que el tomador del seguro honró la principal obligación que tenía frente a la aseguradora: pagar la prima «en la forma y tiempo debidos», si se considera que el demandante sufragó en su totalidad los ocho (8) pagos a que se comprometió en el negocio aseguraticio, de suerte que no le era dable a la aseguradora proceder a la «cancelación» de la póliza fundamentado ello en «el agotamiento de las reservas que se constituyeron para cumplir con el pago de las primas con el propósito de mantener la cobertura del riesgo» (fi 55, C.1)». En otras palabras, si el asegurado cumplió en debida forma con el pago de las primas a las que se obligó, no era dable que la demandada ejecutara la cláusula 6.2, porque no habían primas por cubrir.
En cuanto a la defensa esgrimida por la convocada, en lo concerniente a la constitución de un fondo de protección (valor de cesión o rescate), se evidenció que «en la póliza no aparece que con la suma que se obligó el demandante a sufragar por concepto de primas (8 cuotas por 8 años), se conformaría un fondo, a partir del cual, según una proyección del «24%» anual de rendimiento «sujetas a la variación de las tasas de interés del mercado» se sufragarían las primas subsiguientes para mantenerse el seguro de vida hasta los 80 años de edad». Por el contrario, lo pactado fue que el pago de las primas se haría en 8 desembolsos, en los que el tomador sufragaría el valor total de la prima en 8 pagos.
Así mismo, verificada la cotización remitida al demandante, «obrante a folios 133 a 134 de la encuadernación principal, no aparece que en el mismo se haya establecido lo alegado por la pasiva». Lo que observa es que «el asegurado haría ocho (8) únicos pagos, con los cuales se cubriría el total de las primas de riesgo, generando con ello un valor de cesión el cual fue calculado hasta el año 2043, con un rendimiento del 24%. Además, no se señala que una vez vencida la octava anualidad de la póliza con el pago No 8, existirían más primas de riesgo o protección por cubrir por parte del tomador, y que si las mismas no eran satisfechas dentro de determinado plazo (pues al respecto nada se dijo) aquellas se cubrirían con los valores de cesión acumulados. Y por último, tampoco se observa una prima de ahorro y proyección de ahorro». Así las cosas, para el ad quem es claro que la aseguradora infringió el contrato de seguro al «cancelarlo», sin existir causa legal ni contractual que respaldara tal determinación.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se estudiarán delanteramente los cargos primero y tercero. Se terminará con el análisis del segundo.
PRIMER CARGO
Al amparo de la causal quinta de casación, acusó la sentencia de segundo grado de estar afectada de una nulidad procesal insaneable. En particular, al tenor del artículo 121 del Código General del Proceso, dicha providencia fue proferida luego de que hubiera fenecido el término de duración del proceso y su prórroga en segunda instancia. Indicó que el expediente llegó al juez colegiado el 26 de octubre de 2016, por lo que el término de 6 meses fenecía, en principio, el 26 de abril de 2017. Sin embargo, «mediante auto del 25 de abril de 2017, notificado el 26 de abril de 2017, el Honorable Magistrado Sustanciador, al abrigo del artículo 121 del Código General del Proceso, decidió prorrogar por seis (6) meses el término de duración de la segunda instancia, con lo cual el término máximo para proferir el fallo de segundo grado vencía el 26 de octubre de 2017». Pese a lo anterior, llegada esa fecha, tampoco se profirió el fallo. El 24 de enero de 2018, con ocasión de un memorial presentado por el demandante – que solicitó aplicar el canon 121 del Código General del Proceso-, la Magistrada Sustanciadora negó la petición. Consideró que, al haberse posesionado el 1 de septiembre del 2017, «tiene como termino máximo para pronunciase el 1 de marzo de 2018». En ese orden, por cuanto la providencia con la cual se resolvió la apelación fue dictada el 28 de febrero de 2018, «esto es, fue dictada luego del 26 de octubre de 2017, lo cual, sin más miramientos, la hace nula de pleno derecho, lo cual se traduce en que se trata una irregularidad insaneable, es decir, en una irregularidad que opera por ministerio de la Ley y cuya gravedad es de tal trascendencia que no puede subsanarse ni corregirse por el silencio o inactividad de las partes».
CONSIDERACIONES
1. Con respecto a lo expresamente consagrado en el numeral 5º del artículo 336 del Código General del Proceso, esta Sala de Casación Civil ha dispuesto ciertos requisitos necesarios para su prosperidad, a saber:
«a) Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente [en el ordenamiento procesal]; y por último, c) Que ocurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer»1 (se subraya).
A su vez, tiene dicho la Corte que, para invalidar la sentencia de segunda instancia por vía de casación, es indispensable observar el principio de trascendencia2 que cobija el régimen de las nulidades procesales. Es así como se exige que, en atención al primero, el defecto procesal menoscabe los derechos de los sujetos procesales -sus garantías fundamentales-. Lo dicho tiene su excepción cuando la falta alegada imponga un vicio insaneable. Porque su consumación priva a las partes de la defensa plena de sus derechos -aunado a su indisponibilidad e irrenunciabilidad3.
Frente a la nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, la Corporación en recientes pronunciamientos consideró su carácter saneable.4 También estimó que el término previsto no opera de manera automática5. En el decurso, en efecto, sí pueden presentarse diferentes variables que impidan dictar sentencia dentro del plazo fijado por el legislador. Dentro de los eventos que la Corporación ha estudiado se encuentra el cambio de funcionario cognoscente6. A juicio de esta Sala, la pérdida de competencia tiene como destinatario el funcionario judicial -mas no el despacho-. En efecto, según el tenor literal del precepto, la privación para continuar conociendo del asunto se presenta en relación con quien ejerce la autoridad jurisdiccional, cuando se abstiene de dictar sentencia dentro de los plazos estatuidos para tal fin. De tal suerte que la pérdida de competencia lo es en relación con el operador judicial. Al respecto, la Sala ha indicado que «quien pierde competencia es «el funcionario» a quien inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto, y de otro, que esa pérdida es determinante para la calificación de desempeño de dicha autoridad judicial, es pertinente colegir que el término mencionado no corre de forma puramente objetiva, sino que –por su naturaleza subjetiva– ha de consultar realidades del proceso como el cambio en la titularidad de un despacho vacante»7. En tal virtud, el cambio de titular del despacho es una circunstancia que tiene la capacidad para interrumpir el lapso. De allí que el término se reanude.
2. Así las cosas, el ataque del censor no encuentra asidero: la nulidad deprecada no se configuró al interior del proceso. Sobre el particular, se aclara lo que viene.
2.1. La demanda se recibió el 6 de abril del 20168, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Fue admitida el 26 de abril siguiente9 y notificada al demandante el día 11 de mayo. Por ende, al haber transcurrido menos de 30 días hábiles entre una y otra fecha, el término comenzó a contarse a partir del día en que se notificó al demandado10. Ya enterada la parte pasiva -el 8 de junio del 201611-, esta contestó oportunamente la demanda12. Una vez se presentó el escrito con que se descorrió el traslado de excepciones13, el Despacho profirió auto el 25 de julio posterior14, en que decretó la práctica de una prueba pericial. En providencia de 1 de septiembre del mismo año se señaló el día 19 de octubre ulterior como la fecha para la celebración de la audiencia del 372 del CGP, jornada en la cual se dictó sentencia y se declararon probadas las excepciones de mérito15.
2.2. Inconforme con tal proveído, el convocante presentó recurso de apelación -que fue concedido-. El Tribunal recibió el proceso el 26 de octubre del 201616. Admitió la alzada el 28 de noviembre siguiente17. El 25 de abril de 2017, se prorrogó el término para fallar por 6 meses más18. El 19 de enero del 2018, el apoderado del demandante propuso la pérdida de competencia, por no haberse proferido fallo dentro del término de la prórroga.19 El 24 del referido mes, el despacho resolvió negar la solicitud en tanto que «[e]l 1 de julio de 2017, el Magistrado que tomó tales decisiones hizo dejación del cargo, de manera temporal por haber sido designado en otro y el despacho permaneció acéfalo hasta el 30 de agosto de 2017. (…) Que desde el 1 de septiembre de 2017 la suscrita tomó posesión del cargo (…). por tal motivo la actual titular del despacho, según el artículo 121 del C.G.P, tiene como término máximo para pronunciarse el 01 de marzo de 2018»20. El 15 de febrero de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del 327 del CGP. Y, finalmente, el 28 del mismo mes se dictó sentencia de segundo grado21 por escrito.
3. Así las cosas, se advierte que la sentencia de segunda instancia fue dictada dentro del término previsto en el citado artículo 121. En consecuencia, la irregularidad endilgada no aconteció.
5. En una palabra, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO
El censor acusa la providencia de segundo grado de ser incongruente. Fundó su crítica, en relación con los reparos concretos y la sustentación de la apelación. Evidenció que «a pesar de que la sentencia de primera instancia estimó que no hubo incumplimiento de la Compañía Aseguradora pues concluyó que las estipulaciones vertidas en las Condiciones de la Póliza le permitían dar por terminado el Contrato de Seguro en razón del no pago de la prima, la parte demandante solamente confutó en relación con el supuesto carácter abusivo de las estipulaciones a partir de las cuales se produjo la terminación del Contrato. Para el apelante entonces, sí existen en el Contrato las estipulaciones que prevén la terminación del contrato cuando los valores de cesión se agoten debido a la baja rentabilidad del fondo de ahorro, pero lo que ocurre es que, a su juicio, son estipulaciones que deben interpretarse en contra de la Aseguradora».
En tal sentido, los argumentos esbozados en la apelación no estuvieron orientados a controvertir la conclusión del a quo en torno a la ausencia de incumplimiento por parte de la aseguradora. Al haberse delimitado así el recurso de alzada, «el Tribunal, conforme a lo previsto por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, solamente podrá resolver la apelación sobre la base de dichos argumentos impugnaticios y no sobre otros, sin embargo, el ad quem fue más allá y en forma panorámica se pronunció sobre todo el litigio, es decir, resolvió nuevamente las pretensiones y excepciones de la demanda en contravención de lo establecido en dichos preceptos procesales».
CONSIDERACIONES
1. En virtud del inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, los jueces circunscriben su ámbito decisional a los límites que las partes definen en la demanda y su contestación. En atención a ello, adolece de incongruencia la providencia que resuelva la controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica del escrito introductor o su reforma. En tal virtud, la providencia decisoria no puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en decisión «ultrapetita» o «extrapetita» y debe configurarse sobre los hechos fundamentales de la misma. Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir en «mínima petita o citra petita»24.
Para lo que interesa al caso sub examine se recuerda que tales límites en la actividad del juez no se ciñen exclusivamente a lo que ocurra en la primera instancia. Véase que el artículo 328 del ordenamiento adjetivo prevé que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (énfasis de la Sala). Ello implica, por supuesto, que la autoridad judicial debe atenerse a lo que es objeto de reparo en la pretensión impugnaticia, salvo los casos en que deba fallar de oficio por previsión expresa de la ley. Sobre este tema, la Sala razonó que «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido» (CSJ SC4415 de 2016, rad. 2012-02126, citada en SC3918-2021 del 08 de sept.).
En efecto, en torno a la apelación, la doctrina jurisprudencial ha considerado que existe incongruencia cuando no se advierte armonía entre los argumentos propuestos al apelar y la sentencia del ad quem. Sobre el tema:
«[P]ronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación -ni están íntimamente conectados con ella-… [es] un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia… [por tanto], si el fundamento de la acusación obedece a una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00).
2. En el caso en concreto se advierte que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 19 de octubre del 2016, que declaró probadas las excepciones de mérito. Por ende, desestimó las pretensiones expuestas en la demanda. Frente a tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación en audiencia, momento en el cual planteó los siguientes reparos concretos25:
«si bien el artículo 1602 establece que el acuerdo de voluntades obliga a las partes, también es cierto que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que, en tratándose de los contratos de seguro, por lo general y siempre las compañías se ubican en una posición dominante en el sentido de que son las que redactan el convenio del seguro. Y en esa posición, el asegurador (sic) queda en una parte desfavorecida. En ese entendido, ha establecido que, por norma general, en los contratos cuando se imponen condiciones desfavorables al asegurado, como cláusulas ambiguas u otro tipo de situaciones, tienen que favorecer al asegurado. En este orden de ideas, es dentro del contrato del seguro que se aportó y que rige a las partes, ha debido darse aplicación al artículo 1624 en el sentido de la cláusula que hace alusión del valor de rescate. Porque, en primer lugar, hay que establecer que la póliza, si bien se tituló como “renta dorada participación de ahorro”, lo cierto es que ni participación ni ahorro se estableció y eso quedó determinado dentro del contrato. La situación planteada es que el contrato de seguro de vida se determinó en el pago de 8 cuotas y que este pago de 8 cuotas genera un valor de rescate. Ese valor de rescate, como lo reitera y lo establece la norma, el Código de Comercio, es para una eventualidad que el asegurado llegue a terminar el contrato y se le devuelva ese valor de rescate. Ahora bien, establece el artículo 1155 que ese valor de rescate se puede aplicar durante ya pasados 2 años de vigencia de la póliza a opción del asegurado. Es decir, que no se le pueden imponer cargas y esa cláusula establecida en el contrato no se establece de manera voluntaria ni consensual sino es una imposición unilateral de la compañía de seguros para establecer que el valor de rescate se pagara las supuestas primas que se generarían en el contrato de seguro que se había pactado inicialmente. En ese entendido, no se hizo uso y aplicación en debida forma del artículo 1155 que establece que, a opción del asegurado, se puede usar ese valor de rescate para pagar, entre otras, la prórroga del seguro original. Si analizamos en detalle la cláusula en la cual se sustenta la compañía para utilizar el valor de rescate para hacer el pago de las primas del seguro establece que no hay una manera voluntaria que el asegurado haya optado para que, con base en ese valor de rescate, se pagara la cifra. Es una imposición unilateral de la compañía y no hay una consensualidad como lo ha establecido la jurisprudencia que, en los contratos consensuales, se discuten las cláusulas y se manifiesta esa voluntad de las partes. Pero en este caso, la mayoría de las cláusulas, como son una imposición, se establece como un contrato de adhesión, indistintamente de la forma y la redacción. En ese entendido, pues no se hizo uso de esa interpretación que debe dar el artículo 1624 y la jurisprudencia que ha establecido la Corte Constitucional en el sentido de la interpretación de los contratos y esa ambigüedad que se maneja en favorecer a la parte menos de un contrato, en tratándose de unas compañías de seguro. En ese entendido, tenemos que, al ser un pago único de 8 cuotas y generarse un valor de rescate que era, según la normatividad establecida, la que determina el artículo 1158 que establece que cuando hay una (sic) rescindir el contrato por parte de la aseguradora, ese es el valor de rescate que se le debe reintegrar al asegurado. Y en eventual se puede utilizar, a opción, reitero, del asegurado. En ese entendido, pues considero que eventualmente pues sí, la compañía, pues tiene la facultad de dar por terminado el contrato cuando hay pago seguro, y eso lo establecen las normas y eso, y también pues, obviamente, el 1152 y el 1152 establecen las formas como se deben hacer los pagos en los seguros de vida en relación a las primas. En ese entendido, pues considero que pues la sentencia no está ajustada a eso».
A su turno, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumentó lo siguiente:
«En primera instancia es importante recordar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de vieja data que tiene definido que el contrato de seguro es de interpretación restrictiva, y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina al texto de lo que suele denominarse escritura contentiva del contrato en la medida en que, por definición debe conceptuársele como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente lo que tiene que ver con la cláusula atinente a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad, al amparo de cláusulas confusas que debe estar al criterio de la buena fe, que podían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del contrato de seguro que constituye su objeto.
Así mismo, ha determinado la jurisprudencia en el tema de seguros, en la sentencia del 29 de agosto de 1980 que «en el derecho positivo Colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando estos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas costumbres».
Así mismo, en sentencia del 18 de septiembre de 2012, precisó la Corte Suprema en Sala de Casación Civil lo siguiente «las pólizas representativas del contrato de seguro, por regla general, constan en formatos pre-impresos en los que impera la voluntad de la aseguradora, en ellos hay muy poco margen para el disentimiento frente a las estipulaciones, las que deben ser acatadas sin mayor posibilidad de discusión presentándose una simple adhesión. Igualmente, a veces incluyen en los mismos pasajes o textos confusos, enredados e inteligibles, que deben ser interpretados en contra de la parte que los redactó y de conformidad con la clase de riesgo protegido”.
También en sentencia del 27 de agosto de 2008, la Honorable Corte Suprema, en relación a la interpretación a esa clase de convenciones recordó lo siguiente «constituyendo un negocio jurídico por o de adhesión donde de ordinario el contenido esta predispuesto por una de las partes, usualmente en sus intereses o tutelas sin ningún o escaso margen relevante de negociación ni posibilidad de variación, modificación o discusión por la otra parte. Aun cuando susceptible de aceptación, no por ello su contenido es ilícito, vejatorio o abusivo pese, ni el valor pro-adherente e interpretativo, contra estipulatorem, contra preferentem, actúa de suyo ante la presencia de cláusulas predispuestas, sino en presencia de textos ambiguos u oscuros, faltos de precisión y claridad, en cuyo caso toda oscuridad, contradicción o ambivalencia, se interpreta en contra de quien la redactó y en favor de quien las acepto».
De otro lado, la Corte Constitucional, también ha indicado el principio de la buena fe que igualmente a las relaciones contractuales sobre las cuales se desenvuelven los contratos de seguro, en los que las compañías se ubican en una posición dominante por ser la parte que redacta las condiciones del convenio que debe cumplir uno de los requisitos mínimos a la hora de su estructuración.
De otro lado, es pertinente también destacar que no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquellas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no como debe ser, el escenario para despejar las incertidumbres en los elementos deconstructivos del pasado que sean igualmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados.
Todo lo anterior en aras de que fue omitido por el juez de primera instancia al momento de adoptar la decisión objeto de alzada en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 7 del Código General del Proceso, siendo un deber de tener en cuenta la jurisprudencia, y cuando se aparta la doctrina probable es obligado a exponer clara y concretamente las razones de su fundamento jurídico que justifican su decisión. Pues simplemente se indicó que estaba probado en las condiciones generales de la póliza haberse pactado la creación de protección que cubriría la prima por los siguientes años hasta que el asegurado cumpliera la edad de 80 años, y al haberse demostrado el agotamiento del fondo, devenía claramente la terminación del contrato de seguro por el no pago de la prima según lo reglado por el artículo 1068 del Código de Comercio.
Aclarado lo anterior, no le asiste razón al juez de primera instancia en afirmar que la póliza de seguro de vida objeto del proceso se había pactado la constitución de un fondo de protección con los valores de cesión o rescate, a partir del cual con una proyección de rentabilidad del 24%, se cubriría el pago de la prima por los años subsiguientes de vigencia hasta que el asegurado cumpliera 80 años de edad, razón por la cual, al haberse agotado los valores de rescate acumulados, según decir de la parte demandada, fueron debido a la variación de las condiciones del mercado experimentados por la economía nacional durante la vigencia de la misma, pues según un concepto emitido de la Superintendencia Financiera, no resulta aceptable indicar tal afirmación por parte de la sociedad demandada para haber dado por terminado el contrato de seguro, con el argumento del agotamiento de los valores de rescate acumulados destinados para el pago de las primas subsiguientes, dados los aspectos técnicos que se manejan en los contratos de seguro de vida, y en especial lo reglado por los artículos 183 a 187 y 201 del estatuto orgánico del sistema financiero, en concordancia con el Código de Comercio.
Pues debemos acotar claramente que el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que fue modificado por el artículo 43 de la Ley 795 de 2003, que fue declarado exequible en sentencia C553 de 2007 por la Corte Constitucional, establece que las entidades aseguradoras deben constituir, ósea, una obligación, de las siguientes reservas técnicas: reserva de riesgo en curso, reserva matemática, reserva para siniestros pendientes y reservas de desviación de siniestralidad, aunado a otras reservas técnicas que se requieren dependiendo de la explotación de los ramos.
Ahora, en atención a la definición de valor de rescate, en el caso para estudio que se cita en un concepto de la Superfinanciera y de las normas que regulan el artículo de las reservas, se define como valor de rescate el que corresponde percibir al asegurado una vez ha decidido rescindir el contrato, se compone de la reserva matemática que ha acumulado la póliza hasta el momento de la terminación más los excedentes de participación o utilidad por la participación en beneficios si así lo contempla la póliza, menos algunos gastos que debe deducir la aseguradora como los son los gastos de adquisición y los gastos de gestión. De igual forma, en el concepto y en los defectos reglamentarios también, se habla de la reserva para riesgos en curso, que consiste en cuando se ha emitido pólizas durante todo el año y cobradas primas anuales, al 31 de diciembre, habrá una cantidad de primas realmente ganadas por la proporción del riesgo corrido hasta entonces, y otra cantidad que pertenece a riesgos por cubrir en adelante, es decir, a partir del primero de enero del próximo año.
Así mismo, debemos tener en cuenta que la póliza objeto de estudio genera reserva matemática, la cual da origen a la generación de valores de cesión o rescate a que alude el artículo 1155 del código de comercio, que igualmente se dejó de aplicar por el juez de primera instancia.
Así, en efecto, la cantidad que se le devuelve toma el nombre de capital de rescate que no es otra cosa que la reserva matemática con algunas pequeñas deducciones de gastos de la entidad.
En el seguro de vida, establece el artículo 1156 que, si a la falta de pago de las primas se dan con posterioridad a los dos primeros años, la terminación del contrato no opera de forma automática puesto que se han conformado una reserva que puede solucionar el problema. Razón por la cual, resulta inadmisible aceptar que la reserva matemática es la reserva de riesgo en curso, que por obligación deben efectuar las compañías de seguros para los seguros de vida en estudio, se hubiese agotado por las condiciones del mercado experimentadas por la economía nacional durante la vigencia de la misma, según se lo manifestó en la contestación de la demanda.
Ahora bien, si bien es cierto que allego al plenario testimonios y prueba pericial, lo cierto es que no allegó aquí un dictamen contable y financiero, ni soportes bancarios que establecieran que efectivamente esa reserva se hubiera agotado por cualquier mecanismo, aun cuando era un deber legal, según la norma antes citada. Y aunado a que cuando claramente la norma en comento le impone a la aseguradora un deber legal de prever dichas reservas con la obligación de calcular, constituir y ajustar de forma mensual sus reservas técnicas de conformidad con las reglas establecidas en los decretos reglamentarios y las normas que lo modifican, pues la actividad aseguradora debe hacerse de concordancia con el interés público tutelando adecuadamente los intereses de los asegurados y en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia».
3. En su embate, asegura la casacionista que el ad quem incurrió en incongruencia, comoquiera que el demandante en ningún momento controvirtió la conclusión del juez de primera instancia en relación con la ausencia de incumplimiento en cabeza de la aseguradora. Y que, por el contrario, «partió de la base de que la Condición 6.2 de la Póliza autorizaba la terminación del Contrato, solo que ella resultaba ser abusiva y debía ser interpretada en contra de la Aseguradora».
Sin embargo, contrastadas las consideraciones del Tribunal con los reparos elevados por el entonces apelante, se evidencia que el colegiado sí se atuvo a los puntos de controversia planteados en la alzada. En efecto, se observa que el impugnante criticó la valoración que efectuó el juez de primer grado respecto de las cláusulas de la póliza, en especial, aquellas que consagraban las obligaciones del asegurado en torno al pago de las primas y la referente a la constitución de los valores de cesión y de rescate -consagrada en la cláusula 6-. Criticó, además, que se hubiese considerado que las pólizas daban lugar a la creación de un fondo de protección y ahondó en el supuesto agotamiento de las reservas por las condiciones del mercado. Frente a ello, se aseveró que:
«Todo lo anterior en aras de que fue omitido por el juez de primera instancia al momento de adoptar la decisión objeto de alzada en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 7 del Código General del Proceso, siendo un deber de tener en cuenta la jurisprudencia, y cuando se aparta la doctrina probable es obligado a exponer clara y concretamente las razones de su fundamento jurídico que justifican su decisión. Pues simplemente se indicó que estaba probado en las condiciones generales de la póliza haberse pactado la creación de protección que cubriría la prima por los siguientes años hasta que el asegurado cumpliera la edad de 80 años, y al haberse demostrado el agotamiento del fondo, devenía claramente la terminación del contrato de seguro por el no pago de la prima según lo reglado por el artículo 1068 del Código de Comercio.
Aclarado lo anterior, no le asiste razón al juez de primera instancia en afirmar que la póliza de seguro de vida objeto del proceso se había pactado la constitución de un fondo de protección con los valores de cesión o rescate, a partir del cual con una proyección de rentabilidad del 24%, se cubriría el pago de la prima por los años subsiguientes de vigencia hasta que el asegurado cumpliera 80 años de edad, razón por la cual, al haberse agotado los valores de rescate acumulados, según decir de la parte demandada, fueron debido a la variación de las condiciones del mercado experimentados por la economía nacional durante la vigencia de la misma, pues según un concepto emitido de la Superintendencia Financiera, no resulta aceptable indicar tal afirmación por parte de la sociedad demandada para haber dado por terminado el contrato de seguro, con el argumento del agotamiento de los valores de rescate acumulados destinados para el pago de las primas subsiguientes».
De manera que si bien son variados los aspectos que se cuestionan frente a la providencia de primer grado, el hecho de que el ad quem se haya enfocado únicamente en la interpretación de dichas cláusulas no convierte en incongruente el fallo confutado. Y si bien no se cuestionó en concreto el cumplimiento de las obligaciones por parte de la aseguradora, lo cierto es que aquél es un tema que indiscutiblemente se debía abordar como consecuencia de haberse alegado la indebida interpretación de las condiciones generales del contrato de seguro. Esto es, precisamente, el recurso interpuesto buscaba evidenciar que el acto fue incumplido por la demandada, con independencia de que la disposición 6.2 otorgue o no a la entidad la facultad para finiquitar unilateralmente el negocio jurídico.
Memórese que, para esta Sala, el sentenciador -al margen del contenido de la apelación- tiene el deber de decidir las materias tocantes a presupuestos del proceso, los temas que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o aquellos cuyo pronunciamiento sea oficioso. Al respecto, en SC1641-2022 se aseveró que:
«Ahora bien, la regla enunciada en precedencia no es absoluta, ya que el sentenciador, al margen del contenido de la apelación, tiene el deber de decidir las materias: (I) tocantes a presupuestos del proceso, la acción o la sentencia favorable, (II) que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o (III) cuyo pronunciamiento sea oficioso.
(…)
La Sala, refiriéndose al anterior estatuto procesal, en consideraciones que mantienen vigencia, doctrinó: «se tiene que, como regla de principio, la decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento» (SC3918, 8 sep. 2021, rad. n.° 2008-00106-01).
Significa que el sentenciador, de forma excepcional, debe ir más allá de los argumentos blandidos por el apelante, para (I) proteger los derechos de ciertas personas, (II) reconocer situaciones sobrevinientes que afectan el derecho controvertido, (III) resolver materias que no fueron falladas por el a quo, o (IV) revisar aspectos inescindiblemente conectados con la decisión.
Sobre esta última posibilidad la Corte ha señalado: «que existen puntos íntimamente ligados al tema objeto de la alzada que, aun cuando no hayan sido cuestionados, no se encuentran vedados para el ad quem» (SC444, 25 en. 2017, rad. n.° 2012-02003-00). Por tanto, si bien es cierto que «los jueces de apelación no pueden fallar de oficio sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto», también lo es que esta regla no tiene cabida frente a tópicos que «estén íntimamente ligados con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recurso- adquieren la autoridad de la cosa juzgada» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00)».
4. En una palabra, no está fundado el cargo esbozado.
CARGO SEGUNDO
Soportado en la causal segunda de casación, el censor acusó la sentencia de segunda instancia de violar de manera indirecta los artículos 1602, 1609, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, así como los cánones 1036, 1045, 1068, 1152, 1153 del Código de Comercio. Ello, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los medios de prueba.
Aseveró que se cercenó el contenido de la póliza de seguro al considerar equivocadamente que «por el solo hecho de que el tomador y a su vez asegurado José Chafic Aljure Caicedo hubiese pagado las atadas ocho (8) primas durante ocho (8) años en forma automática ello le dio el derecho de quedar asegurado por el valor pactado hasta la edad de ochenta (80) años». Sin embargo, a juicio del censor, dicho entendimiento es consecuencia de haber malinterpretado el contenido del clausulado del referido instrumento. Y es que, la «lectura conjunta y sistemática de las mencionadas estipulaciones negociales (condición 2.4 y 6.2) permiten concluir que allí se pactó que si el asegurado pagaba la suma por ocho (8) años ello le daba derecho a quedar asegurado hasta la edad de ochenta (80) años, pero ese pago generaba, como expresamente se dijo en la cláusula 2 4, «valores de cesión automáticamente». Esos «valores de cesión» tenían como propósito cubrir el valor de la prima, pero si los mismos no resultaren ser suficientes para cumplir con tal cometido, conforme a lo señalado en la Clausula 6 2 de la misma Póliza, ello daba lugar a que se produjera la terminación del contrato, tal y como ocurrió en el presente caso».
En ese orden de ideas, si la rentabilidad proyectada del fondo de protección que con los ocho pagos se generaba no resultaba ser la esperada, «con los valores de cesión se iba a cubrir el pago de la prima y, una vez agotados dichos valores, el contrato debía terminar precisamente por ausencia del pago de la prima». Adujo que el Colegiado únicamente apreció, de manera aislada e insular, el contenido de la cláusula 2.4, sin valorarla juntamente con la 6.2, «lo cual le habría permitido llegar a la única conclusión posible si la rentabilidad proyectada no se presentaba, el contrato iba a terminar cuando los valores de cesión no fuesen suficientes para cubrir el monto de la prima, pues bien sabido es que sin el pago de la prima no es posible que el contrato de seguro subsista».
Por otro lado, censuró el error de hecho en que incurrió el ad quem por el cercenamiento en la apreciación de la cotización de la póliza. A su juicio, en tal documento «aparece con claridad que el seguro estaba proyectado para que su vigencia se extendiera hasta que el asegurado cumpliera ochenta (80) años de edad, pero también aparece con claridad que ello ocurriría siempre y cuando la efectiva rentabilidad que tuviera el fondo de protección generado a partir del pago de la prima fuese del 24%». Así las cosas, desde la cotización se le advirtió que el contrato estaba sometido a una condición en relación con la rentabilidad del ahorro. Pese a la contundencia del documento, el juez de segundo grado desfiguró su alcance demostrativo. Contrario a lo sostenido en la sentencia de segunda instancia, el documento «es claro en indicar que lo allí expresado corresponde a una proyección realizada bajo el entendimiento que el fondo de protección conformado con el pago de las ocho (8) primas en comento iba a tener una rentabilidad del 24%, por lo que fácil es concluir que si dicha rentabilidad no se presentaba la proyección sería diferente y, por ende, no iba a ser posible el crecimiento de los valores acumulados hasta el momento en que el asegurado cumpliera ochenta (80) años».
Indicó que se pretermitió el documento elaborado por Luis Fernando Cortázar Olarte, así como la declaración que rindió en el curso del pleito. En dicho medio de prueba «consta el verdadero y real comportamiento que tuvo la rentabilidad del fondo de protección que se constituyó con el pago anticipado de la prima por parte del demandante y allí explicó con suficiencia que efectivamente la reserva se agotó en marzo de 2015 en razón de la baja rentabilidad que en la realidad se presentó». Tales probanzas demuestran cómo, luego de haber celebrado el negocio aseguraticio, las condiciones de la economía variaron drásticamente, presentándose una notable reducción de los índices de inflación con la consecuencial reducción de las tasas de interés en el mercado. Dichas circunstancias condujeron a que se presentase una baja rentabilidad del fondo de protección que se construyó a partir del pago anticipado de las primas.
Así mismo, criticó la pretermisión de las comunicaciones remitidas al asegurado el 17 de noviembre de 2016, 25 de abril de 2011, 1 de julio de 2015 y 25 de agosto de 2015. Tales documentos «descartan que la Compañía de Seguros hubiese revocado unilateralmente la Póliza y demuestran que, como evidencia de probidad y de buena fe, se le avisó al Asegurado, incluso con suficiente antelación, que con ocasión del agotamiento de dichos valores la prima no iba a ser pagada y ello implicaba la terminación automática del Contrato, lo cual, se insiste, descarta la revocación unilateral que el Tribunal dio por demostrada en contra evidencia con la realidad del proceso».
CONSIDERACIONES
1. En atención a que el casacionista se propone demostrar que el Tribunal incurrió en una apreciación defectuosa de ciertas pruebas recaudadas en el proceso – contrato de seguro y su cotización, informe del actuario y su testimonio, comunicación de la aseguradora del 17 de noviembre de 2016, 25 de abril de 2011, julio de 2015 y 25 de agosto de 2015-, y por esa vía, le endilga la violación de normas sustanciales, se destaca que la tarea del impugnante debe estar dirigida a demostrar, si de error de hecho se trata, que el yerro que le enrostra al juzgador es notorio o evidente. En otras palabras, que hay una clara contrariedad entre la conclusión del Tribunal y lo que la prueba revela.
Así las cosas, es preciso destacar que, en el ámbito de la prueba y para los propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista para el error de hecho cuando exige que éste sea «manifiesto», excluye que los supuestos errores tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación. Así lo ha expresado esta Corporación, que de manera inveterada ha sostenido que «[n]o sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los medios de convicción, el recurrente tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el error, de indicarlo y demostrarlo señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (…)»26. Esto, se insiste, sin olvidar que «el recurrente debe procurar por evidenciar que su óptica es la única plausible y apta, con el fin de allanar el camino hacia el éxito de la censura, contrariamente, de no lograr ese cometido, su hipótesis, aun cuando sea aceptable, no dejará de ser un mero alegato de instancia incapaz de derruir las bases del fallo combativo, precisamente, por la doble presunción de legalidad y de acierto con que viene revestido» (AC5520-2022. Subrayado de la Sala).
2. Por consiguiente, la fundamentación del cargo no puede consistir simplemente en presentar el disentimiento del recurrente frente a la apreciación probatoria que hizo el Tribunal. Por el contrario, aquél debe ir mucho más allá: debe poner de presente en forma clara y precisa, contundentemente, los errores fácticos en que incurrió el Juzgador de segunda instancia al apreciar los elementos de juicio que obren en el proceso y, en el evento de pretermitir algunos, indicar su influencia para cambiar el sentido del fallo. De ahí que «[p]ara que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en constante jurisprudencia- que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada»27.
3. Del escrutinio al acervo documental, se advierte que para el Tribunal: i) el tomador cumplió con su obligación de pagar la prima, en la forma y tiempo pactados; ii) que a la aseguradora no le era dable activar la cláusula que le permitía terminar el contrato de seguro, puesto que, el asegurado cumplió con su prestación; iii) que en la póliza no se estipuló que «con la suma que se obligó el demandante a sufragar por concepto de primas(8 cuotas por 8 años), se conformaría un fondo, a partir del cual, según una proyección del «24%» anual de rendimiento «sujetas a la variación de las tasas de interés del mercado» se sufragarían las primas subsiguientes para mantenerse el seguro de vida hasta los 80 años de edad». Y, iv) que no existe prueba que dé cuenta de que «el aseguramiento» se encontraba condicionado a circunstancias adicionales al pago de la prima en ocho (8) instalamentos.
4. A juicio de esta Sala, los razonamientos que siguió el Tribunal tienen soporte en las pruebas que el recurrente tilda de haber sido equivocadamente apreciadas por el ad quem. Al respecto, se ofrece lo que sigue:
4.1. En el contrato de seguro, en las condiciones generales se consagró lo siguiente:
«SEGUROS FENIX DE VISA S.A., otorga el presente seguro de vida con base en las siguientes condiciones:
(…)
2. Tipos de planes:
2.1. PAGOS ANUALES: El asegurado paga el valor de la prima año tras año hasta la edad de 80 años; genera valores de cesión si se toma la opción de ahorro.
2.2 PAGO ÚNICO: El asegurado paga una vez la prima y queda asegurado hasta la edad de 80 años; genera valores de cesión automáticamente.
2.3 CUATRO PAGOS: El asegurado paga primas por 4 años y queda asegurado hasta la edad de 80 años; genera valores de cesión automáticamente».
2.4 OCHO PAGOS: El asegurado paga primas por 8 años y queda asegurado hasta la edad de 80 años; genera valores de cesión automáticamente28.
2.5. DOCE PAGOS: El asegurado paga primas por 12 años y queda asegurado hasta la edad de 80 años; genera valores de cesión automáticamente».
Y es que, al fijar la atención en la cláusula 6 de las condiciones generales, se advierte que esta refiere a los «valores de cesión o de rescate». A su turno, el apartado 6.2. indica que:
«Renovación Automática: Si el tomador o Asegurado no pagare la prima de protección, oportunamente, SEGUROS FENIX DE VIDAS.A. la pagara con cargo al valor de cesión o de rescate disponible que la póliza tenga acreditado en dicha fecha.
Si el valor de rescate disponible no alcanzare a cubrir la prima, automáticamente por un periodo de tiempo proporcional a ese valor de rescate disponible y, una vez transcurrido ese periodo, el Seguro terminará»29.
Véase que, tal como lo advirtió el ad quem, por ningún lado el negocio jurídico pactado hace alusión a que con la suma que se pagaría por concepto de primas se constituiría un fondo a partir del cual -según una proyección del 24% anual de rendimiento- se sufragarían las primas que presuntamente se causarían después de los primeros ocho años, para mantener el seguro de vida hasta los 80 años. Por el contrario, lo que de la disposición emerge es que esta se trata de un supuesto previsto para prolongar la vigencia del contrato de seguro en caso de incumplimiento del tomador30. En tanto que el retraso en el pago de una prima no produce per se la terminación del contrato, si existe el valor de rescate. De allí que el artículo 1153 del Código de Comercio indique que: «[e]l seguro de vida no se entenderá terminado una vez que hayan sido cubiertas las primas correspondientes a los dos primeros años de su vigencia, sino cuando el valor de las primas atrasadas y el de los préstamos efectuados con sus intereses, excedan del valor de cesión o rescate (…)» (destacado propio). Por ende, no resulta absurdo que el Tribunal haya considerado, a la luz del instrumento contractual, que «la aseguradora no estaba autorizada para aplicar la cláusula 6.2.». Puesto que esta disposición contractual solamente se activaba en el evento de incumplimiento en el pago de la prima.
4.2. En ese orden de ideas, acreditado el pago de los ocho instalamentos pactados por las partes31, es posible concluir -tal como a bien lo tuvo el juez colegiado- que la parte asegurada cumplió con su obligación en el plazo estipulado en el contrato. De allí que el incumplimiento como causal para la terminación automática del contrato no se encuentre acreditado. En efecto, el tomador pagó el precio del seguro. En consecuencia, al no existir primas anuales insatisfechas, los presupuestos de aplicación de la cláusula 6.2. no se configuran. Esto es, la operatividad de la estipulación se restringe. Tal como la sentencia impugnada lo enmarca: «si el asegurado cumplió en debida forma con el pago de las primas a que se obligó, itérese, su principal obligación, no era dable hacer ejecutar la cláusula (6.2 de las condiciones generales)» 32.
4.3. De manera que, contrario a lo planteado por el censor, se observa que en la sentencia impugnada sí se articularon las mentadas disposiciones contractuales. Al respecto, se indicó que «si el asegurado cumplió en debida forma con el pago de las primas a que se le obligó, interese, su principal obligación, no era dable hacer ejecutar la cláusula antes citada (6.2 de las condiciones generales) como quiera que no existían primas por cubrir». De tal suerte que, del cotejo entre la sentencia y la censura, no refulge demostrado el error de hecho que se le enrostra al fallo. Por el contrario, lo que se evidencia es que el Tribunal interpretó sistemáticamente el clausulado. Y, además, que lo pretendido por el casacionista es la imposición de su especial interpretación de las condiciones generales del negocio jurídico, ejercicio que, como ya se dijo, es inadmisible en esta instancia procesal.
Bajo esa perspectiva, en el ámbito del recurso de casación está averiguado que, si del texto convencional se descubren varios sentidos razonables, la elección que de uno de ellos haga el Tribunal ha de ser respetada y mantenida por la Corte.
«Cuando una cláusula se presta a dos interpretaciones razonables o siquiera posibles, la adopción de cualquiera de ellas por el sentenciador no genera error evidente, puesto que donde hay duda no puede haber error manifiesto en la interpretación (Cas. Civ. de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14). Y es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de esta Corporación, que salte de bulto o brille al ojo, sólo se presenta cuando la única estimación acertada sea la sustitutiva que se propone. Por manera que la demostración del cargo ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de sopesar distintas posibilidades, que termina con la escogencia de la más probable, “sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha por las otras pruebas del proceso” (Cas. Civ. de 30 de noviembre de 1962, XCVIII, 21; 4 mayo de 1968, aún no publicada; 20 de mayo de 1970, CXXXIV, 146 y 147)” (CSJ SC del 6 de agosto de 1985)».
4.4. Tampoco se encuentra acreditado el supuesto cercenamiento del documento contentivo de la cotización efectuada al asegurado. Frente dicho medio suasorio, el Tribunal señaló que
«No hay prueba que de cuenta que el aseguramiento se encontraba condicionado a circunstancias adicionales a que el tomador hubiere cancelado las ocho (8) primas anuales acordadas. (…) que ciertamente, lo que se observa en la documental referida, es que el asegurado haría (8) únicos pagos, con los cuales se cubriría el total de las primas de riesgo, generado con ello un valor de cesión el cual fue calculado hasta el año 2043, con un rendimiento del 24%. Además, no se señala que una vez vencida la octava anualidad de la póliza con el pago No 8, existirían más primas de riesgo o protección por cubrir por parte del tomador, y que si las mismas no eran satisfechas dentro de determinado plazo aquellas se cubrirían con los valores de cesión acumulados»33.
Y es que, en efecto, al analizar los documentos contentivos de la cotización de la «Póliza individual Plan Renta Dorada», lo único que se observa es una proyección de los valores de cesión bajo un rendimiento del 24%. Y, al pie del documento, se señala: «[l]os valores de cesión y proyección de ahorro se han calculado con una rentabilidad de inversión estimada en 24.0 % y estarán sujetas a la variación de las tasas de interés del mercado»34. Por el contrario, la cotización sí hace hincapié en los instalamentos que habrá de cubrir el asegurado, los cuales serán únicamente ocho sumas que habrá de pagar desde 1998 hasta el 2005. De manera que no es desaforada la conclusión del Tribunal cuando sostiene que, objetivamente, lo que advierte el documento es que «el asegurado haría (8) únicos pagos, con los cuales se cubriría el total de las primas de riesgo, generado con ello un valor de cesión el cual fue calculado hasta el año 2043, con un rendimiento del 24%». Sin embargo, no obra prueba sobre la existencia de una cláusula que imponga el pago de nuevas primas en caso de que el rendimiento de los valores de cesión fuera menor al 24%.
4.5. Al respecto, sobre el error de hecho, esta Corporación tiene decantado que
«(…) si una de las modalidades del yerro de facto acontece cuando el juzgador pasa por alto la prueba existente en el proceso, también tiene sentado la jurisprudencia que no siempre que el Tribunal deja de apreciar pruebas incurre en el señalado error, porque para que este se configure exitosamente en casación, es indispensable, que por su falta de estimación, se llegue a conclusiones contraria a la legal. (…) no presume la ignoracia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del fallador se justifican a la ley de las mismas pruebas»35.
El censor insiste en la pretermisión de ciertas comunicaciones, el informe del actuario36 y su testimonio, probanzas que gravitan en torno al «comportamiento de la rentabilidad de su fondo de protección y el hecho irrefutable del agotamiento de los valores de rescate con los que se iba a pagar la prima». Sin embargo, tal reparo es intrascendente. En efecto, tanto el comportamiento del mercado -como condición- y el agotamiento del valor de cesión, quedaron desvirtuados con otras pruebas documentales. A saber: la cotización de la póliza y el contrato de seguro. Instrumentos que analizó y tuvo en cuenta el ad quem, tal como se mostró previamente. Bajo esa arista, las conclusiones del Tribunal no se subvirtieron con las pruebas que el censor relata. Sobre el particular se aseveró que «es ineficaz el cargo por error de hecho en la apreciación de pruebas consistente en que el sentenciador dejó de apreciar algunas, cuando los elementos probatorios que el recurrente mencione como no apreciados no desvirtúan las conclusiones de la sentencia»37.
5. En una palabra, el cargo no prospera38.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso indicado en precedencia.
Se condena a la parte demandada en agencias en derecho por valor de $10.000.000, teniendo en cuenta que el opositor se pronunció en término.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con aclaración del voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con aclaración parcial de voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n°. 11001-31-03-004-2016-00099-01
Con el acostumbrado respeto me permito aclarar mi voto pues si bien considere que el supuesto previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso se trataba de una nulidad de pleno derecho, es del caso recoger tal postura atendiendo la declaración de exequibilidad condicionada de dicha norma por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019 y la necesidad de su aplicación en todo tiempo.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO
Radicación n.° 11001-31-03-004-2016-00099-01
Con el respeto acostumbrado sustento por qué me aparto de las consideraciones sobre el primer cargo relacionado con la nulidad del proceso por excederse el término de duración del trámite. En todo caso, como la estabilidad de la jurisprudencia está por encima de las opiniones individuales de quienes participan en su construcción, de ahora en adelante asumiré la posición mayoritaria al respecto.
1. Es propio del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia, garantías de raigambre fundamental, que las actuaciones de los jueces deben adelantarse, y las resoluciones adoptarse, en un lapso prudencial, en tanto los ciudadanos no pueden estar bajo la zozobra de la incertidumbre judicial y a la espera de una respuesta indefinida en el tiempo.
Ese estándar se deriva, entre otros instrumentos internacionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual previó como garantía judicial que «[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (negrilla fuera de texto, artículo 8-1).
Esta «razonabilidad» se expresa en la garantía a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, esto es, en un plazo razonable39. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo los lineamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aseguró:
Y después puntualizó:
[E]n su jurisprudencia la Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el ‘plazo razonable’ al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva…
La Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso judicial: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso…
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte destaca que los retrasos causados por las acciones u omisiones de cualquiera de las dos partes se deben tomar en cuenta al analizar si el proceso ha sido llevado a cabo en un plazo razonable…
La Corte recuerda que es el Estado, a través de sus autoridades judiciales, quien debe conducir el proceso. Al respecto, conforme la legislación procesal civil aplicable al presente caso, el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso, vigilando que la tramitación de la causa procure la mayor economía procesal y evitando la paralización del proceso…41
2. La antítesis de la oportuna resolución de los asuntos sometidos a composición jurisdiccional es la denominada mora judicial, entendida como la desatención del funcionario judicial o administrativo «de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento… sin motivo justificado» (STC5316, 13 may. 2021, rad. n.° 2021-00015-02).
La mora judicial es uno de los principales problemas que aqueja a la administración de justicia del país. De acuerdo con datos del Banco Mundial, la prolongada duración de los procesos judiciales es una de las razones para que la administración de justicia colombiana ocupe el puesto 177, entre 190 Estados, es decir, se encuentra entre los últimos lugares del mundo y solamente supera a República Democrática del Congo, Comoras, Gabón, Afganistán, Camboya, República Centroafricana, Micronesia (Estados Federados), Santo Tomé y Príncipe, Angola y Myanmar 42.
Esta realidad indiscutible y apremiante demuestra que la mora judicial es un problema estructural (no coyuntural), que amerita soluciones basilares basadas en políticas públicas como las incorporadas en el Código General del Proceso, con el propósito de, entre otros móviles, sortear el problema de congestión judicial y, de esta forma, menguar la sensación de injusticia ocasionada por la demora de la rama judicial en la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento.
Dentro de estos instrumentos se encuentra el señalamiento de términos de duración para expedir la sentencia de única, primera o segunda instancia, con consecuencias precisas en los casos en que sean desatendidos por la corporación judicial, plasmadas en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Esta norma incorpora una política pública para la eficacia del derecho sustancial a «un debido proceso de duración razonable» y «sin dilaciones injustificadas» (arts. 2º del CGP y 29 de la CP), por medio de las siguientes medidas, en su versión original:
(I) fijar un lapso máximo dentro del cual deben proferirse las decisiones de única, primera o segunda instancia;
(II) consagrar la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones surtidas luego del fenecimiento de ese período;
(III) establecer la pérdida automática de competencia del funcionario que venía conociendo el asunto junto con la consecuente remisión del expediente al despacho judicial que sigue en turno; y
(IV) disponer que el cumplimiento de los términos de duración de las instancias sería criterio obligatorio para evaluar el desempeño de los falladores.
Tales medidas fueron sometidas al escrutinio de la Corte Constitucional que, mediante sentencia C-443 de 2019, declaró inexequible la expresión «‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6» de la referida disposición y la exequibilidad condicionada «del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos del artículo 132 y subsiguientes del Código General del Proceso»; del «inciso 2º del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa petición de parte»; y «del inciso 8º del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales».
En todo caso, ese pronunciamiento mantuvo incólume el término de duración de los procesos, así como la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad y la pérdida de competencia, pero sometidas al principio de la saneabilidad, pues las consecuencias del vencimiento del término para decidir no se alcanzarán de pleno derecho ni de forma automática, sino que están subordinadas a que se aleguen antes de la expedición de la sentencia. De forma literal, la Corte Constitucional manifestó:
[L]a declaratoria no tienen ninguna repercusión en las reglas contenidas en los incisos 1 y 5, que establecen la duración de los procesos, pues lo que la Corte consideró contrario a la Carta Política es el hecho de que la nulidad de las actuaciones que se adelantan por el funcionario que perdió la competencia por no concluir la instancia oportunamente, opere de pleno derecho, más no que el legislador haya fijado un límite temporal a los trámites que se surten en la Rama Judicial…
la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas (idem).
Explicado de otra manera, de acuerdo con el actual estado de cosas constitucional y la ratio decidendi de la citada decisión, cuando la parte respectiva solicita aplicar los efectos del artículo 121 ibidem, luego del vencimiento del plazo de duración de la instancia y antes de la expedición de la sentencia, indefectiblemente se configura una nulidad que conduce al quiebre del fallo y la renovación de las actuaciones viciadas.
La Corte Suprema de Justicia explicó que, después de conocido «que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de ‘pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del artículo 121 del CGP, … significa que la nulidad no opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil (art. 132 y subsiguientes del CGP)» (AC5149, 4 dic. 2019, rad. n.° 2011-00299-01).
Poco tiempo después reiteró:
3. En el caso de la radicación la Sala sostuvo que: (I) el cambio del funcionario competente es un motivo de interrupción del término de duración del proceso el cual, en consecuencia, debe volverse a computar, para lo cual citó la decisión CSJ STC 12660, 18 sep. 2019; (II) la expedición tardía de la sentencia es intrascendente y no transgrede el derecho fundamental al debido proceso; y (III) el auto del Tribunal que resuelve la petición de nulidad hace tránsito a cosa juzgada y resulta intangible para la Sala al resolver el recurso de casación.
3.1. En realidad, la Sala se basó en un precedente aislado (CSJ STC 12660, 18 sep. 2019) sobre los efectos del cambio del juez o magistrado en el cómputo del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para lo cual sostuvo que era causal de interrupción y reanudación. Sin embargo, la ley no establece ese efecto, razón suficiente para que la Sala no pudiera aplicarlo al caso concreto.
3.2. Por otro lado, se echa de menos de la decisión mayoritaria alguna explicación sobre por qué la transgresión del plazo de duración razonable del proceso no transgrede el derecho fundamental al debido proceso, a pesar de que la Corte Constitucional solamente declaró la inexequiblidad de las expresiones automática y de pleno derecho que acompañaban las consecuencias del vencimiento del término de duración de decurso previstas en el artículo 121 del Código General del Proceso, pero mantuvo tales efectos, es decir, que su desconocimiento sigue causando nulidad del trámite y pérdida de competencia, con la anotación de que ya no serán de pleno derecho ni automática.
3.3. Finalmente, resultaba inadecuado argumentar que la decisión interlocutoria de las instancias para negar la petición de nulidad tiene efectos de cosa juzgada. Tal argumento desconoce que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ejerce una doble función constitucional de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad y tribunal de casación (arts. 234 y 235 #1 de la C.P.; Cfr. CSJ SC048, 29 mar. 2023, rad. 2003-00891), razón por la que un auto proferido durante las instancias para resolver la petición de nulidad, por regla general, no le impide revisar si se configura la causal de casación invocada mediante recurso extraordinario de casación, pues se está creando un obstáculo inexistente para el ejercicio de sus competencias.
Además, como si lo anterior fuera insuficiente, la cosa juzgada se predica generalmente de las sentencias (art. 303 del CGP), y no de los autos, aspecto nuclear que fue pasado por alto en el proyecto.
En suma, de la manera como fue resuelto este asunto, resulta virtualmente imposible que se reconozca la nulidad por vencimiento del término de duración del proceso, posición que desconoce la causal de invalidez prevista expresamente por el artículo 121 del Código General del Proceso, inaplicado sin justificación en esta oportunidad.
4. En todo caso, reitero que la obligatoriedad del precedente jurisprudencial no se sustenta únicamente en la posición jerárquica ostentada por la autoridad judicial que lo establece, sino en valores constitucionales como la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima de los usuarios, donde es insuficiente que una nueva interpretación sea mejor o más elaborada para que se imponga sobre la jurisprudencia vigente (salvamentos de voto a las decisiones CSJ STC12660, 18 sep. 2019, rad. 2019-01830 y CSJ SC3255, 4 ag. 2021, rad. 2014-00116). Esto me lleva a dejar constancia de mis argumentos en torno a la nulidad por el vencimiento del término de duración del proceso y, de ahora en adelante, en aras de la coherencia de la jurisprudencia, aplicar el precedente de la Sala.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración parcial de voto.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CSJ SC 053 de 1997, Rad. 4850, reiterada en SC 16426-2015.
2 CSJ SC 8210-2016.
3 CSJ SC 3271-2020.
4 CSJSC845-2022, SC2507-2022. Pronunciamiento que derivan de la sentencia C-443 del 2019, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se declaró «LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».
5 STC12660-2019.
6 Ejusdem.
7 CSJ, SC, STC 12660-2019.
8 Folio 78 del Cuaderno 1.
9 Folio 82 del Cuaderno 1.
10 Transcurrieron 24 días hábiles.
11 Folio 26 del Cuaderno 1.
12 Folio 154-178 del Cuaderno 1.
13 Folio 185- 189 del Cuaderno 1.
14 Folio 191 del cuaderno 1.
15 Folio 227 del cuaderno 1.
16 Folio 1 del Cuaderno 2.
17 Folio 3 del Cuaderno 2
18 Folio 5 del Cuaderno 2.
19 Folio 7 del Cuaderno 2.
21 Folio 15-23 del Cuaderno 2.
22 G.J., tomo LXXV (…) «Sanear la nulidad» quiere decir, como se comprende, aplicar cualquier remedio indicado por la ley para curar ese vicio jurídico: ya el de la ratificación, cuando procede ya el de la declaración judicial sobre su existencia o inexistencia. Por este aspecto, y como lo explicaron los redactores del proyecto de reforma judicial, el fin del motivo 4° del artículo 520 del C. J., no fue otro que el de «asegurar la estabilidad de la cosa juzgada, cuando hay faltas que subsanar (se subraya, porque esto supone que la cuestión no ha sido tocada y está pendiente).
23 CSJ SC 3712-2021, reiterada en SC845-2022 del 25 mayo.
24 Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Novena Edición. (Editorial ABC, 1985), Bogotá. Pg. 480.
25 Minuto 2:32 del audio «CP_1019150033379».
26 Sentencia de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075.
27 C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005, expediente 1999-00954-01.
28 Folio 110. C.1
29 Folio 111 C.1
30 Efrén Ossa G. «teoría general del seguro». Ed Temis,1984. Pág. 362.
31 Hecho que no se discute por el casacionista en su recurso.
32 Folio 21 C. Tribunal.
33 Folio 22 C. Tribunal.
34 Folios 132 y 133 del Cuaderno 1.
35 CSJ G.J. SC Numero 2431. Sentencia 444. 26 de octubre de 1988.
36 Folios 148-156.
37 CSJ. SC GJ LXXVIII, Pág.1
38 Valga aclarar que en el cargo segundo se denunció la sentencia de ser violatoria de los artículos 1602, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil. Sin embargo, ninguna de las mentadas disposiciones es de carácter sustancial. CSJ AC 7520-2017, reiterada en AC3195-2022. CSJ. AC, 9 may. de 2005, reiterada en AC7709-2017. CSJ. STC.29. Abr. 2005, reiterada AC5504-2019. Igual respecto de los artículos 1036, 1045 del Código de Comercio, AC 0098-2005. CSJ SC-357-1990.
39 Eduardo Oteiza, Jurisprudencia y debido proceso. La Corte Suprema argentina y la Corte Interamericana. En Michele Taruffo et. al., La misión de los Tribunales Supremos, Marcial Pons, Madrid, 2016, p. 132.
40 Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia 29 en. 1997.
41 Caso Mémoli Vs. Argentina, sentencia 22 ag. 2013.
42 https://espanol.doingbusiness.org/es/data/exploretopics/enforcing-contracts.