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STC4108-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC4108-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00256-01
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Diego Alfonso López Tamayo en nombre propio y en representación de su hija Anita López Mejía, instauró contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta capital y la Comisaria de Familia Segunda de Chapinero, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo PARD 003-2021.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda del derecho al debido proceso para que, se ordenara dejar «sin valor y efecto el proveído del 19 de octubre de 2022 modificando y /o adicionando la adecuación propia del proceso para que se decrete la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia de Chapinero con relación a la vulneración de derechos por la ausencia de visitas atribuible a la señora SANDRA MILENA MEJÍA» y, en consecuencia, «(…) sea remitido el expediente PARD 003 – 2021 a la oficina de Reparto de la Rama Judicial – Juzgados de Familia del circuito de Bogotá para que se defina la situación jurídica de mi hija en los dos (2) meses que previene la ley 1098 de 2006 modificada por la ley 1878 de 2018».
En sustento adujo que fruto de la relación que sostuvo con Sandra Milena Mejía, nació Anita López Mejía y cuando ese vínculo sentimental terminó regularon la custodia, alimentos y visitas (2019).
Señaló que en el año 2020 cuando inició la pandemia del Covid-2019 tuvo inconvenientes con las «visitas», situación que informó al ICBF Centro Zonal Barrios Unidos, sin embargo, la Defensora de Familia archivó las diligencias al concluir la ausencia de vulneración y, por ese motivo, promovió «acción de tutela» concedida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, quien «mediante providencia del 17 de junio de 2020, ordenó la apertura del proceso de restablecimiento de derechos por motivo de la falta de relacionamiento en el derecho de visitas entre mi hija y yo (…)».
Indicó que el 19 de junio siguiente, el ICBF centro Zonal Barrios Unidos abrió el proceso de «restablecimiento de derechos», empero, el 23 de junio de 2020 con fundamento en las Resoluciones 2953 de 2020 y 3101 de 2020 suspendió los términos hasta el 10 de septiembre del mismo año y remitió las diligencias a la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero, quien provocó conflicto negativo de competencia, que dirimió el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá mediante proveído de 3 de diciembre de ese año y asignó el conocimiento del asunto a la Comisaria; pero, solo hasta el 17 de febrero de 2021 regresó el expediente.
Afirmó que el 15 de marzo de 2021 planteó «PÉRDIDA DE COMPETENCIA al haberse superado LOS SEIS (6) MESES que contempla el artículo 4 de la ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, pues la situación jurídica de mi hija no había sido definida», petición que la Comisaría negó, en razón de lo cual, apeló, correspondiendo la alzada al Juzgado Veinticinco de Familia de esta localidad, luego de resolverse el «conflicto negativo» suscitado con el Veintitrés de Familia.
Precisó que el pleito PARD 003-2021 estuvo en custodia del Juzgado Veinticinco de Familia hasta el 19 de octubre de 2022, cuando confirmó la decisión «refiriendo que la Comisaria de Familia de Chapinero habría actuado de conformidad a la ley y los decretos que se encontraban vigentes para la época del año 2020 cuando la pandemia por Covid 19 atacaba la humanidad (…)», providencia que, en su opinión, trasgrede sus garantías al desconocer los pronunciamientos del Consejo de Estado en torno al levantamiento de la «suspensión de términos de los procesos de restablecimiento de derechos».
2.- El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá manifestó que «por providencia 19 de octubre de 2022, esta instancia confirmó la providencia del 19 de marzo de 2021, proferida por la COMISARIA 2ª DE CHAPINERO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ y ordenó devolver las diligencias al despacho de origen. Como consta dentro de expediente digital No. 018 cuaderno No. 1, las diligencias fueron devueltas a la COMISARIA 2ª DE CHAPINERO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ».
La Comisaria Segunda de Familia de Chapinero destacó que el estrado acusado en proveído del 19 de octubre de 2022, no perdió «la competencia para conocer del asunto»; agregó que «no ha sido posible realizar la correspondiente audiencia de fallo dentro del PARD No. 003-2021, por contingencia en la gran cantidad de expedientes que se están manejando en este momento en el Despacho Comisarial del cual soy titular y aunado a lo anterior y teniendo en cuenta la complejidad que reviste el caso de la menor de edad NNA FGT, es necesario para fallar de fondo realizar el correspondiente estudio de caso, en conjunto con el equipo interdisciplinario que conforma esta Comisaría de Familia y realizar el análisis detallado de cada uno de los documentos que forman parte del expediente en comento el cual actualmente cuenta con 1.584 folios útiles», sin embargo, programó la «audiencia de fallo» para el 14 de abril del 2023.
Sandra Milena Mejía se opuso al resguardo porque la diligencia cuya suspensión se pretende se fijó fue en el incidente de incumplimiento de la «medida de protección 189 de 2020 // RUG250/20 ajeno al trámite que el accionante trae a colación -PARD 003-2021// RUG 250/20-, decisión que busca definir de fondo el restablecimiento de derechos de la menor F.G.T., siendo claro que el objetivo del accionante con este amparo no solo es hacer incurrir en error a la autoridad, como acostumbra hacer, y ya un juez penal ordenó que se pusiera en conocimiento de las autoridades en medida de protección, torpedeando las actuaciones de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, abusando del ejercicio del Derecho».
La Personería Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Fiscalía 520 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Integridad y Formación Sexual se «pronunció» frente a las denuncias del actor contra José Ruperto Ramírez que finalmente fueron precluidas por inexistencia del hecho.
El ICBF – Centro Zonal Barrios Unidos defendió la legalidad de su proceder y requirió su desvinculación.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque «la decisión está afianzada en un discernimiento razonable y con base en las pruebas arrimadas al expediente (…)».
Impugnó el precursor con los mismos argumentos inaugurales, reiterando que «la sede judicial demandada, sí se apartó de los criterios normativos que debió valorar al decidir la pérdida de competencia de la sede administrativa, pues lo fundamentó en un decreto declarado nulo por ser vulneradora de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en los procesos administrativos que requieren definir su situación jurídica en los términos improrrogables de la Ley 1878 de 2018 (…)».
Agregó que «el H. CONSEJO DE ESTADO en ejercicio del “control inmediato de legalidad”, mediante Sentencia 11001030600020210004800 de fecha 5 de agosto de 2021, declaró la nulidad con efectos ex nunc de los efectos de los artículos 1,2,3, y 9 de la resolución 3507 de 2020 (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Diego Alfonso López Tamayo enfila su inconformidad contra el interlocutorio expedido por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá el 19 de octubre de 2022, en el que confirmó la decisión de 19 de marzo de 2021 de la Comisaria Segunda de Familia de la misma ciudad, que negó el pedimento tendiente a «remitir el expediente al Juez de Familia por pérdida de competencia».
Para el efecto, la Comisaria Segunda de Familia inicialmente (19 mar. 2019) explicó, in extenso que:
«(…) los términos dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la NNA A.L.M. se suspendieron dando aplicación a la Resolución 2953 de 2020 desde el 27 de marzo de 2020 y se levantaron a partir del 10 de septiembre del 2020, como se encuentra consignado en el auto de fecha 24 de septiembre del 2020 promovido por la Defensora de Familia del ICBF, en razón a la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos de los artículos l.2.3.9 y la expresión «con lo cual se entiende que la suspensión de los términos de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de derechos y de los trámites extraprocesales ordenados se mantiene desde el 17 de marzo del 2020 hasta el día hábil siguiente al superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social» del artículo 11, de la Resolución 3507 del 14 de mayo de 2020, proferida por la directora general del ICBF», decisión que tiene efectos hacia el futuro de acuerdo a lo reglado en los articulo 185 y 189 del CPACA. Pudiéndose entender como lo expresa la abogada en la solicitud que nos ocupa que «el conteo de los términos previstos para el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña A.L.M. se debe iniciar desde el 9 de abril del 2020 sin interrupción», por un lado por cuanto la medida cautelar, suspendió provisionalmente la suspensión de términos en los PARD, decisión de obligatorio cumplimiento a partir de su notificación y sus efectos son hacia el futuro y por otro lado el ICBF como arriba se explica conoce de la vulneración de derechos por orden del Juez Décimo de Familia contenida en sentencia de 17 de Junio del 2020.
Que con fecha 4 de noviembre del 2020 se recibe en la oficina de reparto el conflicto de competencia negativa promovido por la Defensora de Familia en contra de la Comisaria Segunda de Familia dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la NNA ANITA LÓPEZ MEJÍA.
Que el Juzgado 23 de Familia con fecha 3 de diciembre del 2020 resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaria
Segunda de Familia de Chapinero y la Defensoría de Familia del
Centro Zonal Barrios Unidos del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , declarando que la Comisaria Segunda de Familia es la competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos iniciado en dicho Centro Zonal a favor de la NNA ANITA LÓPEZ MEJÍA decisión que fue comunicada a este Despacho mediante correo electrónico de fecha 16 de febrero del año 2021 y en la cual determino entre otras que: «Por último es claro, que mientras no se dirima la cuestión de la competencia, los términos para los funcionarios administrativos contemplados en el Código de Infancia y Adolescencia, no se pueden contabilizar; consecuentemente, para todos los efectos de ley, téngase en cuenta que los términos que se hallaren suspendidos, se reanudaron o empezaron a correr, a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada”.
De esta manera la decisión que dirime el conflicto de competencia
suscitado entre la Comisaria Segunda de Familia y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue comunicada a este Despacho Comisarial el 16 de febrero del 2020 mediante correo electrónico por lo que es a partir del 17 de febrero del 2020 que nuevamente empiezan a correr los términos dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la NNA F.G.T., los cuales se suspendieron el día 4 de noviembre de 2020, fecha en la cual se remitió al Juez de Familia (Reparto) con el fin de que dirimiera el conflicto suscitado».
Por último, infirió que en el proceso administrativo se contabiliza los términos a partir del 10 de septiembre del 2020,
«los cuales se suspenden a partir del 4 de noviembre del 2020 y se reanudan a partir del 17 de febrero del 2020 lo que nos permite determinar que a la fecha van transcurridos tres meses de los seis meses que contempla el artículo 4 de la ley 1878 de 2018 para definir la situación jurídica del menor, por lo que por parte de la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF no se perdió la competencia por vencimiento de términos ni por parte de esta Comisaria Segunda de Familia se ha perdido la competencia vencimiento de términos para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (…)».
Decisión que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá (19 oct. 2022) respaldó, destacando que:
«“[e]n los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos”, según lo prevé el aparte inicial del inciso 3º del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, por lo que de superarse ese plazo legal sin que la autoridad administrativa haya dictado resolución de fondo o se haya excedido el término inicial de seguimiento sin emitir prorroga, “perderá la competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses”, como lo previene el inciso final del mencionado precepto».
Luego, adentrándose en el caso concreto, analizó el artículo 6º de la ley 1878 de 2018 y coligió que «sin mayor análisis de fondo, y a voces del precitado artículo 6º, son dos eventos en los cuales, el juez de familia debe asumir competencia, a saber: el primero, cuando la autoridad administrativa supera los términos sin resolver de fondo la situación jurídica, y el segundo, cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga».
De lo anterior, concluyó, que asiste razón
«al despacho de origen en determinar que no existe pérdida de competencia, ya que de acuerdo con la resolución 3507 de 2020, los términos para resolver los restablecimientos de derechos sin importar su etapa se suspendieron del 17 de marzo de 2020 hasta el 10 de septiembre de 2020, esto por la pandemia conocida como Covid-19. Además, que debido al conflicto de competencia propuesto nuevamente se suspenden los términos del 04 de noviembre de 2020 al de 17 de febrero de 2021, por lo que la Comisaria se encuentra dentro de los términos establecidos para resolver de fondo el restablecimiento de derechos de la NNA ANITA LÓPEZ MEJÍA, tal como lo explico en la decisión recurrida».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el gestor, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, se avalará el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS