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STC4128-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4128-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01542-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Martínez Mendoza contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal que «REVOQUE en forma inmediata los efectos legales y procesales de dicha SENTENCIA CIVIL de fecha 14 de septiembre de 2022…, y en su lugar se profiera nuevo fallo que sea el resultante de una apreciación en conjunto de las pruebas recaudadas, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y que reconozca la culpa contractual de TALLERES AUTORIZADOS S.A., en la ejecución de la LABOR DE RESULTADO contratada por el accionante».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Javier Martínez Mendoza presentó demanda contra Talleres Autorizados S.A, con la finalidad de reconocer los perjuicios derivados por la parálisis injustificada de 8 meses del equipo agrícola Segadora Acondicionadora Hileradora por $375.000.000, así como $9.186.726 por daño emergente, esto, por cuanto los arreglos de dicha maquinaria debían ser cubiertos por la garantía de los trabajos por los que inicialmente fue contratado el taller y no por el supuesto mal manejo del automotor.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, quien con fallo de 15 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $9.186.726 por daño emergente y $205.548.00 por daño emergente, más los intereses comerciales a partir de julio de 2010.
2.3. El 14 de septiembre de 2022 el Tribunal, en sede de alzada, revocó el referido fallo para, en su lugar, desestimar lo pedido, por ausencia de elementos axiológicos de la responsabilidad reclamada, pues ante la orfandad probatoria se hace imposible la demostración de los mismos en su totalidad, comoquiera que, el testimonio de Javier Mendoza Cruz no reviste las características de una prueba técnica idónea.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió un defecto fáctico, «por cuanto ha omitido valorar conforme a las reglas de la sana crítica, inicialmente la prueba determinante o fundamental consistente en el testimonio del señor JAVIER DARÍO MENDOZA CRUZ, y así mismo todas las pruebas testimoniales arrimadas al proceso, incluidas la de las partes accionada y accionante», probanzas que sí fueron debidamente atendidas por el a quo.
2.5. Anotó que tampoco atendió los demás testimonios que daban cuenta que «al momento de la entrega del equipo agrícola, ocurrida el 25 de julio de 2009 en la estación de servicios “el parque” de la ciudad de Valledupar…, este presentaba unos desperfectos denominados como ruidos, lo que indicó indudablemente que su entrega no se hizo a satisfacción del contratante, no obstante que era la finalidad de la contratación».
2.7. Agregó que el testimonio de Javier Darío Mendoza Cruz es totalmente válido, pues es «técnico en mantenimiento y reparación de maquinaria agrícola con más de 15 años de experiencia, cuyo testimonio señala [las] posibles causas de la avería del equipo los ruidos y vibraciones».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar relató las actuaciones surtidas en esa instancia; instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez; destacó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a una debida valoración probatoria y aplicación normativa y jurisprudencial; remitió link para consulta del expediente.
2. Talleres Autorizados S.A., a través de apoderado judicial, pidió denegar la salvaguarda al considerar que no satisface el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, la decisión criticada data del 14 de septiembre de 2022, notificada al día siguiente, y la salvaguarda incoada el 19 de abril de 2023; destacó que el fallo emitido por el Tribunal no luce arbitrario, pues se emitió con apego a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como de una debida valoración probatoria.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirige contra la sentencia que dictó el 14 de septiembre de 2022 el Tribunal acusado, que revocó la que dictó el 15 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en el juicio de responsabilidad civil contractual aquí recriminado, promovido por el accionante contra Talleres Autorizados S.A. (rad. 2010-00411).
3. Puestas así las cosas, anticipa la Sala el fracaso del resguardo impetrado, pues carece de actualidad, comoquiera que, desde el momento en que se dictó sentencia con el que terminó el proceso fustigado, esto es, el 14 de septiembre de 2022 y la interposición del presente ruego tutelar -el 18 de abril de 2023-, transcurrió más de seis meses, superándose el lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS