STC4168 2023

MAYO

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STC4168-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4168-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01546-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Katerine Jiménez  Cruz contra la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Honda,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido a  continuación del amparo con radicado N°  7334931840012023-00006.  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que Juan Ricardo Olaya Cadena promovió una acción de  tutela contra la Nueva EPS, la Embotelladora de Bebidas del Tolima SA  y Tempolíder SAS, con el propósito de que esta última,  quien era su empleador, atendiera los requerimientos de la EPS  mencionada para la respectiva calificación de su pérdida  de capacidad laboral y ocupacional, derivada del accidente de trabajo  que sufrió en las instalaciones de Embotelladora de Bebidas  del Tolima SA.  

Afirmó  que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda, en sentencia de  30 de enero de 2023, que no fue impugnada, ordenó,  

«a  la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  la presente decisión proceda a remitir a la empresa TEMPOLIDER  S.A.S. el manual de funciones para el cargo de operario de  producción.  

(…)  ORDENAR a la empresa TEMPOLÍDER S.A.S. que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del  manual de funciones para  el cargo de operario de producción  de la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. proceda a dar  respuesta de fondo a la solicitud realizada por la NUEVA E.P.S del 16  de diciembre de 2022, remitiendo dicha información o en caso  de no contar con ella en el plazo concedido en el numeral anterior,  por la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A., informe  dicha situación a la  NUEVA E.P.S.  

(…)  ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a recepción de la respuesta emitida por  la empresa TEMPOLÍDER S.A.S. proceda a dar trámite al  proceso de calificación de origen por sospecha de enfermedad  laboral, solicitada por el accionante el 31 de agosto de 2022, dando  aplicación, si es del caso, al parágrafo 1 a 3 del  decreto 1352 de 2013».  

Explicó  que la Tempolíder SAS, de la que es su representante legal, si  bien adelantó las actuaciones pertinentes para atender lo  ordenado, no pudo lograrlo porque Juan Ricardo Olaya Cadena, «fue  renuente a autorizar el conocimiento de su historia clínica»,  y el documento que envió con ese propósito «carecía  de firma»,  y, además, «EMBEBIDAS  fue renuente a permitir el ingreso de las profesionales de la salud  para analizar el puesto de trabajo»,  situaciones que oportunamente puso en conocimiento al Juzgado de  conocimiento a través de correo electrónico de 6 de  febrero de 2023.  

Señaló  que el señor Olaya Cadena impulsó incidente de desacato  que se admitió el 14 de marzo de 2023, y al ser notificada en  ese trámite reiteró la situación antes expuesta,  sin embargo, en providencia de 22 de marzo el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Honda resolvió sancionarla con dos (2)  días de arresto domiciliario y multa equivalente a dos (2)  SMLMV.  

Agregó  que esa decisión la confirmó el Tribunal Superior de  Ibagué, en sede de consulta, el 11 de abril de 2023, autoridad  que, adicionalmente, determinó «INSTAR  al señor Juez Promiscuo Familia de Honda, para que  inmediatamente adopte las medidas a que haya lugar respecto a las  solicitudes efectuadas en febrero 6 de 2023 por la sociedad  Tempolíder S.A.S. en lo tocante al cumplimiento de la aludida  sentencia de tutela emitida en enero 30 de 2023».  

Expresó  que en las decisiones anteriores se incurrió defectos fáctico  y sustantivo, toda vez que, se desconocieron sus alegaciones y las  pruebas que aportó para respaldarlas y, además existe  incoherencia en las mismas, pues aun cuando esa Corporación  reclamó al a  quo que  atendiera las manifestaciones que Tempolíder efectuó  desde el 6 de febrero de 2023 -con  lo cual aceptó la imposibilidad de dicha empresa cumplir el  fallo de tutela-,  resolvió sancionarla a ella en calidad de representante legal.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «amparar  el derecho a la libertad reversando la sanción de arresto  impuesta por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Honda Tolima y  ratificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil  Familia de Ibagué».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Ibagué, indicó que conoció  del asunto censurado en sede de consulta, trámite en el que en  providencia de 11 de abril de 2023 confirmó las sanciones  ahora cuestionadas, pues «conforme  allí se explicitó, se encuentra demostrado el no  cumplimiento de la orden del juez constitucional».  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda, manifestó  que el amparo propuesto resultaba improcedente, como quiera que la  actora «contó  con todas las instancias procesales previstas para estos asuntos y le  han sido resueltas y notificadas en debida forma».  

3.  Embotelladora de Bebidas del Tolima SA, se opuso a la prosperidad del  amparo, por no haber vulnerado los derechos de la accionante, y  agregó que carecía de legitimación en la causa  por pasiva. Adicionalmente señaló, que el amparo  resultaba improcedente porque «no  tiene relevancia constitucional (…)  [y]  No se identificaron debidamente los yerros de la autoridad judicial  que origina la acción constitucional».  

4.  La Nueva EPS solicitó declarar «su  falta de legitimación (…)  para intervenir en el proceso»,  porque «no  cuenta con capacidad jurídica para responder (…),  toda  vez que el derecho fundamental que alega el accionante se le ha  vulnerado presuntamente por parte del despacho accionado, por lo cual  (…)  no es el competente para dar solución a las pretensiones del  accionante».  

5.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Corporación ha señalado como lineamiento general, que  la acción de tutela  no  procede frente a determinaciones derivadas del «incidente  de desacato»,  debido  a la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y el  mecanismo extraordinario inicial, así, ha indicado que  la «tutela  contra desacato es improcedente», debido a «la  conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ.  STC,  21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021).  

No  obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de  acudir a este amparo cuando el funcionario,  

(…)  encargado  de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de  iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el  favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan  sus garantías esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00,  STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad.  00014-00, donde indicó:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»  (Reiterada  en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas  en STC10540-2021).  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra de la misma  naturaleza.  

Así,  según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021),  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»,  o (iii) si  se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

3.  Establecido lo anterior, se concluye el fracaso de la protección  reclamada, pues no se observa en el pronunciamiento criticado,  irregularidad manifiesta que vulnere el debido proceso -como lo prevé  la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para  abrirle paso a este mecanismo extraordinario.  

Se  afirma lo anterior, porque analizadas las diligencias remitidas a  este trámite, se encuentra que la Corporación accionada  luego de exponer lo ocurrido en el asunto, advirtió que la  sociedad que representa la accionante debía acatar la  sentencia de tutela de 30 de enero de 2023, en cuanto a lo siguiente,  

«que  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  recepción del manual de funciones para el cargo de operario de  producción de la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA  S.A. proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud realizada por la  NUEVA E.P.S del 16 de diciembre de 2022, remitiendo dicha información  o en caso de no contar con ella en el plazo concedido en el numeral  anterior, por la empresa EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A.,  informe dicha situación a la NUEVA E.P.S.».  

Posteriormente,  se ocupó de los correos electrónicos que Tempolíder  SAS le envió a  Juan Ricardo Olaya Cadena  -accionante inicial- y a las demás accionadas y, enseguida,  señaló que la ahora solicitante, insistía en que  «el  incumplimiento de la orden tutelar se debe a que no ha obtenido la  autorización de datos firmada por el señor Olaya Cadena  para acceder a su historia médica y, tampoco se le ha  permitido por la empresa Embotelladoras de Bebidas del Tolima S.A.,  el acceso al sitio de trabajo del accionante para proceder al  análisis correspondiente pedido por la Nueva EPS S.A.».  

Frente  a lo anterior, indicó que, sobre el historial clínico  del incidentante, se encontraba que éste había  manifestado que, para el momento de la formulación del  incidente -6  de marzo de 2023-,  ya había remitido la respectiva autorización de su  historia médica y que, de las pruebas, lograba constatarse que  tal afirmación había sido aceptada por  Tempolíder,  pues en el correo electrónico que esa sociedad le envió  Olaya Cadena el 11 de febrero de 2023, admitió que contaba con  «la  debida autorización»  desde el 10 de febrero anterior.  

Por  lo anterior, el Tribunal Superior explicó que, al margen de  que la «autorización  sin firma que la aludida empresa trae a colación para  comprobar su defensa»,  no podía establecerse la fecha de dicho documento, «contrario  sensu, lo que sí emerge palpable es que ésta  espontáneamente admitió ya contar con la “debida  autorización” (…)  y  posterior a ello no efectuó la gestión que le  correspondía en torno a programar y materializar la visita al  puesto de trabajo para efectuar el análisis correspondiente»,  y, en cuanto a la supuesta negativa de la empresa Embotelladoras de  Bebidas del Tolima SA para ingresar a sus instalaciones y verificar  el puesto de trabajo del incidentante, no existía prueba de  ese proceder.  

Agregó  que además, la visita que pretendió realizar Tempolíder  SAS el 6 de febrero de 2023, apenas se había anunciado dos  días antes y, para ese momento, no contaba aún con la  autorización de Olaya Cadena en cuanto a su historia clínica,  y asimismo, resaltó que Tempolíder no probó que,  en realidad, había adelantado gestiones para realizar el  análisis pedido por la Nueva EPS, porque nada indicaba «la  contratación de profesionales externos para realizar el  correspondiente análisis, el pago de sus honorarios y gastos  en viáticos etc., de ahí que sus aserciones no tengan  la fuerza probatoria suficiente que permita entrever una  circunstancia que justifique la inobservancia de lo que le fue  ordenado en el mentado fallo de tutela».  

Explicó  la Corporación accionada que, en su criterio, no existían  gestiones efectivas, suficientes e inequívocas que permitieran  extraer el cumplimiento del fallo de tutela por parte de Tempolíder,  pues además de observarse que las comunicaciones electrónicas  antes relacionadas se emitieron hasta el 11 de febrero de 2023, para  el momento en que se emitía su decisión -11 de marzo de  2023- «no  se avizora el emprendimiento de alguna labor posterior con miras a  copar lo que le fue impuesto, permaneciendo entonces la aquí  sancionada en total desobedecimiento a la orden tutelar en razón  a su actitud negligente al respecto».  

Con  todo, consideró pertinente requerir al Juzgado de conocimiento  para que atendiera las solicitudes de 6 de febrero de 2023 que  formuló Tempolíder, quien, en esa fecha, reclamó  que se le permitiera usar la historia clínica aportada por el  incidentante en el trámite de tutela, que se aumentara el  plazo concedido en el fallo para atender los requerimientos de la  Nueva EPS, y que se tuviera en cuenta que estaba enviando copia de  esa comunicación a la nombrada EPS.  

4.  Puestas, así las cosas, la providencia anterior no revela  arbitrariedad, porque se profirió tras realizarse un contraste  ponderado entre el mandato constitucional y las gestiones adelantadas  por Tempolíder SAS para su acatamiento, de lo cual se constató  que debían confirmarse las sanciones impuestas a la aquí  actora como representante legal de esa sociedad, pues no se halló  prueba del cumplimiento efectivo de la orden de tutela.  

4.1  Téngase en cuenta que, a esa sociedad en la sentencia de  tutela de 30 de enero de 2023, se le ordenó atender el  requerimiento efectuado por la Nueva EPS el 16 de diciembre de 2022,  relativo, en síntesis, a aportar documentación e  información sobre el trabajo desempeñado por Juan  Ricardo Olaya  Cadena en el momento del accidente, con el fin de proceder a la  calificación de su pérdida de capacidad laboral.  

Sin  embargo, como lo estableció el Tribunal Superior, Tempolíder  no probó haber adelantado actuaciones concretas para responder  a tal requerimiento, pues adujo que la falta de autorización  de acceder a la historia clínica, por parte de Olaya Cadena y  la negativa de la Embotelladora de Bebidas del Tolima SA para entrar  a sus instalaciones, le habían impedido hacerlo, afirmaciones  que fueron desvirtuadas porque además que la citada  autorización le fue enviada por el interesado el 10 de febrero  de 2023, lo concerniente al impedimento para ingresar a la última  empresa, no se probó.  

4.2  Se destaca, que el mandato constitucional materia del alegado  incumplimiento, previó que, en caso de no contarse con la  información requerida el 16 de diciembre de 2022 por la Nueva  EPS, Tempolíder debía informarle a la EPS, para que  ésta diera «aplicación,  si es del caso, al [artículo  30 del] parágrafo  1 a 3 del decreto 1352 de 2013»,  que señala,  

«Si  el empleador no certifica o allega algunos de los requisitos para el  trámite que son su responsabilidad, de conformidad con la  normativa vigente, la entidad de seguridad social debe dejar  constancia escrita del incumplimiento de los requisitos, debiendo  informar al respecto a la Dirección Territorial del Ministerio  del Trabajo para la investigación y sanciones en contra de la  empresa o empleador;  pero la falta de requisitos o documentos de responsabilidad de la  empresa, no pueden afectar, ni tomarse en contra de los derechos,  prestaciones y la calificación del origen, pérdida y  fecha de estructuración.  

PARÁGRAFO  2°. Ante la falta de elementos descritos en el presente artículo  que son responsabilidad del empleador, se aceptará la  reconstrucción de la información realizada por la  Administradora de Riesgos Laborales, cuyos costos de reconstrucción,  en todo caso, serán recobrables al respectivo empleador o  empleadores responsables.  

Al  encontrar la Junta de Calificación de Invalidez que la  reconstrucción realizada dentro de la calificación en  primera oportunidad, no se efectuó teniendo en cuenta el  periodo de tiempo, modo y lugar de la exposición al factor de  riesgo que se está analizando, solicitará su  reconstrucción a través del equipo interconsultor  respetando dichos criterios.  

PARÁGRAFO  3°. En caso de insistencia en la radicación del expediente  sin la información completa de exposición ocupacional  se recibirá advirtiendo que se podrá solicitar concepto  de alguna de las entidades o profesionales del equipo interconsultor  de las Juntas, con el fin de reconstruir la exposición  ocupacional a criterio del médico valorador cuyos costos los  asumirá la Administradora de Riesgos Laborales y los recobrará  al respectivo empleador o empleadores responsables»  (subraya  del texto).  

4.3  De lo anterior, se extrae que, si Tempolíder SAS no podía  responder el requerimiento de la Nueva EPS, ha debido ponerlo en  conocimiento de ésta, para que se impulsaran las gestiones  correspondientes, sin embargo, no procedió de esa manera, lo  que refuerza el desconocimiento de la orden de tutela en los términos  dispuestos.  

4.4  Resta indicar que el hecho que el Tribunal Superior requiriera al a  quo para  que atendiera lo pedido por Tempolíder SAS el 6 de febrero de  2023, no permite sostener, como lo alega la aquí accionante,  que se aceptaron las razones que le impidieron responder el  requerimiento de la Nueva EPS, pues, en realidad, se observa que con  esa exhortación lo que se busca es que el Juzgado de  conocimiento de ser el caso, permita la utilización de la  historia clínica del incidentante que figura en el proceso y  que se amplíen los términos de la orden constitucional,  a fin de lograr su materialización.  

4.5  Por último, se recuerda que la diferencia de criterio que  pudiera tener la solicitante con la argumentación del Tribunal  Superior no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  como lo ha reiterado esta Corte,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (Ver  entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC2462-2021,  STC802-2022 y STC2622-2022).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Katerine Jiménez Cruz contra la Sala Civil Familia Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Honda.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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