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STC4190-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02603-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que concedió el amparo promovido por Martha Nuby Tobón Herrera contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y a los demás intervinientes del proceso laboral de radicado 05001310501520170076100 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas y la garantía a las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La promotora indicó que, el 23 de enero de 1997, se trasladó al régimen de ahorro individual, AFP Colfondos S.A., siendo beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, teniendo 40 años y más de 500 semanas cotizadas, y realizó los aportes a dicho Fondo desde el 1 de febrero de 1997 hasta abril de 2015, completando en toda su historia laboral 1638.43 semanas en los dos regímenes pensionales; no obstante, al momento del traslado desconocía las implicaciones del cambio del régimen, pues no recibió información clara que le permitiera decidir lo más conveniente.
2.2. El 22 de mayo de 2014, al cumplir los 57 años, radicó una solicitud ante AFP Colfondos S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, a lo cual, mediante oficio de 12 de mayo de 2015, el fondo le informó que cumplía con «los requisitos establecidos en el art 65 de la ley 100 de 1993 esto es la pensión de garantía mínima de vejez», que le sería pagada «a partir del mes de mayo de 2015 en cuantía de 1 SMLMV».
2.3. Inconforme con el monto otorgado y las consecuencias del traslado, instauró demanda ordinaria laboral contra de Colfondos S.A. y Colpensiones, en la cual formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la INEFICACIA de la afiliación de la señora MARTHA NUBY TOBÓN HERRERA al fondo de pensiones COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que conllevó al traslado de régimen pensional (…) toda vez que este carece de validez por existir vicio en el consentimiento del afiliado, así como por falta de los requisitos legales…
SEGUNDA: Que se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la señora MARTHA NUBY TOBÓN HERRERA al régimen de prima media con prestación definida, hoy (…) COLPENSIONES.
TERCERA: Que se declare que la señora MARTHA NUBY TOBÓN HERRERA es beneficiar del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993…
CUARTO: Que se declare que la señora MARTHA NUBY TOBÓN HERRERA tiene derecho a que le sea aplicado para efectos pensionales el acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990.
QUINTA: Que se declare que la señora MARTHA NUBY TOBÓN HERRERA tiene derecho a que se reconozca y pague a su favor la pensión de vejez a partir del 22 de mayo de 2012, fecha en la que logró acreditar los requisitos necesarios para acceder a la prestación.
Con base en lo anterior, la actora solicitó que se emitieran las siguientes condenas: i) a Colfondos que traslade a Colpensiones los aportes que realizó al régimen de ahorro individual, con sus rendimientos y sin descuentos; ii) a Colfondos pagar la pensión de vejez en la misma cuantía en la que hubiere tenido derecho en el régimen especial de transición desde el 22 de mayo de 2012, junto con el retroactivo pensional, por las diferencias causadas; iii) a Colpensiones reconocer la mesada pensional correspondiente; y iv) a Colfondos pagar los intereses moratorios.
a Colpensiones pagar los intereses moratorios; ii) a Colfondos y a Colpensiones cancelar la indexación de las condenas, según el caso.
2.4. El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín declaró válido y eficaz el traslado, por no existir vicios de consentimiento al momento de la vinculación y porque estuvo precedido del asesoramiento debido, razones por las cuales absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad el 3 de diciembre de 2019.
2.5. La actora formuló demanda de casación, en la cual formuló un cargó único, así:
Acuso la sentencia de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 3 de septiembre de 2018, por la vía directa por violación de medio de los artículos 164, 167 del C. G del P en concordancia con el 145 del C.P del T y S.S., lo que condujo a la interpretación errónea de los artículo 13, 36, 59, 60, 64, 65, 79, 80, 81, 82, 87, 90, 97, 115, 117, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993; 72 de la Ley 795 de 2003 ,3, 5, 7, 9, 10 y de la Ley 1328 de 2009; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 2 de la Ley 1748 de 2014 , 3 del Decreto 2071 de 2015 , Artículos 1, 4, 14, 15, 17 del Decreto 656 de 1994; en relación con los artículos 13, 16, 20, 48, 52 y 53 de la Constitución Política 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 1603 1750, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 del Código Civil. Artículo 897 del Código de Comercio.
Lo anterior, por cuanto no era válido establecer que la ineficacia del traslado, por falta de información, solo podía reconocerse a los afiliados y no a los pensionados, como era su caso, pese a que estaba demostrado que no recibió la información completa, veraz y eficaz, según la carga que, en ese sentido, le correspondía a Colfondos.
2.6. Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron réplica a la demanda de casación.
2.7. El 2 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral profirió la sentencia CSJ SL2760-2022, en la que resolvió no casar el fallo del Tribunal.
2.8. En criterio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: i) defecto fáctico, al hacer una errada valoración del material probatorio allegado, en especial de su interrogatorio de parte; ii) defecto sustantivo, por no aplicar el artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva; iii) desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral permanente respecto a la ineficacia del traslado del régimen pensional y la posibilidad de disponer la indemnización de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago de la diferencia entre la mesada reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. En ese aspecto destacó que, aunque la Sala de Descongestión accionada reconoció que esa indemnización era procedente, no la resolvió en su caso; iv) violación directa de la Constitución, por desconocer los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; y vi) no procedía la condena en costas, porque cuando presentó la demanda no había una postura jurisprudencial clara frente al tema, máxime que no cuenta con los recursos necesarios para pagar lo exigido.
Resaltó que era una persona de 65 años y que estaba recibiendo una mesada pensional de 1 s.m.l.m.v., que no era suficiente para atender sus necesidades.
3. Conforme a lo relatado, solicita que se deje sin efecto el fallo de la Sala de Descongestión convocada y, en consecuencia, que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, acorde con lo solicitado en la demanda laboral, en particular, frente a la «indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información», con el fin de que se disponga «el pago de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD», absolviéndola de toda condena por costas y agencias en derecho.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión accionada pidió negar el amparo, por ausencia de vulneración de los derechos de la actora, dado que aquella ya gozaba del estatus de pensionada en el RAIS, hecho consolidado que imposibilitaba declarar la ineficacia, decisión que apoyó en los criterios expuestos por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corporación en las sentencias CSJ SL1113-2022 y CSJ SL373-2021.
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que la decisión cuestionada se profirió acatando el precedente jurisprudencial aplicable al traslado de régimen pensional de personas que tienen consolidada su situación.
3. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín indicó que la acción de tutela era un mecanismo residual para la protección de sus derechos, que no puede implicar el desconocimiento las disposiciones que regulan la materia.
4. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque no se vulneró derecho alguno a la actora.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. requirió su desvinculación del amparo, por no haber sido parte en el proceso laboral censurado.
6. Colfondos S.A. aseveró que no desconoció las garantías fundamentales de la tutelante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió la salvaguarda, al establecer que la autoridad judicial accionada se limitó a verificar que la demandante tenía la condición de pensionada en el RAIS y que, por tanto, no era viable disponer la ineficacia del traslado de régimen pensional; no obstante, dejó de considerar que las pretensiones también tenían por objeto reclamar la reparación de perjuicios, es decir, no se pronunció sobre las medidas compensatorias e indemnizatorias, conforme con lo establecido por la Sala de Casación Laboral permanente en las sentencias CSJ SL373-2021, CSJ SL3535-2021, CSJ SL3871-2021 y CSJ SL1637-2022.
En ese sentido, ordenó a la Sala de Descongestión convocada que, en los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia, dejara sin efectos la providencia CSJ SL2760 de 2 de agosto de 2022 y resolviera de nuevo el recurso de casación, «teniendo en cuenta las pretensiones propuestas por la demandante y acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral – permanente- de esta Corte».
Colpensiones impugnó, argumentado que en el presente asunto no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo. Destacó que era necesario tener en cuenta la protección del patrimonio público, como un derecho colectivo, así como el carácter subsidiario de la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Descongestión accionada y que se emita un nuevo pronunciamiento, a lo cual accedió el a quo constitucional, porque consideró que, pese a que se estableció que la demandante tenía la condición de pensionada en el RAIS y que, por tanto, no era viable disponer la ineficacia del traslado de régimen pensional, lo cierto era que la Sala accionada no hizo referencia alguna sobre las medidas compensatorias reclamadas, en particular, a la indemnización por perjuicios.
2. Escrutado el material probatorio, así como la sentencia atacada, se encuentra que no fue motivo de controversia que: i) Martha Nuby Tobón Herrera nació el 22 de mayo de 1957; ii) cotizó al ISS, hoy Colpensiones, «un total de 509,15 semanas entre el 29 de octubre de 1976 y el 28 de febrero de 1997»; iii) «suscribió formulario de vinculación a Colfondos S. A. el 23 de enero de 1997, con efectos a partir del 1 de marzo de esa anualidad»; y iv) Colfondos S. A. «le reconoció prestación de vejez con el beneficio de garantía de pensión mínima, de la cual disfruta desde el mes de mayo de 2015».
Luego, la accionada citó las sentencias de la Sala de Casación Laboral permanente CSJ SL1113-2022 y CSJ SL1718-2022, en las que se reiteró el criterio expresado en el fallo CSJ SL373-2021, en el sentido que:
(…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida…
Lo anterior no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. En efecto, esta Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago «de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar» (CSJ SL3535-2021).
Con base en ello concluyó que el Tribunal «no se equivocó al considerar que no es posible retrotraer o reversar la calidad de pensionada de la demandante bajo la figura de la ineficacia de su traslado al RAIS, esencialmente, por tratarse de una situación ya consolidada», por lo que, al no ser viable declarar la ineficacia del traslado, era «intrascendente en este caso, definir a quien correspondía la carga de la prueba para acreditar fallas o incumplimiento del deber de información al momento de la afiliación o cambio de esquema pensional, menos aludir a un vicio del consentimiento».
Finalmente, condenó en costas a la tutelante a favor de Colpensiones y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% a cada una de ellas, fijando como agencias en derecho $4.700.000, que se distribuirán en partes iguales entre las opositoras y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
3. Revisada la determinación cuestionada y los argumentos que dieron lugar a conceder la salvaguarda impetrada en primera instancia, la Sala advierte que el fallo del a quo constitucional habrá de ser revocado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela, por las razones que pasan a exponerse.
3.1. En primer lugar, se advierte que la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la indemnización de perjuicios que, dice la tutelante, se pidió en la demanda, lo procedente era pedir la adición de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pero no lo hizo.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, de manera que la falta de proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa «constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, (…) [quedando las partes] sujetas a las consecuencias de las decisiones (…) adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (ver, recientemente, en CSJ STC4031-2020).
3.2. Aunque lo anterior es suficiente para declarar improcedente el amparo invocado, como se procederá, pertinente resulta señalar que, al revisar los precedentes de la Sala de Casación Laboral permanente en torno al tema, se puede concluir, sin mayor esfuerzo, que cuando un pensionado acredite que el traslado de régimen pensional se hizo con vicios de consentimiento o falta de la información idónea, aunque no puede declararse la ineficacia ni reversar las cosas al estado anterior, sí puede demandar la correspondiente indemnización de perjuicios, siempre que ello sea reclamado en forma expresa en la demanda.
En ese sentido, en el fallo CSJ SL373-2021, en el cual se resolvió la casación de un juicio en el que se reclamó la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), el traslado a Colpensiones del saldo, con sus rendimientos, el porcentaje pagado al fondo de garantía de pensión mínima, el valor de los bonos pensionales, así como que se declare que el fondo perdió las mesadas pensionales canceladas desde su fecha de pago hasta la ejecutoria de la sentencia que deje sin efectos la afiliación, la Sala concluyó que no era procedente acceder a la indemnización por perjuicios, porque las pretensiones de la demanda se centraban en la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior, para obtener la pensión bajo el régimen de prima media con prestación definida, por «tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad».
En similares términos, en la sentencia CSJ SL3535-2021, que resolvió un proceso que tenía como fin obtener la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, la convalidación de la vinculación a Colpensiones sin solución de continuidad, la declaración de que no perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se condenara a la administradora pública de pensiones a reconocerle una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, incluyendo el «pago de las diferencias entre las mesadas que venía disfrutando en el RAIS desde el 16 de julio de 2017 y las que le corresponden en el RPMPD, los intereses moratorios, y en subsidio de estos, la indexación», la Sala de Casación Laboral permanente estableció que «siempre que dicha pretensión sea plasmada en la demanda -lo que en este caso no ocurrió-, bien podría el juez ordenar a título de indemnización de perjuicios el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD», de manera que no emitió condena alguna por ese concepto (Se subraya).
Igual precisión se hizo en el fallo CSJ SL1637-2022, al indicar que «sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos».
De lo anterior se concluye que, solo cuando en la demanda se pretenda expresamente, bien en forma principal o subsidiaria, el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, deben los juzgadores analizar lo pertinente, lo cual no ocurrió en este caso, pues el fin era que se condenara al pago de la pensión de vejez (retroactiva y futura), en la cuantía que habría sido obtenida en el régimen de prima media, con el reconocimiento de las diferencias en las mesadas pensionales causadas, previos los traslados requeridos, más que no ordenara la indemnización de perjuicios, derivada de la imposibilidad de volver las cosas al estado anterior, dada la condición de pensionada de la actora. De la inconformidad sobre la imposición de costas procesales, para la Corte son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde la administradora de fondos de pensiones resultó vencida, de manera que no hay lugar a modificación alguna de la decisión en este punto.
3.3. A lo anterior se suma que esa indemnización de perjuicios, al no haber sido pedida en la demanda y al no haberse declarado la ineficacia del traslado ni establecerse que hubo vicios de consentimiento o falta de información en este, no fue un tema debatido en las instancias y tampoco hizo parte de los reproches formulados en la demanda de casación, por lo que, en modo alguno, era posible pronunciarse sobre ese particular en esa sede extraordinaria.
Así las cosas, la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues no es esta una instancia adicional, para plantear asuntos que no fueron requeridos en la demanda, ni planteados en forma expresa en el curso del proceso ni debatidos en las oportunidades procesales pertinentes.
3.4. Por lo demás, frente a la inconformidad sobre la imposición de costas procesales, basta señalar que son una simple consecuencia del resultado del proceso, en el cual la tutelante resultó vencida.
4. Así las cosas, se impone revocar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS