STC4190 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4190-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-02603-01    

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 24 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, que concedió el amparo promovido por  Martha  Nuby Tobón Herrera contra la Sala de Descongestión 1 de  Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Quince Laboral del Circuito de Medellín y a los demás  intervinientes del proceso laboral de radicado  05001310501520170076100 (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclama la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad,  mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas y  la garantía a las personas de la tercera edad, como sujetos de  especial protección constitucional.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La  promotora indicó que, el 23 de enero de 1997, se trasladó  al régimen de ahorro individual, AFP Colfondos S.A., siendo  beneficiaria del régimen de transición contemplado en  la Ley 100 de 1993, teniendo 40 años y más de 500  semanas cotizadas, y realizó los aportes a dicho Fondo desde  el 1 de febrero de 1997 hasta abril de 2015, completando en toda su  historia laboral 1638.43 semanas en los dos regímenes  pensionales; no obstante, al momento del traslado desconocía  las implicaciones del cambio del régimen, pues no recibió  información clara que le permitiera decidir lo más  conveniente.  

2.2.  El 22 de mayo de 2014, al cumplir los 57 años, radicó  una solicitud ante AFP Colfondos S.A., con el fin de obtener el  reconocimiento de su pensión de vejez, a lo cual, mediante  oficio de 12 de mayo de 2015, el fondo le informó que cumplía  con «los requisitos establecidos en el art 65 de la ley 100 de  1993 esto es la pensión de garantía mínima de  vejez», que le sería pagada «a partir del mes de  mayo de 2015 en cuantía de 1 SMLMV».  

2.3.  Inconforme con el monto otorgado y las consecuencias del traslado,  instauró demanda ordinaria laboral contra de Colfondos S.A. y  Colpensiones, en la cual formuló las siguientes pretensiones:  

PRIMERA:  Que  se declare la INEFICACIA de la afiliación de la señora  MARTHA NUBY TOBÓN HERRERA al fondo de pensiones COLFONDOS S.A.  PENSIONES Y CESANTÍAS que conllevó al traslado de  régimen pensional (…) toda vez que este carece de  validez por existir vicio en el consentimiento del afiliado, así  como por falta de los requisitos legales…  

SEGUNDA:  Que se declare válida, vigente y sin solución de  continuidad la afiliación de la señora MARTHA NUBY  TOBÓN HERRERA al régimen de prima media con prestación  definida, hoy (…) COLPENSIONES.  

TERCERA:  Que se declare que la señora MARTHA NUBY TOBÓN HERRERA  es beneficiar del régimen de transición establecido en  el artículo 36 de la ley 100 de 1993…  

CUARTO:  Que se declare que la señora MARTHA NUBY TOBÓN HERRERA  tiene derecho a que le sea aplicado para efectos pensionales el  acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990.  

QUINTA:  Que se declare que la señora MARTHA NUBY TOBÓN HERRERA  tiene derecho a que se reconozca y pague a su favor la pensión  de vejez a partir del 22 de mayo de 2012, fecha en la que logró  acreditar los requisitos necesarios para acceder a la prestación.  

Con  base en lo anterior, la actora solicitó que se emitieran las  siguientes condenas: i) a Colfondos que traslade a Colpensiones los  aportes que realizó al régimen de ahorro individual,  con sus rendimientos y sin descuentos; ii) a Colfondos pagar la  pensión de vejez en la misma cuantía en la que hubiere  tenido derecho en el régimen especial de transición  desde el 22 de mayo de 2012, junto con el retroactivo pensional, por  las diferencias causadas; iii) a Colpensiones reconocer la mesada  pensional correspondiente; y iv) a Colfondos pagar los intereses  moratorios.  

a  Colpensiones pagar los intereses moratorios; ii) a Colfondos y a  Colpensiones cancelar la indexación de las condenas, según  el caso.  

2.4.  El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de  Medellín declaró válido y eficaz el traslado,  por no existir vicios de consentimiento al momento de la vinculación  y porque estuvo precedido del asesoramiento debido, razones por las  cuales absolvió a las entidades accionadas de todas las  pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad el 3 de  diciembre de 2019.  

2.5.  La actora formuló demanda de casación, en la cual  formuló un cargó único, así:  

Acuso la  sentencia de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de  Medellín del 3 de septiembre de 2018, por la vía  directa por violación de medio de los artículos 164,  167 del C. G del P en concordancia con el 145 del C.P del T y S.S.,  lo que condujo a la interpretación errónea de los  artículo 13, 36, 59, 60, 64, 65, 79, 80, 81, 82, 87, 90, 97,  115, 117, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993; 72 de la Ley 795 de  2003 ,3, 5, 7, 9, 10 y de la Ley 1328 de 2009; 12 y 20 del Decreto  758 de 1990; 2 de la Ley 1748 de 2014 , 3 del Decreto 2071 de 2015 ,  Artículos 1, 4, 14, 15, 17 del Decreto 656 de 1994; en  relación con los artículos 13, 16, 20, 48, 52 y 53 de  la Constitución Política 18 al 21 del Código  Sustantivo del Trabajo; Artículos 1603 1750, 1604, 1610, 1740,  1741, 1742, 1743 del Código Civil. Artículo 897 del  Código de Comercio.  

Lo  anterior, por cuanto no era válido establecer que la  ineficacia del traslado, por falta de información, solo podía  reconocerse a los afiliados y no a los pensionados, como era su caso,  pese a que estaba demostrado que no recibió la información  completa, veraz y eficaz, según la carga que, en ese sentido,  le correspondía a Colfondos.  

2.6.  Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  presentaron réplica a la demanda de casación.  

2.7.  El  2 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión 1 de Casación  Laboral profirió la sentencia CSJ SL2760-2022, en la que  resolvió no casar el fallo del Tribunal.  

2.8.  En criterio de la actora, las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en: i) defecto fáctico, al hacer una errada  valoración del material probatorio allegado, en especial de su  interrogatorio de parte; ii) defecto sustantivo, por no aplicar  el artículo 334 de la Constitución Política,  según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar  sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales,  restringir su alcance o negar su protección efectiva;  iii) desconocimiento del precedente de  la Sala de Casación Laboral permanente respecto a la  ineficacia del traslado del régimen pensional y la posibilidad  de disponer la indemnización de perjuicios a cargo de la  administradora de pensiones que incumplió su deber de  información, a fin de que se ordene el pago de la diferencia  entre la mesada reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en  el RPMPD. En ese aspecto destacó que, aunque la Sala de  Descongestión accionada reconoció que esa indemnización  era procedente, no la resolvió en su caso; iv) violación  directa de la Constitución, por desconocer los artículos  13 y 53 de la Constitución Política; y vi) no procedía  la condena en costas, porque cuando presentó la demanda no  había una postura jurisprudencial clara frente al tema, máxime  que no cuenta con los recursos necesarios para pagar lo exigido.  

Resaltó  que era una persona de 65 años y que estaba recibiendo una  mesada pensional de 1 s.m.l.m.v., que no era suficiente para atender  sus necesidades.  

3.  Conforme a lo relatado,  solicita que se deje sin efecto el fallo de la Sala de Descongestión  convocada y, en consecuencia, que se ordene emitir un nuevo  pronunciamiento, acorde con lo solicitado en la demanda laboral, en  particular, frente a la  «indemnización total de perjuicios a cargo de la  administradora de pensiones que incumplió su deber de  información», con el fin de que se disponga «el  pago de la diferencia entre la prestación reconocida en el  RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD», absolviéndola  de toda condena por costas y agencias en derecho.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión accionada pidió negar el  amparo, por ausencia de vulneración de los derechos de  la actora, dado que aquella  ya gozaba del estatus de pensionada en el RAIS, hecho consolidado que  imposibilitaba declarar la ineficacia, decisión que apoyó  en los criterios expuestos por la Sala de Casación Laboral  permanente de la Corporación en las sentencias CSJ  SL1113-2022 y CSJ SL373-2021.  

2.  El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó  que la decisión cuestionada se profirió acatando  el precedente jurisprudencial aplicable al traslado de régimen  pensional de personas que tienen consolidada su situación.  

3.  El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín indicó  que la acción de tutela era un mecanismo residual para la  protección de sus derechos, que no puede implicar el  desconocimiento las disposiciones que regulan la materia.  

4.  Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo,  porque no se vulneró derecho alguno a la actora.  

5.  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación P.A.R.I.S.S. requirió su desvinculación  del amparo, por no haber sido parte en el proceso laboral censurado.  

6.  Colfondos S.A. aseveró que no desconoció las garantías  fundamentales de la tutelante.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  concedió la salvaguarda, al establecer que la  autoridad judicial accionada se limitó a verificar que la  demandante tenía la condición de pensionada en el RAIS  y que, por tanto, no era viable disponer la ineficacia del traslado  de régimen pensional; no obstante, dejó de considerar  que las pretensiones también tenían por objeto reclamar  la reparación de perjuicios, es decir, no se pronunció  sobre las medidas compensatorias e indemnizatorias, conforme con lo  establecido por la Sala de Casación Laboral permanente en las  sentencias CSJ SL373-2021, CSJ SL3535-2021, CSJ SL3871-2021 y CSJ  SL1637-2022.  

En  ese sentido, ordenó a la Sala de Descongestión  convocada que, en los 20 días siguientes a la notificación  de la sentencia, dejara sin efectos la providencia CSJ SL2760 de 2 de  agosto de 2022 y resolviera de nuevo el recurso de casación,  «teniendo en cuenta las pretensiones propuestas por la  demandante y acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de  Casación Laboral – permanente- de esta Corte».  

            

Colpensiones  impugnó, argumentado que en el presente asunto no se  probó vulneración a derechos fundamentales ni la  existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo.  Destacó que era necesario tener en cuenta la protección  del patrimonio público, como un derecho colectivo, así  como el carácter subsidiario de la acción de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida por  la Sala de Descongestión accionada y que se emita un nuevo  pronunciamiento, a lo cual accedió el a  quo constitucional,  porque consideró que, pese a que se estableció que la  demandante tenía la condición de pensionada en el RAIS  y que, por tanto, no era viable disponer la ineficacia del traslado  de régimen pensional, lo cierto era que la Sala accionada no  hizo referencia alguna sobre  las medidas compensatorias reclamadas, en particular, a la  indemnización por perjuicios.  

2.  Escrutado el material probatorio, así como la sentencia  atacada, se encuentra que no fue motivo de controversia que: i)  Martha Nuby Tobón Herrera nació el 22 de mayo de 1957;  ii) cotizó al ISS, hoy Colpensiones, «un total de 509,15  semanas entre el 29 de octubre de 1976 y el 28 de febrero de 1997»;  iii) «suscribió formulario de vinculación a  Colfondos S. A. el 23 de enero de 1997, con efectos a partir del 1 de  marzo de esa anualidad»; y iv) Colfondos S. A. «le  reconoció prestación de vejez con el beneficio de  garantía de pensión mínima, de la cual disfruta  desde el mes de mayo de 2015».  

Luego,  la accionada citó las sentencias de la Sala de Casación  Laboral permanente CSJ SL1113-2022 y CSJ SL1718-2022, en las que se  reiteró el criterio expresado en el fallo CSJ SL373-2021, en  el sentido que:  

(…)  si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se  declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al  mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber  existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es  que la calidad de pensionado es una situación jurídica  consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no  es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se  puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello  daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a  múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas,  y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del  sistema en su conjunto…  

Por  lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el  reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones,  actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades  oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional  elegida…  

Lo  anterior no significa que la eventual conculcación a los  derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de  reparación. En efecto, esta Corporación ha dicho que  los  afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios  a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su  deber de información, a fin de que se ordene el pago «de  la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y  aquella que hubiese tenido en el RPMPD.  Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos  términos en que lo habría hecho el régimen de  prima media con prestación definida, tanto para el pensionado  como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o  restituir todo aquello a lo que haya lugar» (CSJ SL3535-2021).  

Con  base en ello concluyó que el Tribunal «no se equivocó  al considerar que no es posible retrotraer o reversar la calidad de  pensionada de la demandante bajo la figura de la ineficacia de su  traslado al RAIS, esencialmente, por tratarse de una situación  ya consolidada», por lo que, al no ser viable declarar la  ineficacia del traslado, era «intrascendente en este caso,  definir a quien correspondía la carga de la prueba para  acreditar fallas o incumplimiento del deber de información al  momento de la afiliación o cambio de esquema pensional, menos  aludir a un vicio del consentimiento».  

Finalmente,  condenó en costas a la tutelante a favor de  Colpensiones y La Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público en un 50% a cada una de ellas, fijando  como agencias en derecho $4.700.000, que se distribuirán en  partes iguales entre las opositoras y se incluirá en la  liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el  artículo 366 del Código General del Proceso.  

3.  Revisada la determinación cuestionada y los argumentos que  dieron lugar a conceder la salvaguarda impetrada en primera  instancia, la Sala advierte que el fallo del a  quo constitucional  habrá de ser revocado y, en su lugar, se declarará  improcedente la tutela, por las razones que pasan a exponerse.  

3.1.  En primer lugar, se advierte que la tutela no cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad, pues, ante la alegada falta de  pronunciamiento sobre la indemnización de perjuicios que, dice  la tutelante, se pidió en la demanda, lo procedente era pedir  la adición de la sentencia, de conformidad con lo previsto en  el  artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable  por remisión del artículo 145 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pero no lo hizo.  

Tal  omisión imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia  adicional, de manera que la falta de proposición oportuna de  los recursos ordinarios de defensa «constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, (…) [quedando las partes] sujetas a las  consecuencias de las decisiones (…) adversas, que serían  el fruto de su propia incuria» (ver, recientemente, en CSJ  STC4031-2020).  

3.2.  Aunque lo anterior es suficiente para declarar improcedente el amparo  invocado, como se procederá, pertinente resulta señalar  que, al revisar los precedentes de la Sala de Casación Laboral  permanente en torno al tema, se puede concluir, sin mayor esfuerzo,  que cuando un pensionado acredite que el traslado de régimen  pensional se hizo con vicios de consentimiento o falta de la  información idónea, aunque no puede declararse la  ineficacia ni reversar las cosas al estado anterior, sí puede  demandar la correspondiente indemnización de perjuicios,  siempre que ello sea reclamado en forma expresa en la demanda.  

En  ese sentido, en el fallo CSJ SL373-2021, en el cual se resolvió  la casación de un juicio en el que se reclamó  la nulidad  de la afiliación al régimen de ahorro individual con  solidaridad (RAIS), el traslado a Colpensiones del saldo, con sus  rendimientos, el porcentaje pagado al fondo de garantía de  pensión mínima, el valor de los bonos pensionales, así  como que se declare que el fondo perdió las mesadas  pensionales canceladas desde su fecha de pago hasta la ejecutoria de  la sentencia que deje sin efectos la afiliación, la Sala  concluyó que no era procedente acceder a la indemnización  por perjuicios, porque las pretensiones de la demanda se centraban en  la ineficacia  de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior, para  obtener la pensión bajo el régimen de prima media con  prestación definida, por «tanto,  al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la  Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad».  

En  similares términos, en la sentencia CSJ SL3535-2021, que  resolvió un proceso que tenía como fin obtener la  ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con  solidaridad, la convalidación de la vinculación a  Colpensiones sin solución de continuidad, la declaración  de que no perdió el régimen de transición  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se  condenara a la administradora pública de pensiones a  reconocerle una pensión de vejez en los términos del  Acuerdo 049 de 1990, incluyendo el «pago  de las diferencias entre las mesadas que venía disfrutando en  el RAIS desde el 16 de julio de 2017 y las que le corresponden en el  RPMPD, los intereses moratorios, y en subsidio de estos, la  indexación»,  la Sala de Casación Laboral permanente estableció que  «siempre  que dicha pretensión sea plasmada en la demanda -lo  que en este caso no ocurrió-,  bien podría el juez ordenar a título de indemnización  de perjuicios el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la  prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido  en el RPMPD»,  de manera que no emitió condena alguna por ese concepto (Se  subraya).  

Igual  precisión se hizo en el fallo CSJ SL1637-2022, al indicar que  «sólo  procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre  y cuando, se insiste, se hayan reclamado,  probado y no estén prescritos».  

De  lo anterior se concluye que, solo cuando en la demanda se pretenda  expresamente, bien en forma principal o subsidiaria, el pago de la  correspondiente indemnización de perjuicios, deben los  juzgadores analizar lo pertinente, lo cual no ocurrió en este  caso, pues el fin era que se condenara al pago de la pensión  de vejez (retroactiva y futura), en la cuantía que habría  sido obtenida en el régimen de prima media, con el  reconocimiento de las diferencias en las mesadas pensionales  causadas, previos los traslados requeridos, más que no  ordenara la indemnización de perjuicios, derivada de la  imposibilidad de volver las cosas al estado anterior, dada la  condición de pensionada de la actora. De la  inconformidad sobre la imposición de costas procesales, para  la Corte son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde  la administradora de fondos de pensiones resultó vencida, de  manera que no hay lugar a modificación alguna de la decisión  en este punto.  

3.3.  A lo anterior se suma que esa indemnización de perjuicios, al  no haber sido pedida en la demanda y al no haberse declarado la  ineficacia del traslado ni establecerse que hubo vicios de  consentimiento o falta de información en este, no fue un tema  debatido en las instancias y tampoco hizo parte de los reproches  formulados en la demanda de casación, por lo que, en modo  alguno, era posible pronunciarse sobre ese particular en esa sede  extraordinaria.  

Así  las cosas, la tutela no cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad, pues no es esta una instancia adicional, para  plantear asuntos que no fueron requeridos en la demanda, ni  planteados en forma expresa en el curso del proceso ni debatidos en  las oportunidades procesales pertinentes.  

3.4.  Por lo demás, frente a la inconformidad sobre la imposición  de costas procesales, basta señalar que son una simple  consecuencia del resultado del proceso, en el cual la tutelante  resultó vencida.  

4.  Así las cosas, se impone revocar el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALFONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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