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STC4219-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC4219-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01590-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aura Raquel Niño Sepúlveda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el divisorio radicado nº 2018-00268.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «correcta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que, Dorieth Alfonso Vega promovió proceso divisorio (contra Marlen Molina Hurtado) del inmueble identificado con matrícula 070-330446 denominado «Toquira y Paladeros» ubicado en la vereda Chipacatá del municipio de Cucaita, del cual aduce ser cesionaria del 52.5% (de los derechos litigiosos de la demandada), y que la parte que le pertenece al demandante equivale al 47.5%, porciones adjudicadas en la sucesión de Obdulio Niño.
Refiere que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante providencia del 29 de octubre de 2020 dispuso la división material del predio en cuestión, no obstante, alega que el área de terreno allí indicada no corresponde a «las áreas verdaderas de la adjudicación en sucesión», ya que, por lo menos «7.9 fanegadas [50.609 mts] no existen real y físicamente y se pretende hacer una entrega con este yerro en la sentencia (…)» (Se presentó apelación contra la sentencia, pero el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación).
Manifiesta que, en el mes de diciembre de 2022 interpuso recurso de revisión del fallo divisorio, a fin de que por medio de ese mecanismo se corrijan las imprecisiones señaladas; empero, critica que, desde entonces, y pese a que el expediente se encuentra al despacho del magistrado José Horacio Tolosa Aunta, este no ha emitido pronunciamiento.
Así mismo, destaca que, ante el juez de conocimiento solicitó nulidad del auto de 30 de septiembre de 2022 (que ordenó la entrega del bien y designó la comisión para ese efecto) y a su vez, que se realice un control de legalidad al proceso; empero, el despacho rechazó la primera petición y negó la segunda, al no advertir irregularidad que viciara lo actuado – auto del 28 de octubre de 2022 -, decisión que confirmó la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal Superior de Tunja con proveído de 24 de marzo de 2023.
Dirige entonces también su queja contra estas últimas determinaciones, y señala que, si bien reconoce que hubo incuria o descuido al momento de apelar la sentencia de primera instancia, «no por ese hecho se tiene que convalidar judicialmente estas actuaciones irregulares (…)»; de forma que, ante la decisión adversa respecto de la nulidad planteada y «el silencio del recurso de revisión […] no me queda más camino que acudir a la intervención del [juez] constitucional en garantía de mis derechos fundamentales».
3. Por lo anterior, pide, en primer lugar que, se declare que el Tribunal Superior de Tunja vulneró su derecho al debido proceso con la decisión confirmatoria del rechazo de la nulidad incoada (auto del 24 de marzo de 2023); y, segundo, que se suspenda la entrega del inmueble «hasta tanto no se defina, se aclare las áreas de terreno a entregar conforme los reparos puestos de presente en el recurso de revisión […] con ocasión de la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, divisorio nº 2018-268».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja relacionó lo acontecido en el divisorio en cuestión, en el que dictó sentencia el 29 de octubre de 2020 aprobando el trabajo de partición, distribución y adjudicación del predio, decisión que quedó ejecutoriada al ser declarado desierto el recurso de apelación que se interpuso. Indicó que, el 30 de octubre de 2022 comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita para la entrega del bien, no obstante, frente a dicha providencia la aquí accionante formuló «control de legalidad» y subsidiariamente, incidente de nulidad, este último fue rechazado de plano en determinación del 28 de octubre, decisión confirmada por el tribunal superior. Sostuvo que, en la causa se han adoptado todas las determinaciones conforme a derecho, pero lo cesionaria «ha dilatado el proceso, formulando defensas, recursos y tutelas sin sustento jurídico (…)».
2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que Dorieth Alfonso Vega solicitó desenglobe del predio involucrado en el juicio objeto de reproche, petición que se aprobó mediante resolución nº 15-224-000023-2022.
3. Álvaro Hernando Niño Sierra, vinculado, coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar en virtud de «las irregularidades puestas de presente», y requirió que se conceda el amparo, «hasta tanto se defina las áreas reales por parte de los vinculados y del trámite del recurso de revisión en el Tribunal de Tunja se proceda lo que en derecho corresponda».
4. Dorieht Alfonso Vega, demandante en el divisorio referido, se opuso a la acción de tutela pues, las alegaciones de la accionante fueron objeto de discusión dentro del proceso en su oportunidad, «por consiguiente no es dable a estas alturas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a portas de una entrega real y material del inmueble ordenado (…) son discusiones bizantinas pues estas reclamaciones no son sujeto de remedio procesal alguno por estar fuera de término […] pues la tutela no está para remediar omisiones acaecidas por los apoderados judiciales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia (unitaria), vulneró las prerrogativas invocadas al, (i) no haberse pronunciado frente al recurso de revisión presentado por la acá accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en la causa divisoria nº 2018-00268, incurriendo en mora judicial; y (ii) por confirmar la desestimación de la solicitud de nulidad y control de legalidad del proceso que planteó (auto de 24 de marzo de 2023).
2. De la mora judicial.
2.1. Sobre esta temática la jurisprudencia de esta corporación ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación admisible, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
2.2. Entonces, en cuanto al reproche por la presunta mora judicial para resolver el recurso de revisión que propuso la quejosa y que le atribuye a la magistratura convocada, desde ya anticipa la Corte que no observa la transgresión de la prerrogativa alegada en virtud de esa circunstancia por lo siguiente.
Ahora, aunque pudiera eventualmente señalarse una dilación para emitir el pronunciamiento respectivo, no advierte la Corte que el lapso transcurrido entre el reparto del expediente y la interposición de la presente queja, considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos dichos funcionarios para resolver los asuntos a su cargo, luzca inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las prerrogativas superiores del peticionario.
Debe recordarse que, este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
En lo atinente, la Sala ha puntualizado que, en las situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En suma, se reitera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime si hasta aquí, como se dijo, el tiempo denunciado no podría calificarse como desmedido o atentatorio de los plazos razonables, o producto de una evidente dejadez del responsable.
2.3. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Además, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por la querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.
Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, magistrado Tolosa Aunta, teniendo en cuenta que la accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permitirían al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.
3. El auto que confirmó la desestimación de la nulidad propuesta.
Por último, auscultada la juridicidad del proveído del 24 de marzo de 2023 – con el que el tribunal accionado confirmó el rechazo de la nulidad y la denegación del control de legalidad del juicio divisorio pretendidos por la actora, no se observa un desafuero jurídico que se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esa decisión fue el resultado de una respetable exégesis del contexto procesal analizado y conforme al problema jurídico trazado por la proponente.
3.1. En efecto, luego de realizar un recuento del trámite en cuestión, explicó que la aquí accionante, arribó al proceso con posterioridad a la sentencia aprobatoria de la partición, siendo reconocida su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de la demandada Marlen Molina Hurtado, de quien destacó que, omitió contestar el libelo y controvertir los dictámenes periciales y, aunque apeló el fallo, finalmente no allegó la respectiva sustentación por lo que fue declarado desierto.
Precisó seguidamente que, si bien la cesionaria constituyó un fideicomiso respecto del inmueble, este no le otorga derechos diferentes a los que tiene y tampoco podría afectar la copropiedad ni la división ordenada.
Más adelante, explicitó que, en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso,
«(…) no había lugar a que la parte que está en el tramite no gestione, no actúe, no solicite la designación de administrador, nada diga en relación a la demanda, y acuda después de las diligencias de entrega del bien objeto de partición a solicitar nulidad, su actuación es tardía. La cesionaria recoge el proceso en el momento que está cuando concurre al trámite. Ya se explicó atrás que el llegar como cesionaria no la habilita para retrotraer etapas ya expiradas. El auto que rechaza la nulidad por extemporánea y por fundarse en causales distintas a las previstas en la ley procesal, será confirmada. Y más bien se recuerda los deberes que tiene las partes y sus apoderados de ajustarse a los deberes previstos en el art. 78 del CGP.
Es claro el trámite en definirse que, a la señora AURA RAQUEL NIÑO SEPULVEDA se le reconoció como cesionaria de la demandada Marlen Niño Hurtado. Se le reconoció cesionaria el 23 de septiembre del año 2021, y tiene una cuota parte del 52.25 % del inmueble objeto de división. Pero no es en el año 2023, cuando corresponde venir a solicitar nulidad, porque no se gestionó una designación de administrador del bien objeto de división. División que nunca solicitó y administrador que nunca solicitó. Nunca se ocupó de definir el tema correspondiente a la comunidad, a la administración de los bienes de la comunidad y las cuentas en beneficio de la comunidad. Su petición de nulidad era improcedente y debía ser rechazada. Es el tercer apoderado que llega al proceso. Y el dr. Luis Rene Rodríguez Benavides, estaba llamado a estudiar, a revisar, a consultar la realidad del trámite y de la conducta de la parte que representa antes de presentar solicitudes infundadas de nulidad».
Y concluyó indicando que la institución de las nulidades,
«(…) son para sanear y corregir, no para obstruir, ni dilatar la definición de un proceso y la ejecución de la sentencia. Si bien las partes tienen derechos, sus derechos son legalmente proporcionales a sus deberes en el proceso. Para el caso, la pasiva no ha registrado actuaciones oportunas y conformes con los deberes de parte, en miras a que el trámite se desarrolle y el objeto del proceso se cumpla».
3.2. Conforme lo reseñado, se tiene que la resolución a la que llegó la autoridad accionada no comporta defecto de procedibilidad alguno, dado que, como se anticipó, fue producto de una ponderación razonada del contexto procesal puesto a su consideración.
Además, lo que se extrae de los argumentos en que se soporta la presente acción, es que lo pretendido por la actora es anteponer su propio criterio al de la colegiatura tutelada y atacar, por esta senda, la providencia que le fue desfavorable, finalidad ajena a la tutela, la cual no fue establecida como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, y menos para hacer prevalecer una determinada tesis que sustituya a la de los funcionarios de conocimiento como si fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
4. Conclusiones.
4.1. No es posible endilgarle al magistrado convocado una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial en relación con el recurso de revisión impetrado.
6.3. Y, porque la determinación que confirmó la negativa de la nulidad y el control de legalidad planteados no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía al advertirse razonable y ajustada a las preceptivas aplicables.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS