STC4319 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4319-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4319-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01502-00  

(Aprobado  en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que José  Hoover Lozano Portela instauró  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Girardot, la Organización Empresarial y Comercial Montecarlo J  & O S.A.S., José Isidro Valderrama, el Consorcio N & H  y  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00221.  

1.-  El Promotor, a través de apoderado, reclamó la  protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara  «reconocer  la interrupción, por vía civil y por vía natural  la renuncia de la prescripción en todos los títulos  presentados al cobro de acuerdo a las pruebas allegadas» y,  en consecuencia  «(…)  REVOCAR  y  proferir sentencia MODIFICATORIA  en  el Radicado:  No. 25307-31-03-001-2019-00221-02, Aprobado en Sala No. 05 del 16 de  febrero de 2023 integrando  todos los títulos incumplidos».  

En  compendio adujo que el 3 de octubre de 2017 promovió juicio  ejecutivo contra la Organización  Empresarial y Comercial Montecarlo J&O S.A.S. y José  Isidro Valderrama, integrantes del Consorcio N&H, para el pago de  17 facturas cambiarias, el cual correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito del Espinal Tolima que lo remitió  al Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien provocó  conflicto negativo de competencia, que «resuelto  después de siete (7) largos meses, por la Honorable Corte  Suprema de Justicia de acuerdo al pronunciamiento de radicado No.  1100102-03-000-2018-00326-00. El despacho del Espinal Tolima  manifestó su malestar, ante lo cual, se hizo recomendable  retirar la demanda (sic)».  

Sostuvo  que lo radicó nuevamente en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot (rad. 2018-00145-00), donde  luego de notificado el mandamiento de pago, se inadmitió la  demanda (28 ag. 2018), por lo que subsanó en término y,  el 9 de noviembre siguiente allegó «reforma  de la demanda»;  no obstante, esta desapareció, siendo «sustraído  del expediente sin ninguna explicación, alertado el titular de  la anomalía, se reprocha la negligencia y nuevamente se anexa  el escrito con los correspondientes sellos y anotaciones de haberse  recibido, tal como se aprecia en el escrito que se anexa como prueba,  nunca apareció en el expediente archivado. (Irregularidad  procesal, que tiene incidencia directa en la decisión que  resulta vulneradora…). Nuevamente vuelve hacer -sic- castigada  la parte activa de manera injusta e ilegal, ante la decisión  del despacho de RECHAZAR LA DEMANDA. En el mismo expediente se  propone el proceso ordinario que también es rechazado».  

Indicó  que trascurrieron 21  meses de trámite infructuoso por mora de la administración  de justicia y maniobras judiciales que lo afectaron, ya que se le  achacó una inoperancia que no existió.  

Señaló  que el superior al  resolver la alzada, mencionó la «reforma  de la demanda que inexplicablemente se pierde en el mismo despacho  a-quo. Y sin entrar a auscultar los expedientes que se anuncian, en  los que aparecen supuestas maniobras fraudulentas, REVOCA  parcialmente la sentencia de primera instancia y aplica la  prescripción extintiva a algunos títulos valores»,  apartándose  del criterio legal y jurisprudencial e imponiendo una carga que no le  correspondía asumir, porque desde el 3 de octubre de 2017  diligentemente activó el ««aparato  judicial»  para hacer efectiva la obligación y agotó  «las vías civiles y naturales de interrupción de  la prescripción de las facturas».  

Arguyó  que tampoco se tuvo en cuenta la  interrupción de la prescripción por la vía  natural ante el cobro de los valores debidos y la aceptación  tácita «con  la devolución que hace de las facturas la ORGANIZACIÓN  EMPRESARIAL Y COMERCIAL MONTECARLO J&O S.A.S., el  día 09 de febrero de 2018 al  señor José Hoover Lozano Portela, de pleno conocimiento  del Juzgado a-quo (…)».  

Agregó  que los documentos base del coercitivo fueron presentados ante el  despacho del Espinal dentro del trienio establecido en el artículo  789 del Código de Comercio.  

Aseveró  que las facturas vencían entre el 3 de enero de 2019 y el 28  de enero de 2020, por lo tanto, los actos desplegados entre el 9 de  febrero de 2018 en el despacho del Espinal y «la  acción ejecutiva de radicado No. 25307-31-03-001-2018-00145-00  del Juzgado de Girardot, en donde desaparecen un documento que sin  ninguna duda cambiaría el resultado de la Litis, se deben de  tener en cuenta en la interrupción de la prescripción  de los títulos. De la interpretación teleológica,  se desprende que se interrumpe en este caso la prescripción  por Vía Natural y Por Vía Civil. Las pruebas dan cuenta  que se han cumplido en las dos vías, sin que el Honorable  Magistrado lo reconozca en el fallo, que ha creado una carga judicial  que no corresponde soportar a la parte activa y que genera un ERROR  POR VIA DE HECHO».  

2.-  El Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso al resguardo, defendió  la legalidad de su proceder y destacó que en el asunto civil  objetado «la  primera de las demandas, esto es, la de conocimiento del juzgado del  Espinal Tolima, conforme lo narra el actor en el escrito de tutela,  fue retirada “porque el despacho del Espinal Tolima manifestó  su malestar, ante lo cual se hizo recomendable retirar la demanda”,  y en cuanto al segundo proceso ejecutivo, esto es, el de radicado  2018-00145-00 que cursó en el mismo juzgado primero civil del  circuito de Girardot, conforme a lo que argumentó el juez en  la sentencia que se revisa a través de la tutela, fue  rechazado al no haber sido subsanado».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot informó que  mediante sentencia accedió a las súplicas de la lid  confutada  (24 ag. 2022), la cual fue modificada por el superior el 7 de marzo  de 2023,  «en cuanto al argumento central del apoderado, respecto a una  pieza procesal que se extravió dentro del expediente No.  2018-00145, debe señalar el Despacho que tal argumento ha sido  debatido insistentemente por el apoderado dentro de una vigilancia  judicial y un proceso disciplinario adelantado en contra del  suscrito, sin que tal actuación haya tenido algún tipo  de relevancia en sus dichos, pues ni siquiera cuando se rechazó  la demanda, y lo confirma el Tribunal Superior de Cundinamarca en  segunda instancia, tuvo incidencia alguna en la decisión  última que llevó al citado rechazo», y  anexó  link de  acceso al expediente.  

La  Organización Empresarial  y Comercial Montecarlo J & O S.A.S. y José Isidro  Valderrama manifestaron que el gestor «tenía  pendiente la presentación del Recurso Extraordinario de  Casación (…)».  Además, que las actuaciones fallidas son atribuibles a la  misma parte «quien  por su despiste, desatino, no tuvo la claridad del Juez competente de  la demanda, presento demandas infundadas, contra personas que no  tenían la calidad de demandados, por ello y ante la  contestación de las mismas el Juez de instancia le rechazo la  demanda; decisiones que fueron materia de los recursos, resueltos de  manera desfavorable y el apoderado actor, frente a estos hechos de  desatino, tuvo que retirar la demanda y volver a presentar y como lo  ordena la ley le corrieron los términos de prescripción;  porque el fuero de suspensión de término de  prescripción se terminó con el rechazo y retiro de la  demanda y en ese orden de ideas hay que contabilizar el termino como  lo hizo el Honorable Tribunal (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el  decaimiento del amparo, debido a que el veredicto emitido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (7 mar. 2023),  que revocó parcialmente el dictado por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot (24 ag. 2022), en el proceso  ejecutivo  n.º 2019-00221,  no  luce  antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario.  

Para  el efecto, el  iudex  plural criticado, inicialmente anunció que la acción  fue ejercida contra la  Organización Empresarial y Comercial  Montecarlo  J&O S.A.S. y José Isidro Valderrama, como integrantes del  Consorcio N&H, con el  fin  de obtener el cobro coactivo de las facturas  «No.  0136, del 4 de diciembre de 2015, No. 0189  del  12 de marzo de 2016, No. 0204 del 26 de abril de 2016, No. 0206 del 4  de mayo de 2016,  No.  0222 del 3 de junio de 2016, No. 0226 del 14 de junio de 2016, No.  0228 del 23 de junio de  2016,  No. 0245 del 28 de julio de 2016, No. 0246 del 19 de agosto de 2016,  No. 0249 del 7 de  septiembre  de 2016, No. 0262 del 19 de octubre de 2016, No. 0263 del 1 de  noviembre de 2016,  No.  0268 del 10 de noviembre de 2016, No. 0271 del 18 de noviembre de  2016, No. 0274 del  02  de diciembre de 2016, No. 0279 del 12 de diciembre de 2016 y No. 0291  del 29 de diciembre  de  2016», quien  se opuso y formuló como excepción la «prescripción  extintiva».  

Recordó,  en consonancia con el artículo 789 del Código de  Comercio, que «el  plazo prescriptivo de la acción cambiaria que se ejerce con  apoyo en  un  título valor» es  de 3 años a  partir del día del vencimiento.  

Precisó  que al revisar las «facturas»  allegadas  evidenció que en la casilla dominada  «fecha  vencimiento» aparece  vacía; por lo que, «tratándose  de facturas en las que no se expresa la fecha de vencimiento, para  suplir el  vacío  dejado por su emisor, se debe acudir a lo dispuesto en el numeral 1º  del artículo 774 del C.  de  Co. Que reza: “En  ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de  vencimiento, se entenderá que  debe  ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a  la emisión”».  

Luego,  elaboró un cuadro que refleja «la  fecha de emisión y con ello la del vencimiento o exigibilidad  de cada una de las facturas objeto del recaudo y el vencimiento de su  término de prescripción (…)» y,  de allí aseveró:  

Pues  respecto de todas ellas la demanda no generó el efecto  interruptor del término de caducidad de la acción que  respecto de aquellas corría, pues al momento de formularse la  demanda ya el plazo estaba cumplido; lo que no ocurrió con las  restantes facturas que como el término de prescripción  de tres años se cumplía con posterioridad al 27 de  noviembre de 2019, la demanda interrumpió su cómputo y  la notificación oportuna de su admisión al demandado  evitó la consolidación del fenómeno extintivo  son ellas la numeradas 263, 268, 271, 274, 279 y 281».  

Y,  aunque el a  quo  determinó que «la  prescripción no operaba respecto de ninguno de los  títulos  ejecutados porque debía considerarse para el cómputo  del término que este se suspendido  al  haberse ya intentado su recaudo judicial, con demanda ejecutiva  formulada en octubre 3 de  2017  ante el juzgado segundo Civil del Circuito del Espinal, en la que se  trabó un conflicto de  competencia  que fue dirimido por la Corte Suprema de Justicia en mayo 7 de 2018 y  otra que  correspondió  por reparto al mismo juzgado que terminó cuando “finalmente  se rechazó la misma  mediante  auto del 24 de mayo del 2019”, en decisión confirmada  “mediante auto del 24 de julio  del  2019” del Tribunal Superior de Cundinamarca»  eso  fue combatido por el apelante  «porque  considera se aparta de las reglas que regulan la interrupción  de la prescripción, y en la que la Sala encuentra razón  el recurrente pues no se ajusta a la regulación legal el  deducir la existencia de una suspensión de la prescripción  por un evento no previsto en la ley, considerar que el sólo  hecho de haberse ya presentado otras demandas ejecutivas de los  mismos títulos valores, sin importar que las actuaciones  judiciales que con ellas se iniciaron se truncaron en el camino y no  obtuvieron una decisión de fondo, que resultaron fallidas».  

Trajo  a colación los artículos 2539 del Código Civil y  94 del Código General del Proceso, para concluir que «no  puede darse alcance de suspensión de la prescripción a  un evento que, si  bien  en principio se asemeja al supuesto de hecho previsto para la  interrupción, formulación de  la  demanda en oportunidad, no contiene que como consecuencia de esa  demanda el debate se  haya  cerrado, pues no se llegó en ninguno de aquellos trámites  al proferimiento de sentencia o  auto  que ordene seguir adelante la ejecución, o por lo menos no  resulta ello acreditado».  

Citó  los eventos en los que pese a interponerse una «demanda»  la  misma no interrumpe la «prescripción»  (artículo  95 ibídem) y, coligió que «al  tenerse que acudir nuevamente a la formulación de la misma  demanda, la  interrupción  del término de prescripción que en principio se le  podía atribuir a las demandas  anteriores  desaparece, pues ese efecto interruptor del término de  prescripción está ligado a que,  por  el pronunciamiento de una sentencia que finiquite el debate, su  consideración de  interrupción  inicial se torne definitiva».  

Explicó:  

«la  primera de las invocadas demandas fue formulada el día 3 de  octubre de  2017  ante los juzgados civiles del circuito de El Espinal, trámite  del que sólo obra la demanda y el auto mediante el cual la  Corte Suprema de Justicia resolvió el conflicto de  competencia,  aportados  con el escrito mediante el cual el ejecutante descorrió el  traslado de las excepciones de mérito; y aunque no obra prueba  del resultado final del mismo, el que se vuelva a formular la  pretensión es causa suficiente para deducir que no salió  allá avante ese reclamo de ejecución, que no se  profirió una sentencia u orden de seguir la ejecución.  Pero  cualquiera que haya sido la causa que finalmente impidió que  la demanda alcanzara su propósito de ser sentencia, si se  tiene que en ese trámite se pretendió el cobro de las  mismas facturas que suscitan el presente proceso, no pudo aquella  formulación generar interrupción de la prescripción  ni suspensión de ella para este proceso, pues esos efectos se  estudian para cada caso separadamente y sin importar la causa que  generó la terminación de ese trámite, no fue el  proferimiento de sentencia favorable al ejecutante, pues de ser así  no se hubiere adelantado el nuevo trámite del cobro de los  mismos títulos ejecutados antes.  

En  cuanto al segundo proceso ejecutivo al que se alude como motivo de  “suspensión”  del  término, este cursó con radicado  25307-31-03-001-2018-00145-00, no obra en el expediente pieza  procesal de su trámite, distinto a una reforma a la demanda  que con insistencia ha referido el demandante, “inexplicablemente  se pierde” en  el mismo despacho. Tampoco se allega prueba del resultado final del  trámite, pero el juez de instancia inicial que parece ser  quien lo tuvo a su cargo, en la sentencia refriéndose al mismo  afirma que se había rechazado la demanda luego de inadmitirla,  al revocarse el mandamiento de pago originalmente proferido y  recurrido por la contraparte.  

Entonces,  no operó tampoco con esa demanda la interrupción de la  prescripción, pues una demanda que al parecer fue rechazada,  es para estos efectos como si no se hubiere no presentada y no puede  generar el efecto interruptor de la prescripción».  

De  lo anterior infirió que, frente a ese punto la determinación  analizada seria revocada por no acreditarse causal alguna de  «suspensión  del término de prescripción y no hubo interrupción  de la prescripción respecto de las facturas No. 0136, No.  0189, No. 0204, No. 0206, No. 0222, No. 0226, No. 0228, No. 0245, No.  0246, No. 0249 y No. 0262, al haberse ya consolidado el fenómeno  cuando la demanda se presentó, esto es, que frente a aquellas  operó el fenómeno extintivo que excepcionó la  ejecutada y así se declarará».  

En lo  que respecta a las demás «facturas  objeto del recaudo, No. 0263 del 1 de noviembre de  2016,  No. 0268 del 10 de noviembre de 2016, No. 0271 del 18 de noviembre de  2016, No. 0274 del 02 de diciembre de 2016, No. 0279 del 12 de  diciembre de 2016 y No. 0291 del 29 de  diciembre  de 2016», afirmó  que  «sí  operó la interrupción de la prescripción  derivada de la presentación  oportuna  de la demanda ejecutiva, pues lo fue antes de que se consolidara el  fenómeno, se suma  la  notificación al ejecutado dentro del término del año  que concede la norma para que el efecto  interruptor  cuente desde la formulación del reclamo, luego la excepción  de prescripción no se  configuró»  y,  abrió paso el examen de los demás medios defensivos  para finalmente concluir: «(…)  ninguno de los demás medios exceptivos permite desestimar la  posibilidad de cobrar ejecutivamente, respecto de aquellas facturas  aportadas con la demanda y cuya acción correlativa no se halla  prescrita, el reparo efectuado no prospera.  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, que no es la de servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-   Son  estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por  José  Hoover Lozano Portela.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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