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STC4319-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4319-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01502-00
(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que José Hoover Lozano Portela instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, la Organización Empresarial y Comercial Montecarlo J & O S.A.S., José Isidro Valderrama, el Consorcio N & H y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00221.
1.- El Promotor, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara «reconocer la interrupción, por vía civil y por vía natural la renuncia de la prescripción en todos los títulos presentados al cobro de acuerdo a las pruebas allegadas» y, en consecuencia «(…) REVOCAR y proferir sentencia MODIFICATORIA en el Radicado: No. 25307-31-03-001-2019-00221-02, Aprobado en Sala No. 05 del 16 de febrero de 2023 integrando todos los títulos incumplidos».
En compendio adujo que el 3 de octubre de 2017 promovió juicio ejecutivo contra la Organización Empresarial y Comercial Montecarlo J&O S.A.S. y José Isidro Valderrama, integrantes del Consorcio N&H, para el pago de 17 facturas cambiarias, el cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal Tolima que lo remitió al Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien provocó conflicto negativo de competencia, que «resuelto después de siete (7) largos meses, por la Honorable Corte Suprema de Justicia de acuerdo al pronunciamiento de radicado No. 1100102-03-000-2018-00326-00. El despacho del Espinal Tolima manifestó su malestar, ante lo cual, se hizo recomendable retirar la demanda (sic)».
Sostuvo que lo radicó nuevamente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (rad. 2018-00145-00), donde luego de notificado el mandamiento de pago, se inadmitió la demanda (28 ag. 2018), por lo que subsanó en término y, el 9 de noviembre siguiente allegó «reforma de la demanda»; no obstante, esta desapareció, siendo «sustraído del expediente sin ninguna explicación, alertado el titular de la anomalía, se reprocha la negligencia y nuevamente se anexa el escrito con los correspondientes sellos y anotaciones de haberse recibido, tal como se aprecia en el escrito que se anexa como prueba, nunca apareció en el expediente archivado. (Irregularidad procesal, que tiene incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora…). Nuevamente vuelve hacer -sic- castigada la parte activa de manera injusta e ilegal, ante la decisión del despacho de RECHAZAR LA DEMANDA. En el mismo expediente se propone el proceso ordinario que también es rechazado».
Indicó que trascurrieron 21 meses de trámite infructuoso por mora de la administración de justicia y maniobras judiciales que lo afectaron, ya que se le achacó una inoperancia que no existió.
Señaló que el superior al resolver la alzada, mencionó la «reforma de la demanda que inexplicablemente se pierde en el mismo despacho a-quo. Y sin entrar a auscultar los expedientes que se anuncian, en los que aparecen supuestas maniobras fraudulentas, REVOCA parcialmente la sentencia de primera instancia y aplica la prescripción extintiva a algunos títulos valores», apartándose del criterio legal y jurisprudencial e imponiendo una carga que no le correspondía asumir, porque desde el 3 de octubre de 2017 diligentemente activó el ««aparato judicial» para hacer efectiva la obligación y agotó «las vías civiles y naturales de interrupción de la prescripción de las facturas».
Arguyó que tampoco se tuvo en cuenta la interrupción de la prescripción por la vía natural ante el cobro de los valores debidos y la aceptación tácita «con la devolución que hace de las facturas la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Y COMERCIAL MONTECARLO J&O S.A.S., el día 09 de febrero de 2018 al señor José Hoover Lozano Portela, de pleno conocimiento del Juzgado a-quo (…)».
Agregó que los documentos base del coercitivo fueron presentados ante el despacho del Espinal dentro del trienio establecido en el artículo 789 del Código de Comercio.
Aseveró que las facturas vencían entre el 3 de enero de 2019 y el 28 de enero de 2020, por lo tanto, los actos desplegados entre el 9 de febrero de 2018 en el despacho del Espinal y «la acción ejecutiva de radicado No. 25307-31-03-001-2018-00145-00 del Juzgado de Girardot, en donde desaparecen un documento que sin ninguna duda cambiaría el resultado de la Litis, se deben de tener en cuenta en la interrupción de la prescripción de los títulos. De la interpretación teleológica, se desprende que se interrumpe en este caso la prescripción por Vía Natural y Por Vía Civil. Las pruebas dan cuenta que se han cumplido en las dos vías, sin que el Honorable Magistrado lo reconozca en el fallo, que ha creado una carga judicial que no corresponde soportar a la parte activa y que genera un ERROR POR VIA DE HECHO».
2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso al resguardo, defendió la legalidad de su proceder y destacó que en el asunto civil objetado «la primera de las demandas, esto es, la de conocimiento del juzgado del Espinal Tolima, conforme lo narra el actor en el escrito de tutela, fue retirada “porque el despacho del Espinal Tolima manifestó su malestar, ante lo cual se hizo recomendable retirar la demanda”, y en cuanto al segundo proceso ejecutivo, esto es, el de radicado 2018-00145-00 que cursó en el mismo juzgado primero civil del circuito de Girardot, conforme a lo que argumentó el juez en la sentencia que se revisa a través de la tutela, fue rechazado al no haber sido subsanado».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot informó que mediante sentencia accedió a las súplicas de la lid confutada (24 ag. 2022), la cual fue modificada por el superior el 7 de marzo de 2023, «en cuanto al argumento central del apoderado, respecto a una pieza procesal que se extravió dentro del expediente No. 2018-00145, debe señalar el Despacho que tal argumento ha sido debatido insistentemente por el apoderado dentro de una vigilancia judicial y un proceso disciplinario adelantado en contra del suscrito, sin que tal actuación haya tenido algún tipo de relevancia en sus dichos, pues ni siquiera cuando se rechazó la demanda, y lo confirma el Tribunal Superior de Cundinamarca en segunda instancia, tuvo incidencia alguna en la decisión última que llevó al citado rechazo», y anexó link de acceso al expediente.
La Organización Empresarial y Comercial Montecarlo J & O S.A.S. y José Isidro Valderrama manifestaron que el gestor «tenía pendiente la presentación del Recurso Extraordinario de Casación (…)». Además, que las actuaciones fallidas son atribuibles a la misma parte «quien por su despiste, desatino, no tuvo la claridad del Juez competente de la demanda, presento demandas infundadas, contra personas que no tenían la calidad de demandados, por ello y ante la contestación de las mismas el Juez de instancia le rechazo la demanda; decisiones que fueron materia de los recursos, resueltos de manera desfavorable y el apoderado actor, frente a estos hechos de desatino, tuvo que retirar la demanda y volver a presentar y como lo ordena la ley le corrieron los términos de prescripción; porque el fuero de suspensión de término de prescripción se terminó con el rechazo y retiro de la demanda y en ese orden de ideas hay que contabilizar el termino como lo hizo el Honorable Tribunal (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo, debido a que el veredicto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (7 mar. 2023), que revocó parcialmente el dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (24 ag. 2022), en el proceso ejecutivo n.º 2019-00221, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
Para el efecto, el iudex plural criticado, inicialmente anunció que la acción fue ejercida contra la Organización Empresarial y Comercial Montecarlo J&O S.A.S. y José Isidro Valderrama, como integrantes del Consorcio N&H, con el fin de obtener el cobro coactivo de las facturas «No. 0136, del 4 de diciembre de 2015, No. 0189 del 12 de marzo de 2016, No. 0204 del 26 de abril de 2016, No. 0206 del 4 de mayo de 2016, No. 0222 del 3 de junio de 2016, No. 0226 del 14 de junio de 2016, No. 0228 del 23 de junio de 2016, No. 0245 del 28 de julio de 2016, No. 0246 del 19 de agosto de 2016, No. 0249 del 7 de septiembre de 2016, No. 0262 del 19 de octubre de 2016, No. 0263 del 1 de noviembre de 2016, No. 0268 del 10 de noviembre de 2016, No. 0271 del 18 de noviembre de 2016, No. 0274 del 02 de diciembre de 2016, No. 0279 del 12 de diciembre de 2016 y No. 0291 del 29 de diciembre de 2016», quien se opuso y formuló como excepción la «prescripción extintiva».
Recordó, en consonancia con el artículo 789 del Código de Comercio, que «el plazo prescriptivo de la acción cambiaria que se ejerce con apoyo en un título valor» es de 3 años a partir del día del vencimiento.
Precisó que al revisar las «facturas» allegadas evidenció que en la casilla dominada «fecha vencimiento» aparece vacía; por lo que, «tratándose de facturas en las que no se expresa la fecha de vencimiento, para suplir el vacío dejado por su emisor, se debe acudir a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 774 del C. de Co. Que reza: “En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión”».
Luego, elaboró un cuadro que refleja «la fecha de emisión y con ello la del vencimiento o exigibilidad de cada una de las facturas objeto del recaudo y el vencimiento de su término de prescripción (…)» y, de allí aseveró:
Pues respecto de todas ellas la demanda no generó el efecto interruptor del término de caducidad de la acción que respecto de aquellas corría, pues al momento de formularse la demanda ya el plazo estaba cumplido; lo que no ocurrió con las restantes facturas que como el término de prescripción de tres años se cumplía con posterioridad al 27 de noviembre de 2019, la demanda interrumpió su cómputo y la notificación oportuna de su admisión al demandado evitó la consolidación del fenómeno extintivo son ellas la numeradas 263, 268, 271, 274, 279 y 281».
Y, aunque el a quo determinó que «la prescripción no operaba respecto de ninguno de los títulos ejecutados porque debía considerarse para el cómputo del término que este se suspendido al haberse ya intentado su recaudo judicial, con demanda ejecutiva formulada en octubre 3 de 2017 ante el juzgado segundo Civil del Circuito del Espinal, en la que se trabó un conflicto de competencia que fue dirimido por la Corte Suprema de Justicia en mayo 7 de 2018 y otra que correspondió por reparto al mismo juzgado que terminó cuando “finalmente se rechazó la misma mediante auto del 24 de mayo del 2019”, en decisión confirmada “mediante auto del 24 de julio del 2019” del Tribunal Superior de Cundinamarca» eso fue combatido por el apelante «porque considera se aparta de las reglas que regulan la interrupción de la prescripción, y en la que la Sala encuentra razón el recurrente pues no se ajusta a la regulación legal el deducir la existencia de una suspensión de la prescripción por un evento no previsto en la ley, considerar que el sólo hecho de haberse ya presentado otras demandas ejecutivas de los mismos títulos valores, sin importar que las actuaciones judiciales que con ellas se iniciaron se truncaron en el camino y no obtuvieron una decisión de fondo, que resultaron fallidas».
Trajo a colación los artículos 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso, para concluir que «no puede darse alcance de suspensión de la prescripción a un evento que, si bien en principio se asemeja al supuesto de hecho previsto para la interrupción, formulación de la demanda en oportunidad, no contiene que como consecuencia de esa demanda el debate se haya cerrado, pues no se llegó en ninguno de aquellos trámites al proferimiento de sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, o por lo menos no resulta ello acreditado».
Citó los eventos en los que pese a interponerse una «demanda» la misma no interrumpe la «prescripción» (artículo 95 ibídem) y, coligió que «al tenerse que acudir nuevamente a la formulación de la misma demanda, la interrupción del término de prescripción que en principio se le podía atribuir a las demandas anteriores desaparece, pues ese efecto interruptor del término de prescripción está ligado a que, por el pronunciamiento de una sentencia que finiquite el debate, su consideración de interrupción inicial se torne definitiva».
Explicó:
«la primera de las invocadas demandas fue formulada el día 3 de octubre de 2017 ante los juzgados civiles del circuito de El Espinal, trámite del que sólo obra la demanda y el auto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia resolvió el conflicto de competencia, aportados con el escrito mediante el cual el ejecutante descorrió el traslado de las excepciones de mérito; y aunque no obra prueba del resultado final del mismo, el que se vuelva a formular la pretensión es causa suficiente para deducir que no salió allá avante ese reclamo de ejecución, que no se profirió una sentencia u orden de seguir la ejecución. Pero cualquiera que haya sido la causa que finalmente impidió que la demanda alcanzara su propósito de ser sentencia, si se tiene que en ese trámite se pretendió el cobro de las mismas facturas que suscitan el presente proceso, no pudo aquella formulación generar interrupción de la prescripción ni suspensión de ella para este proceso, pues esos efectos se estudian para cada caso separadamente y sin importar la causa que generó la terminación de ese trámite, no fue el proferimiento de sentencia favorable al ejecutante, pues de ser así no se hubiere adelantado el nuevo trámite del cobro de los mismos títulos ejecutados antes.
En cuanto al segundo proceso ejecutivo al que se alude como motivo de “suspensión” del término, este cursó con radicado 25307-31-03-001-2018-00145-00, no obra en el expediente pieza procesal de su trámite, distinto a una reforma a la demanda que con insistencia ha referido el demandante, “inexplicablemente se pierde” en el mismo despacho. Tampoco se allega prueba del resultado final del trámite, pero el juez de instancia inicial que parece ser quien lo tuvo a su cargo, en la sentencia refriéndose al mismo afirma que se había rechazado la demanda luego de inadmitirla, al revocarse el mandamiento de pago originalmente proferido y recurrido por la contraparte.
Entonces, no operó tampoco con esa demanda la interrupción de la prescripción, pues una demanda que al parecer fue rechazada, es para estos efectos como si no se hubiere no presentada y no puede generar el efecto interruptor de la prescripción».
De lo anterior infirió que, frente a ese punto la determinación analizada seria revocada por no acreditarse causal alguna de «suspensión del término de prescripción y no hubo interrupción de la prescripción respecto de las facturas No. 0136, No. 0189, No. 0204, No. 0206, No. 0222, No. 0226, No. 0228, No. 0245, No. 0246, No. 0249 y No. 0262, al haberse ya consolidado el fenómeno cuando la demanda se presentó, esto es, que frente a aquellas operó el fenómeno extintivo que excepcionó la ejecutada y así se declarará».
En lo que respecta a las demás «facturas objeto del recaudo, No. 0263 del 1 de noviembre de 2016, No. 0268 del 10 de noviembre de 2016, No. 0271 del 18 de noviembre de 2016, No. 0274 del 02 de diciembre de 2016, No. 0279 del 12 de diciembre de 2016 y No. 0291 del 29 de diciembre de 2016», afirmó que «sí operó la interrupción de la prescripción derivada de la presentación oportuna de la demanda ejecutiva, pues lo fue antes de que se consolidara el fenómeno, se suma la notificación al ejecutado dentro del término del año que concede la norma para que el efecto interruptor cuente desde la formulación del reclamo, luego la excepción de prescripción no se configuró» y, abrió paso el examen de los demás medios defensivos para finalmente concluir: «(…) ninguno de los demás medios exceptivos permite desestimar la posibilidad de cobrar ejecutivamente, respecto de aquellas facturas aportadas con la demanda y cuya acción correlativa no se halla prescrita, el reparo efectuado no prospera.
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por José Hoover Lozano Portela.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS