STC4320 2023

MAYO

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STC4320-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4320-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01722-00  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales,  trámite  en el que fue vinculado al  Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y fueron citadas  las partes e intervinientes en la acción popular de radicado  N°  2022-00162-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  en confuso escrito, en síntesis, que en la acción  popular que promovió contra la Corporación para el  Desarrollo Empresarial -Finanfuturo-, el Tribunal Superior al conocer  en apelación, condenó en costas a la parte accionada en  un 40%, cuando tiene que «fijar  mínimo 1 smlmv como agencias en derecho, tal como se lo ordena  el acuerdo del CSJ (…) y si quiere fijar más dinero  debe VALORAR LA NATURALEZA, LA CALIDAD Y LA DURACIÒN DE LA  ACCIÓN».  (sic)  

Agregó  que su gestión en el trámite reprochado fue «EXCELENTE,  pues logró el milagro que la acción se ampara, logró  que se tramitara [la]  alzada,  logró garantizar art. 29CN a punta de tutelas, logró  amparar [su]  acción  EN  VIGILANCIA  CONSTANTE DE LA ACCIÓN, LA DURACIÓN DE LA ACCIÓN  fue sobrepasada en derecho, tanto por el juez como por el magistrado  que tuteló, quienes nunca cumplieron términos de tiempo  alguno que le impone la Ley 472 de 1998 en este trámite  Constitucional».  (sic)  

2.  En consecuencia de lo señalado, solicitó,  

«Se  ORDENE inmediatamente a la tutelada FIJAR COMO AGENCIAS EN DERECHO A  MI FAVOR, MÍNIMAMENTE 1 SMMLV  AMPARADO ACUERDO  del CSJ  del  5 agosto de 2016 acuerdo PSAA16-10554, ART 2,4 Y 5,1  (…)  [y] se  ordene APLICAR  además  el criterio  de la naturaleza de la  acción, la calidad y la duración para  AUMENTAR  las  agencias en derecho a mi favor mínimamente a dos smmlv, PUES  LO POCO QUE LOGRÉ LO HICE GRACIAS A MI VIGILANCIA JUDICIAL  PERMANENTE  Y CONSTANTE DE LA ACCION POPULAR DONDE NUNCA  SE CUMPLE  TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO ALGUNO QUE LA LEY LE IMPONE  A  LOS JUZGADORES EN ESTA ACCION DE LINAJE CONSTITUCIONAL. FUE TANTA MI  VIGILANCIA JUDICIAL QUE HICE QUE LA TUTELADA HOY, FALLARA MI ALZADA,  PESE A QUE NO LO QUERIA HACER, ADEMAS HICE QUE SE AMPARARA EN DERECHO  MI ACCION, ESTUVE AL PENDIENTE SIEMPRE, GASTANDO MI VIDA, PAGANDO  INTERNET, DESGASTANDOME EMOCIONALMENTE Y POR ELLO PIDO SE AUMENTE LAS  AGENCIA SEN DERECHO A MI FAVOR)».  (sic)  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales relató los antecedentes del proceso criticado y  señaló que esta Sala conoció de otro asunto  similar, instaurado por el accionante y en el que se denegó el  amparo solicitado. Agregó que frente a la liquidación  de costas el actor tendrá los recursos correspondientes y  advirtió que las decisiones del Tribunal no resultan  arbitrarias.  

2.  El representante legal de la Corporación para el Desarrollo  Empresarial- Finanfuturo- pidió denegar el amparo propuesto,  dado que no se lesionaron los derechos del actor, quien ha acudido a  esta jurisdicción con similares propósitos en  anteriores oportunidades.  

3.  El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó  negar el auxilio reclamado dado el incumplimiento de los requisitos  generales de procedibilidad.  

4.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  reprocha la condena en «costas»  impuesta por el Tribunal Superior accionado a la entidad demandada,  en la acción popular que propuso.  

3.  Revisado el expediente N°  2022-00162-01, se  observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión  que se adoptará,  

3.1 En la demanda  que interpuso el aquí accionante contra la Corporación  para el Desarrollo Empresarial -Finanfuturo- para  que se construyera una «rampa  que permita  el fácil acceso a sus instalaciones, de las personas que se  desplacen en sillas de ruedas»,  el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná en sentencia de 27  de septiembre de 2022, resolvió declarar de oficio la  excepción de «carencia  actual de objeto»  y, en consecuencia, negó las pretensiones del demandante.  

Además, en  el numeral tercero de su fallo, negó la imposición de  costas en esa instancia, ante la «escasa  intervención del actor en el trámite de la acción,  que se limitó a su formulación mediante un formato de  regular presentación y eso fue todo, pues no asistió ni  participo en las audiencias de pacto de cumplimiento y de decreto y  practica de pruebas ni formulo alegatos».  

3.2 Inconforme el  peticionario formuló recurso de apelación, con apoyo,  exclusivamente, en la procedencia de imponer costas en su favor,  porque fue «vencedor  en el proceso»,  y afirmó que, gracias a sus gestiones la entidad demandada  adelantó lo necesario para que cesara la vulneración  del derecho colectivo invocado.  

3.3 El Tribunal  Superior de Manizales, en fallo de 16 de marzo de 2023 revocó  el mencionado ordinal tercero de la sentencia apelada, para, en su  lugar «CONDENAR  en costas a la parte accionada en un 40%, debiéndose fijar el  monto de las agencias en derecho por el a quo»,  además, determinó que, en esa instancia, condenaba «en  costas (…)  a  la parte accionada en un 40%»  y, confirmó el fallo apelado en lo restante.  

Adoptó tal  decisión porque, según expuso, aunque el accionante no  incurrió en gastos para formular la acción popular y  tampoco durante su trámite, «al  punto de que no reportó actos procesales que le hayan  implicado erogaciones,  (…),  en cuanto a las agencias en derecho»  y, al margen de la inasistencia de aquél a la audiencia de  pacto de cumplimiento, «lo  cierto es que presentó la demanda y, contrario a lo señalado  por el a quo, aportó pruebas, descorrió traslado de su  contestación solicitando que se dictara sentencia anticipada  por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado y  alegó de conclusión; además, interpuso recurso  de apelación»  contra el fallo.  

Por tanto,  consideró que, aunque no existieron gastos, sí hubo  «cierta  labor litigiosa»  del actor, por lo que determinó la fijación en costas  en ambas instancias en los porcentajes referidos.  

3.4 El solicitante  pidió la aclaración o adición de la anterior  determinación, exponiendo su inconformidad con el porcentaje  impuesto, pues indicó que la sanción por no asistir a  la audiencia de pacto de cumplimiento es sólo para la parte  demandada.  

3.5 En providencia  de 11 de abril de 2023, el Tribunal Superior accionado negó la  anterior reclamación, debido a su improcedencia, pues  consideró que lo pretendido por el actor, en realidad, era que  se revocara o reformara su sentencia, sin embargo, le señaló  en cuanto a sus reparos por las costas, que  

«conforme  lo prevé el numeral 4° del artículo 366 numeral 4°  del C. G. del P., al momento de fijar las agencias en derecho como  elemento de las costas, el juez no solo debe aplicar las tarifas  establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, sino, además,  tener en cuenta “(…) la naturaleza, calidad y duración  de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias  especiales”.  

De  manera que, es el funcionario judicial quien de forma autónoma  está llamado a justipreciar la labor litigiosa desempeñada  por la parte victoriosa, encontrando la Sala que, en contraposición  con las gestiones adelantadas por el accionante en el presente  asunto, su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento como  una de las etapas más importantes en el trámite de las  acciones populares ameritó una reducción considerable  de las agencias en derecho».  

4.  Con sustento en lo anterior, la Sala concluye el fracaso de la  protección propuesta, pues, contrario a lo sostenido por Mario  Restrepo, el Tribunal Superior de Manizales no incurrió en  arbitrariedad, como quiera que, incluso, atendiendo a la apelación  que formuló contra la sentencia de primera instancia, falló  en favor de sus intereses y revocó la negativa de las costas  que determinó el a  quo,  señalándole un porcentaje, y asimismo procedió  para la segunda instancia, tras efectuar una valoración  ponderada de la «labor  litigiosa»  que desempeñó el solicitante, pero teniendo en cuenta  que no incurrió en gastos, pues así se encontró  probado.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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