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STC4320-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4320-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01722-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite en el que fue vinculado al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular de radicado N° 2022-00162-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó en confuso escrito, en síntesis, que en la acción popular que promovió contra la Corporación para el Desarrollo Empresarial -Finanfuturo-, el Tribunal Superior al conocer en apelación, condenó en costas a la parte accionada en un 40%, cuando tiene que «fijar mínimo 1 smlmv como agencias en derecho, tal como se lo ordena el acuerdo del CSJ (…) y si quiere fijar más dinero debe VALORAR LA NATURALEZA, LA CALIDAD Y LA DURACIÒN DE LA ACCIÓN». (sic)
Agregó que su gestión en el trámite reprochado fue «EXCELENTE, pues logró el milagro que la acción se ampara, logró que se tramitara [la] alzada, logró garantizar art. 29CN a punta de tutelas, logró amparar [su] acción EN VIGILANCIA CONSTANTE DE LA ACCIÓN, LA DURACIÓN DE LA ACCIÓN fue sobrepasada en derecho, tanto por el juez como por el magistrado que tuteló, quienes nunca cumplieron términos de tiempo alguno que le impone la Ley 472 de 1998 en este trámite Constitucional». (sic)
2. En consecuencia de lo señalado, solicitó,
«Se ORDENE inmediatamente a la tutelada FIJAR COMO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, MÍNIMAMENTE 1 SMMLV AMPARADO ACUERDO del CSJ del 5 agosto de 2016 acuerdo PSAA16-10554, ART 2,4 Y 5,1 (…) [y] se ordene APLICAR además el criterio de la naturaleza de la acción, la calidad y la duración para AUMENTAR las agencias en derecho a mi favor mínimamente a dos smmlv, PUES LO POCO QUE LOGRÉ LO HICE GRACIAS A MI VIGILANCIA JUDICIAL PERMANENTE Y CONSTANTE DE LA ACCION POPULAR DONDE NUNCA SE CUMPLE TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO ALGUNO QUE LA LEY LE IMPONE A LOS JUZGADORES EN ESTA ACCION DE LINAJE CONSTITUCIONAL. FUE TANTA MI VIGILANCIA JUDICIAL QUE HICE QUE LA TUTELADA HOY, FALLARA MI ALZADA, PESE A QUE NO LO QUERIA HACER, ADEMAS HICE QUE SE AMPARARA EN DERECHO MI ACCION, ESTUVE AL PENDIENTE SIEMPRE, GASTANDO MI VIDA, PAGANDO INTERNET, DESGASTANDOME EMOCIONALMENTE Y POR ELLO PIDO SE AUMENTE LAS AGENCIA SEN DERECHO A MI FAVOR)». (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató los antecedentes del proceso criticado y señaló que esta Sala conoció de otro asunto similar, instaurado por el accionante y en el que se denegó el amparo solicitado. Agregó que frente a la liquidación de costas el actor tendrá los recursos correspondientes y advirtió que las decisiones del Tribunal no resultan arbitrarias.
2. El representante legal de la Corporación para el Desarrollo Empresarial- Finanfuturo- pidió denegar el amparo propuesto, dado que no se lesionaron los derechos del actor, quien ha acudido a esta jurisdicción con similares propósitos en anteriores oportunidades.
3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó negar el auxilio reclamado dado el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo reprocha la condena en «costas» impuesta por el Tribunal Superior accionado a la entidad demandada, en la acción popular que propuso.
3. Revisado el expediente N° 2022-00162-01, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
3.1 En la demanda que interpuso el aquí accionante contra la Corporación para el Desarrollo Empresarial -Finanfuturo- para que se construyera una «rampa que permita el fácil acceso a sus instalaciones, de las personas que se desplacen en sillas de ruedas», el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná en sentencia de 27 de septiembre de 2022, resolvió declarar de oficio la excepción de «carencia actual de objeto» y, en consecuencia, negó las pretensiones del demandante.
Además, en el numeral tercero de su fallo, negó la imposición de costas en esa instancia, ante la «escasa intervención del actor en el trámite de la acción, que se limitó a su formulación mediante un formato de regular presentación y eso fue todo, pues no asistió ni participo en las audiencias de pacto de cumplimiento y de decreto y practica de pruebas ni formulo alegatos».
3.2 Inconforme el peticionario formuló recurso de apelación, con apoyo, exclusivamente, en la procedencia de imponer costas en su favor, porque fue «vencedor en el proceso», y afirmó que, gracias a sus gestiones la entidad demandada adelantó lo necesario para que cesara la vulneración del derecho colectivo invocado.
3.3 El Tribunal Superior de Manizales, en fallo de 16 de marzo de 2023 revocó el mencionado ordinal tercero de la sentencia apelada, para, en su lugar «CONDENAR en costas a la parte accionada en un 40%, debiéndose fijar el monto de las agencias en derecho por el a quo», además, determinó que, en esa instancia, condenaba «en costas (…) a la parte accionada en un 40%» y, confirmó el fallo apelado en lo restante.
Adoptó tal decisión porque, según expuso, aunque el accionante no incurrió en gastos para formular la acción popular y tampoco durante su trámite, «al punto de que no reportó actos procesales que le hayan implicado erogaciones, (…), en cuanto a las agencias en derecho» y, al margen de la inasistencia de aquél a la audiencia de pacto de cumplimiento, «lo cierto es que presentó la demanda y, contrario a lo señalado por el a quo, aportó pruebas, descorrió traslado de su contestación solicitando que se dictara sentencia anticipada por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado y alegó de conclusión; además, interpuso recurso de apelación» contra el fallo.
Por tanto, consideró que, aunque no existieron gastos, sí hubo «cierta labor litigiosa» del actor, por lo que determinó la fijación en costas en ambas instancias en los porcentajes referidos.
3.4 El solicitante pidió la aclaración o adición de la anterior determinación, exponiendo su inconformidad con el porcentaje impuesto, pues indicó que la sanción por no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento es sólo para la parte demandada.
3.5 En providencia de 11 de abril de 2023, el Tribunal Superior accionado negó la anterior reclamación, debido a su improcedencia, pues consideró que lo pretendido por el actor, en realidad, era que se revocara o reformara su sentencia, sin embargo, le señaló en cuanto a sus reparos por las costas, que
«conforme lo prevé el numeral 4° del artículo 366 numeral 4° del C. G. del P., al momento de fijar las agencias en derecho como elemento de las costas, el juez no solo debe aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, sino, además, tener en cuenta “(…) la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales”.
De manera que, es el funcionario judicial quien de forma autónoma está llamado a justipreciar la labor litigiosa desempeñada por la parte victoriosa, encontrando la Sala que, en contraposición con las gestiones adelantadas por el accionante en el presente asunto, su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento como una de las etapas más importantes en el trámite de las acciones populares ameritó una reducción considerable de las agencias en derecho».
4. Con sustento en lo anterior, la Sala concluye el fracaso de la protección propuesta, pues, contrario a lo sostenido por Mario Restrepo, el Tribunal Superior de Manizales no incurrió en arbitrariedad, como quiera que, incluso, atendiendo a la apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, falló en favor de sus intereses y revocó la negativa de las costas que determinó el a quo, señalándole un porcentaje, y asimismo procedió para la segunda instancia, tras efectuar una valoración ponderada de la «labor litigiosa» que desempeñó el solicitante, pero teniendo en cuenta que no incurrió en gastos, pues así se encontró probado.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS