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STC4363-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4363-2023
Radicación N° 73001-22-13-000-2023-00020-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Elizabeth Jiménez Briñez promovió contra Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, trámite al que fueron vinculadas las partes e interesados en la acción popular con radicado 2022-00110.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo mediante auto de 18 de octubre de 2022, inadmitió la acción popular que formuló contra Gabriel Grimaldo Galindo, soslayando que el artículo 90 del Código General del Proceso, contempla en forma taxativa las causales de inadmisión y corresponden a «circunstancias formales y no materiales».
Refirió que en la aludida providencia se le solicitó señalar los fundamentos de derecho por los cuales la servidumbre con el paso del tiempo se convirtió en una vía pública «debiendo precisar si la misma se extinguió por causa legal o convencional», y además señalar si «la franja de terreno o camino público fue constituida de manera voluntaria o judicial»,
Indicó que presentó escrito de subsanación, y el Juzgado accionado en providencia de 8 de noviembre de 2022 rechazó la demanda, porque no se aportó prueba idónea de que el «camino público» es un bien público, como tampoco la naturaleza del bien en donde se encuentra trazado, y además porque debió vincularse al ente territorial correspondiente para constituir un litisconsorte necesario.
Señaló que recurrió la anterior decisión en apelación, recurso que fue negado con el argumento que en las acciones populares es improcedente.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que revise nuevamente la demanda y de existir una causal de inadmisión, corresponda a aspectos formales y no materiales.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, solicitó negar el amparo, porque las decisiones fueron proferidas conforme a la regulación legal y jurisprudencial que existe sobre la materia.
Agregó que lo pretendido por la accionante es que se vuelva a revisar el contenido de la demanda pare determinar si existe causal de inadmisión, no obstante que, en las providencias proferidas en el trámite reprochado, quedó claramente explicado y soportado las razones por las cuales se determinó inadmitir y luego rechazar la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección al advertir que la determinación adoptada por el Juzgado accionado en la providencia de 8 de noviembre de 2022 por la que rechazó la demanda, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, puesto que obedeció a una indebida subsanación de la demanda, en la medida en que no se brindó claridad sobre los hechos expuestos en el escrito inicial que se encontraban relacionados con la servidumbre allí referida, pese a haber advertido tal situación en el auto de 18 de octubre de 2022, mediante el cual se inadmitió la demanda, por lo anterior correspondía dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
Agregó que la acción popular reviste un trámite preferencial, con miras a garantizar la efectiva protección de los derechos e intereses colectivos, razón por la que, contrario a lo argumentado por la actora, en el estudio de admisión de la demanda de acción popular la autoridad judicial no solo debe contemplar lo establecido en el Código General del Proceso sino también los presupuestos consagrados en la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares, en especial lo previsto en los artículos 5 y 18 que contemplan el trámite y los requisitos de la demanda para promover una acción popular.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó reiterando que en el auto que rechazó la demanda no se advierte que el Juzgado de conocimiento haya tenido en cuenta la existencia de pruebas que permiten señalar que la franja de terreno ocupada por el señor Gabriel Grimaldo es de naturaleza pública.
Censuró que se exija una prueba específica para probar la naturaleza de una vía pública, desconociendo la libertad probatoria del Código General del Proceso, máxime cuando se trata de un «hecho notorio» como lo es la utilización de un camino público por parte de los habitantes de Saldaña, sin restricción alguna.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo prudencial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar las pruebas allegadas a este trámite, y en especial las providencias de 8 de noviembre de 2022 mediante la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo rechazó la acción popular que la aquí accionante formuló, y la de 28 de noviembre por la que mantuvo en firme la anterior, no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque esa decisión obedeció a una interpretación razonable de los elementos de juicio que obraban en el trámite.
2.1. En efecto, se observa que el Juzgado accionado mediante auto de 18 de octubre de 2022 advirtió las siguientes falencias en la demanda de acción popular formulada por la señora Elizabeth Jiménez Briñez contra Gabriel Grimaldo Galindo,
(…) 1. Por virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y el artículo 04 de la misma ley, indique de manera clara el interés o derecho colectivo amenazado o vulnerado.
2. Precisión y claridad en el acápite de HECHOS, especialmente, el hecho 11, al contener varios hechos y estos deben ser expresados de forma separada y comprensible.
3. Precisión y claridad en el acápite de HECHOS y en el PODER CONFERIDO, como quiera que se señala que el sector donde se disputa la obstrucción es urbano. No obstante, las escrituras públicas aportadas y las relacionadas en el HECHO 11 refieren son a actos sobre bienes veredales. En tal sentido, deberá rendir las explicaciones del porqué esa imprecisión.
5. Precisión y claridad en las PRETENSIONES, especialmente las pretensiones 03 y 04, pues la declaración de bienes de uso público y de inoponibilidad de contratos, son aspectos no comprendidos dentro de las órdenes a emitir en una eventual sentencia, según el artículo 34 de la ley 472 de 1998. De ser necesario, suprima esos pedimentos»
Además, señaló a la demandante debía acatar los siguientes requerimientos,
A. «Informar expresamente si con ocasión a actos anteriores entre primigenios compradores, la franja de terreno o camino público a que hace alusión fue constituida de manera voluntaria o judicial como una servidumbre.
B. Si previamente a la posesión ejercida por el demandado GABRIEL GRIMALDO GALINDO, aquella franja de terreno o camino público sufrió modificaciones, ya fuera por compraventas, divisiones o desenglobes.
C. Explique los fundamentos de derecho por los cuales, según asegura, la servidumbre “con el paso del tiempo se convirtió en una vía pública”, puntualmente, si la misma se extinguió por causa legal o convencional (Art. 942 C.C). En todo caso, deberá esgrimir los fundamentos que respalden su afirmación.
D. De haberse extinguido la servidumbre por alguna de las causas enlistadas en el artículo 942 del C.C, deberá allegar prueba de ello. En caso contrario, deberá allegar la prueba idónea de que la franja de terreno o camino mencionado es un bien público según la autoridad distrital o municipal, a tono con la ley 09 de 1989 y dirigir la demanda contra dicho ente público que es propietario de dicha vía pública»
2.2 La peticionaria presentó el 24 de octubre escrito de subsanación, sin embargo, el Juzgado de conocimiento en providencia de 8 de noviembre de 2022 consideró, que no se dio estricto cumplimiento a lo solicitado en la inadmisión y procedió al rechazo de la demanda con los siguientes argumentos,
Primero refirió que, la demandante insistió en asegurar que servidumbre es «sinónimo» de camino público, al considerar que tal término es procedente utilizarlo en una acción popular según la ley 9 de 1989, «No obstante, al escrutar esa normativa, no se encuentra que tal afirmación tenga soporte alguno, por lo que no es más que una apreciación subjetiva del apoderado».
Acto seguido, se ocupó de la manifestación realizada por el apoderado judicial de la peticionaria, tendiente en señalar que el Decreto 21 de 1909 en su artículo 3º equipara las servidumbres a los caminos públicos, y afirmó que la lectura de dicho canon advierte que «los caminos públicos tienen SOBRE LOS PREDIOS rústicos colindantes las siguientes servidumbres activas (…)», y afirmó, que una cosa es el camino público, considerado bien público y otra muy disímil las servidumbres que soportan los predios aledaños.
En el mismo orden, sostuvo que, los requerimientos efectuados en cuanto a que se señalaran los fundamentos de derecho o hechos que soportan las pretensiones, obedecen a lo contemplado en el artículo 5 de la ley 472 de 1998 en el que se contempla «se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy CGP] cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones”, y tales exigencias se enmarcan en los requisitos formales».
Agregó que, «es viable requerirle prueba idónea de que el aludido camino es un bien público, en virtud de que el artículo 83 del CGP contempla como requisito especial que cuando la demanda verse sobre inmuebles deberá especificarse las circunstancias que los identifiquen,- sin conocerse si la vía es municipal, distrital o nacional, y la entidad responsable de su custodia, – lo cual no se suple con el simple dicho del vocero judicial, y mucho menos que sea un hecho notorio, pues recordemos que en materia de acciones populares el asunto debe gravitar en intereses colectivos, y no privados, como lo sería un tema de servidumbres entre particulares de cualquier acción (Art. 82 No. 5, 8 CGP)».
Lo anterior, teniendo en cuenta que en la demanda se indicó que fueron los mismos propietarios del globo de terreno quienes optaron por dejar una franja de terreno para el tránsito de personas, es decir, que el llamado camino público se desprendió de un bien privado y por la mera liberalidad de los titulares de dominio, sin que se acreditara participación alguna de la administración municipal, distrital o nacional, por lo que debió allegarse un certificado de uso de suelos de planeación municipal con base en la cartografía existente, por así posibilitarlo la ley 388 de 1997.
2.3 Inconforme con lo decidido, el apoderado de la demandante el 15 de noviembre apeló la decisión, y el Juzgado accionado en auto de 28 de noviembre de 2022 dispuso adecuar el recurso al de reposición, y mantuvo incólume la determinación de rechazo de la demanda.
3. Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero alegado por la accionante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta por el Juzgado accionado contiene un criterio razonable que se fundó en una interpretación respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía, la inadmisión de la demanda por las causales indicadas no fue arbitraria, toda vez que, según lo señaló el Juzgado accionado, no se cumplió con las exigencias requeridas para impartir el trámite correspondiente.
En estudio de un caso un caso similar al acá revisado, esta Corporación señaló,
(…) no se observan excesivas o alejadas del ordenamiento jurídico, las exigencias relativas a adecuar sus pretensiones en cuanto (…) y lo concerniente a suministrar su nombre completo, si en cuenta se tiene que el contenido de los literales c) y g) del canon 18 de la Ley 472 de 1998, que establecen como formalidad para la presentación de la demanda en acciones populares, la enunciación de las pretensiones y el nombre de quien las propone, respectivamente; por tanto, no puede reprocharse la actividad del Juzgado censurado si éste evidenció yerros en el escrito introductor por omitirse y no precisarse cuál era el nombre completo del interesado y aducirse pedimentos ambiguos.
Así las cosas, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, cuando se tiene claro que no se puede recurrir a este mecanismo para pretender de fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado que coincida con el de las partes, porque como esta Corte ha resaltado,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ. 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC6086-2022, 18 may. 2022, rad. 00065-01 y, STC2515-2023).
4. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS