Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4458-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4458-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01656-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aqualia Latinoamérica S.A.S. E.S.P., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2022-00274.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de su representante legal la sociedad querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, trabajo y vida digna, supuestamente, conculcadas por las convocadas, en el tramite incidental de desacato promovido por Rafael Claret Dueñas Gómez en su contra.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiesta, en síntesis, que mediante fallo de 23 de febrero hogaño el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica amparó el derecho de petición deprecado por Dueñas Gómez, y en consecuencia le ordenó que brindara respuesta de fondo respecto de la solicitud radicada el 8 de octubre de 2022, consistente en la entrega de copias de un contrato.
Relata, que impugnó esa decisión, por lo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 31 de marzo anterior, modificó la orden precisando que algunas clausulas del acuerdo gozaban de reserva.
Indica, que el promotor de ese auxilio promovió incidente de desacato, por lo que el precitado juez, el 13 de abril pasado, le impuso una sanción consistente en «(i) pago de una multa correspondiente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) 3 días con arresto, que deben ser cumplidos en la Estación de Policía de Montería, además de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación», determinación que fue confirmada por la magistratura convocada, el día 19 de ese mes y año.
Sostiene, que las autoridades acusadas al resolver el desacato perdieron de vista que ya había acreditado el cumplimiento al mandato impuesto conforme a la modificación que el ad quem efectuó al desatar la impugnación del resguardo, en tanto que el 19 de abril brindó respuesta al peticionario.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La colegiatura convocada remitió el enlace de acceso al expediente del proceso objeto de reproche.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por José Ramón Diez Caballero Pascual, en su condición de representante legal de la sociedad querellante, al haberlo sancionado por desacato dentro de la acción de tutela promovida en su contra por Rafael Claret Dueñas Gómez n° 2022-00474.
2. Caso concreto
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del amparo por las razones que pasan a exponerse.
Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato
En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC5121-2022, 27 abr. 2022, rad. 02043-01).
Seguidamente ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).
Realizada la verificación del escrito inicial, los elementos de convicción adosados al expediente, la normativa y precedentes aplicables, la Sala precisa que habrá de negarse el auxilio, comoquiera que al revisarse el contenido del auto de 19 de abril de 2023, a través del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería confirmó, en sede de consulta, la sanción impuesta a José Ramón Diez Caballero Pascual, en su condición de representante legal de la compañía aquí accionante, no se advierte que el interesado hubiere acreditado que su reproche se encuentre inmerso en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo, esto es, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes, impone una sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca ausencia de notificación del accionado.
Nótese, que la providencia cuestionada se ajusta a una hermenéutica razonable, puesto que la magistratura acusada cimentó su decisión en que «la Juez de primer grado al proferir el auto sancionatorio, tuvo en cuenta la decisión proferida por [esa] Corporación, en la cual se confirma la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad accionada, sin embargo, solo fue modificada en el sentido de facultar a la accionada a mantener en privado las clausulas (sic) y anexos descritos».
Enfatizó que «si bien la accionada aduce haber dado cumplimiento al fallo, lo cierto es que una vez revisado el acervo probatorio allegado al plenario, no se logra acreditar tal afirmación, pues en las respuestas en las que anexa el contrato de cesión, continúa tachando acápites que no cuentan con reserva, máxime cuando pretende acreditar el cumplimiento con el mismo documento aportado en el trámite de impugnación, pese a que en aquel momento se indicó que este no satisfizo la respuesta al derecho de petición».
Lo anterior, en la medida que al auscultar la respuesta ofrecida al interesado se constata que se censura del plurimencionado contrato la clausula 5 referente a «precio y forma de pago», pese a que en la sentencia de 31 de marzo de 2023 el tribunal determinó que «(…) la cláusula “precio y forma de pago” tampoco tiene vocación de reserva, puesto es de interés público el costo por el cual fue adquirido el contrato de operación para prestación del servicio de agua publica, además, dicho clausula no tiene incidencia en la competitividad de la empresa en el mercado».
Así las cosas, la referida autoridad consideró en el caso estudiado, que el accionado ha desatendido el cabal cumplimiento de la orden constitucional que le fue impartida, razón por la cual, con la expedición de las providencias que definieron el incidente de desacato, no se incurrió en causal de procedencia excepcional del amparo, en la medida en que motivó adecuadamente la decisión que declaró en desacato al ahora censor, con independencia que éste no comparta los razonamientos legales por aquélla esbozados.
3. Conclusión
Corolario de lo discurrido se declarará improcedente el amparo, dado que no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS